SOLICITANTES: WILLIAMS NARIÑO REY y ANA MIREYA MENDEZ ARENIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.324.018 y V-12.464.836, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ALBARO RAMIREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.641.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de mayo de 2018, por los ciudadanos WILLIAMS MARIÑO REY y ANA MIREYA MENDEZ ARENIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.324.018 y V-12.464.836, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE ALBARO RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.641, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de febrero de 1996, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 18; que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: MELANY WILLIANI NARIÑO MENDEZ, quien nació el día diecinueve (19) de septiembre de 1995, actualmente cuenta con veintidós (22) años de edad, según consta de acta de nacimiento Nº 1.811, de fecha cinco (05) de diciembre de 1995, del correspondiente libro de Nacimientos del Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que no adquirieron bienes de fortuna durante la comunidad conyugal. Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Esquina La Cruz a Calle Ciega, Casa Nº 46, La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital”
Expusieron igualmente que desde el mes de junio de 1998, se separaron, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 09 de mayo de 2018, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha 04 de junio de 2018, se instó a las partes interesadas a consignar un (01) juego de fotostatos del escrito de solicitud y del auto de admisión, tal como fue ordenado en el auto de admisión de fecha 04 de mayo de 2018, y una vez conste en autos lo peticionado, se procederá a lo conducente
En auto de fecha 28 de junio de 2018, el Tribunal acordó librar la respectiva boleta al Fiscal de Ministerio Público
Se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 11 de julio de 2018.
En fecha 13 de julio de 2018, compareció el Abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Auxiliar Provisorio Nonagésima Sexto (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestando no tener nada que objetar en la presente solicitud.
Seguidamente en fecha 22 de octubre de 2018, la abogada JENNY SCHOTBORGH, En virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio TSJ-CJ-Nº 1987-2018, de fecha 10 de julio del 2018, como Jueza Suplente de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 06 de agosto de 2018 por ante la Rectoría Civil, Se aboco al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el mes de julio de 1998, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos WILLIAMS NARIÑO REY y ANA MIREYA MENDEZ ARENIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.324.018 y V-12.464.836, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 02 de febrero de 1996, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 18.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos a La Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, notificándole lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JENNY SCHOTBORGH CARBALLO.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA MARCANO CALI
En esta misma fecha, siendo las _____ se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANGELA MARCANO CALI
JS/AM/Oscar*
|