ASUNTO: AP31-S-2018-002570
SOLICITANTES: MARCO YANES GUILLEN y ASLYT CAROLINA PERDOMO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-17.453.674 y V-20.032.691, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 51.434.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos MARCO YANES GUILLEN y ASLYT CAROLINA PERDOMO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-17.453.674 y V-20.032.691, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos de Lourdes, en fecha 18 de abril de 2018, contentivo de solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, mediante la cual de los recaudos consignados se observa que en fecha 4 de agosto de 2016, los ciudadanos antes mencionados, contrajeron matrimonio ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta Nº 64, correspondiente al año 2016; fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Baralt, Esquina Dos Pilitas, a Portillo a Reja, Callejón Z, La Pastora, Casa sin número, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Que de su unión conyugal no adquirieron bienes.
En fecha 24 de abril de 2018, el Tribunal le dio entrada a al solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por los ciudadanos MARCO YANES GUILLEN y ASLYT CAROLINA PERDOMO HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-17.453.674 y V-20.032.691, respectivamente, asistidos por el abogado OMAR ALVARADO, y se instó a los interesados a consignar original del acta de matrimonio, así como indicar si procrearon hijos durante el matrimonio conyugal.
En fecha 8 de mayo de 2018, compareció ante este Tribunal el ciudadano MARCO YANES GUILLEN, asistido por el abogado OMAR ALVARADO, y consigno el original de acta de matrimonio, igualmente indicó que no procrearon hijos.
Admitida la solicitud en fecha 11 de mayo de 2018, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico, librándose en fecha 30 de mayo de 2018 la correspondiente compulsa, compareciendo el día 16 de julio de 2018, el abogado JUAN VICENTE GOMEZ CHACON, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, y manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, los cónyuges manifiestan que motivado a graves diferencias, desavenencias e inconvenientes, suspendieron su vida en común, igualmente basan su pretensión en la sentencia de No. 693/2015 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, establece unas causales únicas para poder declarar el divorcio, sin embargo en sentencia Nº 693/2015 de fecha 2 de junio de 2015, la sala Constitucional, que es vinculante, donde estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva. Igualmente señala dicha sentencia que el divorcio es un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes; que no es el divorcio que atenta contra la familia sino los hechos que lo demandan.
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio, y en el caso de marras que de mutuo acuerdo han decidido divorciarse, ya que su relación matrimonial ha sido insostenible; así las cosas es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos MARCO YANES GUILLEN y ASLYT CAROLINA PERDOMO HERNANDEZ.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos MARCO YANES GUILLEN y ASLYT CAROLINA PERDOMO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-17.453.674 y V-20.032.691, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 4 de agosto de 2016, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta Nº 64, correspondiente al año 2016.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.


JMGF/IMCR/Edgar
ASUNTO: AP31-S-2018-002570