SOLICITUD: AP31-S-2018-003562
SOLICITANTES: JORGE FELIX ALCALA GARCIA Y MILAGROS JOSEFINA PEREIRA VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números. V-10.113.678 y V-13.070.959, respectivamente.
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: NELIDA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.154.621.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Se inicia el presente procedimiento por el escrito presentado por los ciudadanos JORGE FELIX ALCALA GARCIA Y MILAGROS JOSEFINA PEREIRA VALECILLOS, titulares de las cédulas de identidad números. V-10.113.678 y V-13.070.959, en su orden, debidamente asistidos por el abogado LEONARDO HERNANDEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 22 de mayo del presente año, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados se observa que los ciudadanos JORGE FELIX ALCALA GARCIA Y MILAGROS JOSEFINA PEREIRA VALECILLOS, contrajeron matrimonio el día 01 de abril de 1993, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre de la República Bolivariana de Venezuela, según acta signada bajo el número 155.
Que fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización Rural Leoní, Casalta 3, Bloque 7, Piso 2 Apartamento 03, Catia, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela.-
Durante la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres JORGE FÉLIX ALCALÁ PEREIRA y JORGE ADALBERTO ALCALÁ PEREIRA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.346.933 y V-27.031.073, y no adquirieron bienes que liquidar.-
Establecieron que han permanecidos separados de hecho desde el 18 de marzo de 2003, sin que exista ninguna clase de vinculación personal y cesando todo tipo de vida en común desde hace más de cinco (5) años.-
Admitida la solicitud en fecha 31 de mayo de 2018, se ordeno librar boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.-
Previa consignación de los fotostatos, en fecha 25 de junio de 2018, se libró la correspondiente boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 11 de junio del corriente año, compareció la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99), encargada de la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público y en la cual no tuvo objeción alguna.-.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 18 de marzo de 2003, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, y visto el Fiscal del Ministerio Público, no tuvo objeción alguna, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos JORGE FELIX ALCALA GARCIA Y MILAGROS JOSEFINA PEREIRA VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números. V-10.113.678 y V-13.070.959, en su orden, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 28 de agosto de 1997, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre de la República Bolivariana de Venezuela, según consta en acta Nº 155.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

JMGF/IMCR/Karina.-
Exp: AP31-S-2018-003562