REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2018-004697
I
SOLICITANTES: Ciudadanos SERGIO JAVIER GONZÁLEZ MÉNDEZ y ROSA GRACIELA PERNALETE MORALES, titulares de las cédulas de identidad números V-10.186.422 y V-12.213.413, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Ciudadano JESÚS ENRIQUE ARENAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 200.633.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil.
Se inició la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a través de escrito presentado por los ciudadanos SERGIO JAVIER GONZÁLEZ MÉNDEZ y ROSA GRACIELA PERNALETE MORALES, titulares de las cédulas de identidad números V-10.186.422 y V-12.213.413, respectivamente, asistidos por el abogado JESUS ENRIQUE ARENAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 200.633. En su escrito de solicitud, los cónyuges manifestaron que el quince (15) de noviembre de 1997, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Guarataro, Calle El Obispo, Casa Nº 42, Parroquia San Juan, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que han permanecido separados de hecho desde el día 14 de diciembre de 2000, y hasta la presente fecha no han reanudado la relación por desavenencias surgidas entre ambos. Que durante la vigencia del matrimonio los solicitantes procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: KISBEL JAVIER GONZÁLEZ PERNALETE, KELVIN JAVIER GONZÁLEZ PERNALETE, PEDRO MIGUEL GONZÁLEZ PERNALETE y JAIR ARGENIS GONZÁLEZ PERNALETE, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-20.560.779, V-20.561.100, V-22.778.143 y V-26.894.109, respectivamente y no obtuvieron bienes de fortuna por lo tanto no hay bienes que liquidar, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 06 de julio de 2018, se le dio entrada a la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos SERGIO JAVIER GONZÁLEZ y ROSA GRACIELA PERNALETE MORALES. Asimismo, se instó a la parte interesada a consignar en copia certificada el acta de matrimonio.
En fecha 30 de julio de 2018, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
El 10 de agosto de 2018, mediante nota de secretaria se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 02 de octubre de 2018, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de octubre de 2018, compareció el ciudadano CHARLES DÍAZ AULAR, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexto (96º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:

El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:

- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 118, expedida por el Registro Civil del Municipio General Rafael Urdaneta, Cúa del Estado Miranda, de la cual se desprende que en fecha quince (15) de noviembre de 1997, los ciudadanos SERGIO JAVIER GONZÁLEZ MÉNDEZ y ROSA GRACIELA PERNALETE MORALES, contrajeron matrimonio civil.
- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1782, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano KISBEL JAVIER, de la cual se desprende que nació en fecha trece (13) de enero de 1991, que es hijo de los ciudadanos SERGIO JAVIER GONZÁLEZ MÉNDEZ y ROSA GRACIELA PERNALETE MORALES, y que es mayor de edad.
- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 705, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano KELVIN JAVIER, de la cual se desprende que nació en fecha catorce (14) de diciembre de 1992, que es hijo de los ciudadanos SERGIO JAVIER GONZÁLEZ MÉNDEZ y ROSA GRACIELA PERNALETE MORALES, y que es mayor de edad.
- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 696, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano PEDRO MIGUEL, de la cual se desprende que nació en fecha seis (6) de mayo de 1994, que es hijo de los ciudadanos SERGIO JAVIER GONZÁLEZ MÉNDEZ y ROSA GRACIELA PERNALETE MORALES, y que es mayor de edad.
- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 666, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JAIR ARGENIS, de la cual se desprende que nació en fecha cuatro (4) de enero de 1999, que es hijo de los ciudadanos SERGIO JAVIER GONZÁLEZ MÉNDEZ y ROSA GRACIELA PERNALETE MORALES, y que es mayor de edad.
En relación a los referidos documentos, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.354 del Código Civil. Así se establece.-
- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el quince (15) de noviembre de 1997, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el 14 de diciembre de 2000, y siendo que en fecha 04 de octubre de 2018, se hizo presente el ciudadano CHARLES DÍAZ AULAR, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexto (96º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y no objetó la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos SERGIO JAVIER GONZÁLEZ MÉNDEZ y ROSA GRACIELA PERNALETE MORALES, antes identificados, contraído el quince (15) de noviembre de 1997, ante el Registro Civil del Municipio General Rafael Urdaneta, Cúa del Estado Miranda. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,



ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA,



GRECIA RONDÓN

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:41 a.m.), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,



GRECIA RONDÓN


AGFL/GR/GD.-