REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
208º y 159°
Expediente No. AP31-S-2018-004151
SOLICITANTES: BIANCA GERALDINE MANRIQUE VILORIA y JHONNY GUERRERO RICARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.326.804 y V-6.961.153.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Juanita Hernández de Alonzo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.261.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 14 de junio de 2018, mediante el cual los ciudadanos BIANCA GERALDINE MANRIQUE VILORIA y JHONNY GUERRERO RICARDO identificados plenamente, asistidos por la abogada Juanita Hernández de Alonzo identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 27 de diciembre de 2001, por el ante la Registro Civil de la Parroquia El Valle, Caracas, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el No. 191, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al Año 2001, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y durante su unión adquirieron bienes que sobre ellos rige el régimen patrimonial supletorio de la comunidad de gananciales.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Capanaparo, Conjunto Residencial y Comercial El Saman, Torre A-3, Piso 02, Apartamento 23, Urbanización Valle Abajo, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Caracas; y que han permanecido separados de hecho desde el 18 de junio de 2012, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 28 de junio de 2018, este Tribunal ADMITIÓ la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 11 de julio de 2018, compareció la ciudadana Juanita Hernández de Alonzo, abogada en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 61.261, apoderado judicial de los solicitantes, y mediante diligencia consignó los fotostatos a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 25 de julio de 2018, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 28 de junio de 2018.
En fecha 09 de agosto de 2018, compareció el ciudadano Ricardo Gallegos, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo y mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de agosto de 2018, compareció la Abogada Maria Cristina Rozas, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio No. 191, de fecha 27 de diciembre de 2001, por ante la Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos BIANCA GERALDINE MANRIQUE VILORIA y JHONNY GUERRERO RICARDO, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los cónyuges BIANCA GERALDINE MANRIQUE VILORIA y JHONNY GUERRERO RICARDO.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 18 de junio de 2012, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos BIANCA GERALDINE MANRIQUE VILORIA y JHONNY GUERRERO RICARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.326.804 y V-6.961.153, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 27 de diciembre de 2001, por ante la Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el No. 191, del libro de matrimonios correspondiente al año 2001, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ____________________ Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
POR SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las __________, se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA
|