REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º de la Independencia y 159º de la Federación

SOLICITANTES: ALFREDO ANTONIO RODRIGUEZ MACHADO y MARIA CRISTINA OLLARVEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.473.313 y V-7.965.038, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CELIA MENDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.554, adscrita al servicio gratuito.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2018-000460 (Sentencia Definitiva)


-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos ALFREDO ANTONIO RODRIGUEZ MACHADO y MARIA CRISTINA OLLARVEZ, antes identificados, en fecha 24 de Enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente asistidos por la abogada CELIA MENDES, antes identificada, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 5 de Junio de 1997, por ante El Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 24, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1998, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos que llevan por nombres YOSMEN RAUL OLLARVEZ, YOLY YAMILETH RODRIGUEZ OLLARVEZ, ALFRED ALFREDO RODRIGUEZ OLLARVEZ, ALBER ALFREDO RODRIGUEZ OLLARVEZ y ALBYS ALFREDO RODRIGUEZ OLLARVES, no adquirieron bienes que liquidar.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio 19 de Abril, Callejón los Cardenales, Casa Nº 115, Petare, Estado Miranda.
Asimismo, señalaron que la fecha de separación de hecho fue desde el mes de julio de 1998.
Por auto de fecha 26 de Febrero de 2016, se admitió la presente solicitud y se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Mediante nota de secretaría de fecha 28 de Febrero de 2018, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha, 9 de Marzo de 2018, compareció el abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto, del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.

-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

 Acta de Matrimonio número 24, de fecha 5 de Junio de 1997, expedida por El Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a los ciudadanos ALFREDO ANTONIO RODRIGUEZ MACHADO y MARIA CRISTINA OLLARVEZ, antes identificados. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Acta de Nacimiento Nro. 1608, de fecha 25 de Noviembre de 1993, expedida por el Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta el ciudadano ALBER ALFREDO RODRIGUEZ OLLARVEZ, que nació en fecha 19 de Febrero de 1993, como hijo de los ciudadanos ALFREDO ANTONIO RODRIGUEZ MACHADO y MARIA CRISTINA OLLARVEZ.
 Acta de Nacimiento Nro. 1466, de fecha 20 de Agosto de 1984, expedida por el Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta el ciudadano YOSMEN RAUL RODRIGUEZ OLLARVEZ, que nació en fecha 8 de Agosto de 1983, como hijo de los ciudadanos ALFREDO ANTONIO RODRIGUEZ MACHADO y MARIA CRISTINA OLLARVEZ.
 Acta de Nacimiento Nro. 1011, de fecha 15 de Agosto de 1990, expedida por el Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta la ciudadana YOLI YAMILETH RODRIGUEZ OLLARVEZ, que nació en fecha 13 de Febrero de 1985, como hija de los ciudadanos ALFREDO ANTONIO RODRIGUEZ MACHADO y MARIA CRISTINA OLLARVEZ.
 Acta de Nacimiento Nro. 627, de fecha 11 de Mayo de 1992, expedida por el Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta el ciudadano ALFRED ALFREDO RODRIGUEZ OLLARVEZ, que nació en fecha 11 de Agosto de 1991, como hijo de los ciudadanos ALFREDO ANTONIO RODRIGUEZ MACHADO y MARIA CRISTINA OLLARVEZ.
 Acta de Nacimiento Nro. 1072, de fecha 28 de Abril de 1987, expedida por el Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta el ciudadano ALBYS ALFREDO RODRIGUEZ OLLARVES, que nació en fecha 20 de Diciembre de 1986, como hijo de los ciudadanos ALFREDO ANTONIO RODRIGUEZ MACHADO y MARIA CRISTINA OLLARVEZ.
 Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALFREDO ANTONIO RODRIGUEZ MACHADO, MARIA CRISTINA OLLARVEZ, YOSMEN RAUL OLLARVEZ, YOLY YAMILETH RODRIGUEZ OLLARVEZ, ALFRED ALFREDO RODRIGUEZ OLLARVEZ, ALBER ALFREDO RODRIGUEZ OLLARVEZ y ALBYS ALFREDO RODRIGUEZ OLLARVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.473.313, V-7.965.038, V-16.542.117, V-19.291.301, 23.662.103, V-24.905.459 y V-19.400.195, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. y así se declara.

MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, que expresan estar separados de hecho desde aproximadamente desde el mes de julio de 1998; este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALFREDO ANTONIO RODRIGUEZ MACHADO y MARIA CRISTINA OLLARVEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.473.313 y V-7.965.038, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 5 de Junio de 1997, por ante El Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 24, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1998, la cual corre inserta en autos al folio cinco (5).
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,


ENEIDA VASQUEZ.

En esta misma fecha siendo las _____________________., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ENEIDA VASQUEZ.



Exp. AP31-S-2018-000460
JGC/EV/Yuberly.