REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
208º y 159°
Expediente No. AP31-S-2018-000649
SOLICITANTES: CARLOS GUILLERMO FERNÁNDEZ MEZA y NANCY BEATRIZ PINEDA DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.152.000y V-7.784.848.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Juan Gilberto Meneses Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.551.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 05 de febrero de 2018, mediante el cual los ciudadanos CARLOS GUILLERMO FERNÁNDEZ MEZA y NANCY BEATRIZ PINEDA DE FERNÁNDEZ identificados plenamente, asistidos por el Abogado Juan Gilberto Meneses Blanco identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 10 de octubre de 1983, por el ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cristóbal Rojas, Municipio Charallave del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el No. 107, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al Año 1983, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos, que llevan por nombre YOMACRI NANCARLI, CARLOS EDGARDO, JUAN GABRIEL, YONAICAR NAZARETH y MARY CARLA, todos de apellidos, FERNANDEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad y durante su unión si adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector Nueva Esparta, Calle San Pedro, Casa No. 28, Gramoven, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados desde el año 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2018, este Tribunal ADMITIÓ la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 22 de febrero de 2018, compareció el ciudadano Carlos Guillermo Fernández Meza, asistido por el abogado en ejercicio Juan Gilberto Meneses Blanco inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 82.551, y mediante diligencia consignó copia del escrito y del auto de admisión, a los fines de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo en esta misma fecha otorgo Poder Apud-Acta, al abogado en ejercicio Juan Gilberto Meneses Blanco.
Mediante nota de secretaría de fecha 07 de marzo de 2018, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en el auto de admisión de fecha 09 de febrero de 2018.
En fecha 15 de mayo de 2018, compareció ante este Tribunal, el ciudadano Juan Gilberto Meneses Blanco, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 82.551, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, el cual solicitó verificar la boleta de notificación al alguacilazgo, ya que no se ha recibido la compulsa correspondiente.
En fecha 05 de junio de 2018, mediante auto se instó al apoderado judicial del solicitante a dirigirse a la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de gestionar la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 28 de junio de 2018, compareció por ante Tribunal el apoderado judicial del solicitante, y mediante diligencia consigno un (01) juego de copia simple del escrito de solicitud, como del auto de admisión, a los fines que se libre nueva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en virtud que la misma fue extraviadas.
En fecha 16 de julio de 2018, mediante auto se ordeno nuevamente librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Se libró boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 09 de agosto de 2018, compareció el ciudadano Ricardo Gallegos, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo y mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de agosto de 2018, compareció la Abogada Maria Cristina Rozas, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio No. 107, de fecha 10 de octubre de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cristóbal Rojas, Municipio Charallave del Estado Bolivariano Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARLOS GULLERMO FERNANDEZ MEZA y NANCY BEATRIZ PINEDA DE FERNANDEZ, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copias Certificadas de Actas de Nacimiento N° 1013 y 1014 de fecha 26 de octubre de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cristóbal Rojas, Municipio Charallave del Estado Bolivariano Miranda, correspondiente a los ciudadanos YOMACRI NANCARLI y CARLOS EDGARDO. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 596 de fecha 10 de junio de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cristóbal Rojas, Municipio Charallave del Estado Bolivariano Miranda, correspondiente al ciudadano JUAN GABRIEL. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
• Copias simple y Certificadas de Actas de Nacimiento N° 1625 y 1624 de fecha 14 de octubre de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cristóbal Rojas, Municipio Charallave del Estado Bolivariano Miranda, correspondiente a los ciudadanos YONAICAR NAZARETH y MARY CARLA. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
• Copias simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS GUILLERMO FERNANDEZ MEZA, NANCY BEATRIZ PINEDA DE FERNANDEZ, YOMACRI NANCARLI FERNANDEZ PINEDA, CARLOS EDGARDO FERNANDEZ PINEDA, JUAN GABRIEL FERNANDEZ PINEDA, YONAICAR NAZARETH FERNANDEZ PINEDA y MARY CARLA FERNANDEZ PINEDA.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el año 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos CARLOS GULLERMO FERNANDEZ MEZA y NANCY BEATRIZ PINEDA DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.152.000 y V-7.784.848, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 10 de octubre de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cristóbal Rojas, Municipio Charallave del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el No. 107, del libro de matrimonios correspondiente al año 1983, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los _______________________ Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
POR SECRETARIA.,
En esta misma fecha siendo las __________, se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA.,
AP31-S-2018-000649
IGC/AM/MKDP
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