SOLICITUD: AP31-S-2018-002374
SOLICITANTES: CHRISTIAN ANDRES RIVAS GUZMAN y ANDREINA ORTIZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.752.674 y V-18.441.369, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: AMIRCAR JULIAN GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 202.124
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.-
SENTENCIA: Definitiva

I
Se inicia el presente procedimiento por Escrito presentado por los Ciudadanos CHRISTIAN ANDRES RIVAS GUZMAN y ANDREINA ORTIZ VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-17.752.674 y V-18.441.369, en su orden, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 16 de abril de 2018, constante de una Solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que, contrajeron matrimonio el día 19 de abril de 2009, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo.
Fijaron su último domicilio en la ciudad de Caracas Parroquia Petare Municipio Sucre estado Miranda, Calle la Línea, Casa 34, B, siendo este su último domicilio conyugal.
Expresan que la vida conyugal marchaba de manera armoniosa, hasta el mes de marzo del año 2010 que la vida en común fue haciéndose insostenible y que desde ese momento y hasta la presente fecha no han reanudado la relación, separándose de hecho.
Que de la unión conyugal no procrearon hijo alguno y que de ese matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.-
Admitida la solicitud en fecha 18 de abril de 2018, se ordenó la citación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 16 de julio de 2018, en la persona del abogado JUAN VICENTE GOMEZ CHACON, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares, quien manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el mes de marzo de 2010, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de La ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los Ciudadanos CHRISTIAN ANDRES RIVAS GUZMAN y ANDREINA ORTIZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.752.674 y V-18.441.369, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados Ciudadanos, contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Karina.-
AP31-S-2018-002374