REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 03 de octubre de 2018.
ASUNTO PRINCIPAL : 2CS-14.200-18.
ASUNTO : KP01-R-2018-000199
JUEZ PONENTE : DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS.
En fecha 01 de octubre de 2018, se recibe y se le da entrada al presente asunto realizando su distribución a través del Sistema Informático Juris 2000, correspondiendo la ponencia de la presente causa al Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental Dr. Francisco Javier Merlo Villegas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
De la revisión efectuada a la totalidad de las actuaciones que conforman el presente asunto penal se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa remite el presente asunto penal, mediante decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018 haciendo las siguientes consideraciones:
“…Este tribunal visto lo solicitado de (sic) la defensa, observa que las decisiones de la audiencia oral fueron dictadas por un Juez de control en su oportunidad, considera quien aquí decide que debe ser elevado a la Corte de Apelaciones de este(sic) Circuito Judicial Penal del estado Lara y se observa que no hubo Juez en el tiempo señalado y que la acusación fue presentada previa solicitud de prórroga realizada por la Representante Fiscal, se acuerda elevar a la Instancia Superior…” (RESALTADO DE LA CORTE)
En fecha 18 de junio de 2018 el referido Tribunal realiza fundamentación con motivo a la declaratoria sin lugar de la solicitud nulidad y solicitud de decaimiento de la medida impuesta en su oportunidad al ciudadano imputado Yondi Yosney Valencia Villarreal, formuladas por la defensa del imputado; decisión que fuere tomada en fecha 24 de mayo de 2018, en audiencia preliminar, ordenando a su vez la remisión del presente asunto a esta Alzada haciendo alusión al principio de la doble instancia y atribuyendo a quienes conforman este Tribunal Superior a decidir con respecto a la decisión tomada en primera instancia, aplicando el Tribunal a quo un mecanismo de consulta sin que medie la interposición de recurso alguno.
Así mismo se observa al folio ciento noventa y seis (196) del presente asunto, auto mediante el cual se acuerda:
“Vista la decisión dictada de fecha 18 de junio de 2018, se acuerda librar Boleta de Notificación a las partes, a los fines de informarle de la decisión en donde se declara sin lugar el decaimiento de la medida solicitada por la defensa del imputado Yondi Yosney Valencia Villarroel(sic). Líbrese lo conducente. Cúmplase”.
Evidenciándose igualmente, que constan resultas de las notificaciones ordenadas, con excepción de la notificación del imputado, pues al folio doscientos (200) boleta de traslado del ciudadano imputado a los fines de ser conducido hasta el tribunal Aquo a objeto de notificarle personalmente sobre la decisión de fecha 18 de junio de 2018, sin que conste en el expediente que dicho acto de notificación personal se haya verificado.
De lo anteriormente transcrito se observa que el presente asunto es elevado a esta Alzada mediante la implementación por parte del Tribunal a quo, de un mecanismo de consulta sin que medie la interposición de recurso alguno, pues se observa que no existe medio de impugnación alguna formulado por las partes. Asimismo, al no constar en autos la última de las notificaciones ordenadas, se evidencia que el Tribunal a quo no dejó transcurrir el lapso legal para la interposición del recurso a que hubiere lugar contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2018, cuya fundamentación se publicó el 18 de junio de 2018.
En este punto, como labor pedagógica, considera necesario esta Alzada advertir el modo de computar los lapsos con ocasión de recursos de apelación en materia de delitos de violencia contra la mujer, en los siguientes términos:
En atención a las normas procesales aplicables y las doctrinas jurisprudenciales contenidas en las sentencias Nº 291 25-07-2016, Nº 141 del 07-04-2017 de la SALA DE CASACIÓN PENAL, y Nº 123 del 17-03-2000 de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia; se advierte que a los fines de los cómputos que deben realizarse con ocasión de los recursos de apelación en materia de delitos de violencia contra la mujer, se debe tener en cuenta lo siguiente:
1.- EN CASO DE NO REQUERIRSE LA NOTIFICACIÓN:
a) Cuando la decisión se dicte en audiencia y el mismo día se publique el texto integro del fallo, a partir del día hábil siguiente a esta decisión, se deben dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vencido éste se debe dejar correr el lapso establecido en el artículo 113 eiusdem, y efectuar el único cómputo que corresponde para la remisión de las respectivas actuaciones a la Corte de Apelaciones.
