REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 2 de octubre de 2018
208º y 159º

PARTE ACTORA: Francisco Tomás Domínguez Quintana, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-6.872.469; representado judicialmente: por la abogada María Del Pino Domínguez Denis, inscrita en el Inpreabogado con la matricula n° 81.417, respectivamente; con domicilio procesal en: Calle Pan de Azúcar, n°3, Sector Corralito, Carrizal, Municipio Carrizal, estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TOP MOTOS, C.A., domiciliada en el Municipio Carrizal del estado Miranda, inscrita por ante la Oficina del Rgistro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda (ahora) estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de mayo de 2006, bajo el n° 23, tomo 11-A-Tro., expediente n° 16501,cuyos estatutos fueron reformados en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 14 de agosto de 2013, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del año 2013, bajo el n° 23, tomo 99-A; representado judicialmente: por el abogado José Ramón Buenaño Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula n° 72.764 y con domicilio procesal en: Edificio Centro Villasmil, piso 7, Oficina 708, Avenida universidad, Parque Carabobo, Caracas, Distrito Capital.

MOTIVO: Desalojo (Local Comercial)

SENTENCIA: Interlocutoria

CASO: AP31-V-2017-000270


-I-

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, en particular el contenido del escrito presentado por la abogada María Del Pino Domínguez Denis, inscrita en el Inpreabogado con la matricula n° 81.417, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Francisco Tomás Domínguez Quintana, en fecha 25 de septiembre de 2018; el Tribunal, a los fines de resolver la situación procesal surgida con ocasión de los pedimentos allí contenidos, observa lo siguiente:
En fecha 12 de junio de 2018, el ciudadano Francisco Tomás Domínguez Quintana, ut supra identificado, asistido por la abogada María Del Pino Domínguez Denis, inscrita en el Inpreabogado con la matricula n° 81.417, en su orden, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con Sede Los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de la demanda de Desalojo (Local Comercial), cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto de fecha 20 de junio de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial y del artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de julio de 2017, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en virtud de que fui designada Jueza Suplente, incluida como me encuentro en la lista de suplentes para cubrir la falta de los jueces o juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y debidamente juramentada según acta n° 065-2017, de fecha siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017) que cursa al folio ciento treinta y tres (133) y su vuelto del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta nº 14, de fecha diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2017, previa consignación de los recaudos requeridos se libró la compulsa de citación, exhorto y oficio; siendo recibida y agregada a los autos en fecha 23 de febrero de 2018, la comisión debidamente cumplida.
Por auto de fecha 4 de abril de 2018, se designó defensora judicial a la abogada Solange Sueiro, inscrita en el Inpreabogado con la matricula n° 148.601, quien aceptó el cargo recaído en su persona en fecha 2 de mayo de 2018.
Por auto de fecha 13 de junio de 2018, se dictó auto admitiendo la reforma presentada en fecha 16 de mayo de 2018, por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 15 de junio de 2018, compareció el abogado José Ramón Buenaño Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula n° 72.764, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TOP MOTOS, C.A., mediante el cual presentó escrito de contestación a la demanda.
Que, por auto de fecha 19 de julio de 2018, se fijó oportunidad para el día 26 de julio de 2018, a 10:00 a.m., de la mañana, a los fines de que tenga lugar el acto de audiencia preliminar.
Que, en fecha 26 de julio de 2018, oportunidad fijada a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal y se dejó constancia de la no comparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno; asimismo, se dejó constancia que la refería audiencia en cuestión coincidía con actos previamente fijados imposibilitando su celebración y a solicitud previamente de la parte demandada se difirió para el décimo día de despacho siguiente a esta fecha.
Que, en fecha 13 de agosto de 2018, se celebró la audiencia preliminar ex artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Desalojo (Local Comercial) sigue el ciudadano Francisco Tomás Domínguez Quintana contra la sociedad mercantil TOP MOTOS, C.A, ambas partes suficientemente identificadas en autos, sustanciado en el expediente de marras. En dicha oportunidad procesal, compareció el abogado José Ramón Buenaño Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula n° 72.764, en su carácter de mandatario judicial del ciudadano José Manuel Nuñez De Lecca, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-6.547.362, en su carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil TOP MOTOS, C.A., no haciendo acto de presencia la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 14 de agosto de 2018, compareció la abogada María Del Pino Domínguez Denis, inscrita en el Inpreabogado con la matricula n° 81.417, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Francisco Tomás Domínguez Quintana, ut supra identificado, solicitando se fijara la hora y fecha para que tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2018, se dictó auto mediante la cual se le hizo saber a la abogada María Del Pino Domínguez Denis, inscrita en el Inpreabogado con la matricula n° 81.417, que el tribunal no tenía nada que proveer con respecto a lo solicitado de que se fijara la hora y fecha para que tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la referida audiencia se realizó el día 13 de agosto de 2018.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2018, se dictó auto fijado los límites de la controversia.
De acuerdo con todo lo antes expuesto, surge la necesidad de precisar los efectos procesales de los actos realizados en el presente juicio.
Al respecto se observa:
-II-
Ahora bien, en tal sentido, según lo dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de mantener a las partes en sus derecho y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia. Cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 de la Ley de Formas que le impone al juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la justicia. Por ello, las figuras “del juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos.
En este sentido, el proceso constituye un conjunto de actividades ordenadas por la ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses; y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por su naturaleza jurídica, todas las leyes procesales son de derecho público, porque son aplicadas por un órgano del Estado, que es el poder jurisdiccional; disciplinan funciones del Estado y sólo el Estado puede aplicarlas; por ello, podemos afirmar que siendo públicas, no pueden renunciarse por convenio de los particulares. De manera que, al constatarse la ocurrencia de infracciones de leyes de orden público, puede el juez aún de oficio, declarar la nulidad, no aceptándose la subsanación del vicio ni siquiera cuando las partes estuvieren de acuerdo en ello; un supuesto de infracción de este tipo, lo constituye por ejemplo, la falta de citación del demandado, lo que repercute en violación al derecho a la defensa del justiciable.
Finalmente, debe esta juzgadora declarar la nulidad del auto dictado en fecha 19 de julio de 2018 (Folio 144) y las actuaciones posteriores a la misma.
En consecuencia, se revoca auto dictado en fecha 19 de julio de 2018 y se ordena fijar nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia preliminar en el presente proceso judicial.
En razón de los argumentos de hecho y de Derecho expuesto, a los fines de sanear el proceso de los írritos en él ocurrido, con apego a la legalidad y cumpliendo con la obligación de limpiar el juicio de la invalidez que lo afecta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la nulidad de todo lo actuado en el juicio a partir del auto de fecha 19 de julio de 2018 (Folio 144) y las actuaciones posteriores a la misma. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia preliminar para el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), una vez, conste en autos la última notificación de las partes del presente auto. Así se establece.
-III-
En razón de los argumentos de hecho y de Derecho expuesto, a los fines de sanear el proceso de los írritos en él ocurrido, con apego a la legalidad y cumpliendo con la obligación de limpiar el juicio de la invalidez que lo afecta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La nulidad de todo lo actuado en el juicio a partir del auto de fecha 19 de julio de 2018 (Folio 144) y las actuaciones posteriores a la misma.
SEGUNDO: La reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia preliminar para el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), una vez, conste en autos la última notificación de las partes del presente auto.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no ha lugar a costas.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al día 2 del mes de octubre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza
Abg. Damaris Ivone García
El Secretario Acc
Geovany Alexander González Pérez.
En esta misma fecha, siendo las se registró y publicó la presente decisión.
El Secretario Acc
Geovany Alexander González Pérez.