b) Cuando se dicte el dispositivo en audiencia y el Tribunal se acoja, para publicación del texto integro, al lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, o al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, según la naturaleza de la decisión, a los efectos del cómputo se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de publicación, independientemente de que la decisión fundada se publique antes de su vencimiento; precluido éste, se debe dejar correr el lapso de apelación establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vencido éste, se debe dejar transcurrir el lapso para la contestación del recurso establecido en el artículo 113 eiusdem, y efectuar el único cómputo que corresponde para la remisión de las respectivas actuaciones a la Corte de Apelaciones.
Todo ello en virtud de que el lapso de apelación jamás podrá transcurrir paralelamente con el de publicación de la decisión fundada, pues se vulnerarían la garantía del debido proceso y con éste, el derecho a la igualdad y a la defensa atentando igualmente contra el principio de preclusión (Vid. Sentencia Nº 123 DEL 17-03-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
2.- EN CASO DE ORDENARSE LA NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN:
Siempre que se deba notificar una decisión, el cómputo a los efectos del recurso de apelación debe realizarse una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas (lo que no obsta a que cada parte pueda interponer el recurso antes del lapso de la última notificación). Ello debe ser así, a los fines de evitar diversos cómputos que pueden acarrear la remisión del expediente o parte de este, sin que haya un pronunciamiento sobre otro recurso en la misma causa. De allí que lo correcto es realizar el cómputo de un solo lapso de apelación a partir de la última notificación y no varios cómputos que puedan generar confusión, separación innecesaria de la causa o decisiones contradictorias.
Así, verificada la última notificación ordenada se debe dejar correr el lapso de apelación establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vencido éste, se debe dejar transcurrir el lapso para la contestación del recurso establecido en el artículo 113 eiusdem, y efectuar el único cómputo que corresponde para la remisión de las respectivas actuaciones a la Corte de Apelaciones.
3.- UN SOLO CÓMPUTO DISCRIMINADO:
Se reitera que en todos los casos, independientemente del número de recursos interpuestos contra la misma decisión, se debe hacer un solo cómputo, INDICADO DISCRIMINADAMENTE los días en que SI HUBO DESPACHO y en los que NO HUBO DESPACHO.
Establecido lo anterior y conforme los razonamientos precedentemente expuestos, se constata que el Tribunal a quo incurrió en dos actos írritos; el primero, mediante la decisión del Tribunal a quo de elevar en consulta el presente asunto con ocasión de la decisión de fecha 24 de mayo de 2018, fundamentada el 18 de junio de 2018, sin que medie la interposición de recurso alguno por las partes, constituye un acto irrito, pues la competencia de esta Corte de Apelaciones especializada para conocer el grado de jurisdicción de este asunto, requiere de necesariamente de la interposición de un recurso por alguna de las partes, en el presente caso, específicamente, el recurso de apelación de auto el cual no se ha verificado; el segundo, al no dejar transcurrir el lapso legal para la interposición del recurso a que hubiere lugar, que se debe computar a partir de que conste en autos las última de las notificaciones, constatándose que en el presente caso no se ha verificado la notificación del imputado. Vulnerándose así el derecho a la defensa de las partes.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la NULIDAD DE LA IRRITA CONSULTA ORDENADA en la decisión de fecha 24 de mayo de 2018 y fundamentada en fecha 18 de junio de 2018, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, manteniendo el resto del fallo su integra vigencia; y se REPONE la causa al estado de que el Tribunal a quo practique la notificación personal del imputado previo traslado, respecto de la decisión de fecha 24 de mayo de 2018 y fundamentada en fecha 18 de 2018; verificada la misma se debe dejar transcurrir el lapso para la interposición del recurso a que haya lugar contra el referido fallo.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD DE LA IRRITA CONSULTA ORDENADA en la decisión de fecha 24 de mayo de 2018 y fundamentada en fecha 18 de junio de 2018, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, manteniendo el resto del fallo su integra vigencia. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: REPONE la causa al estado de que el Tribunal a quo practique la notificación personal del imputado previo traslado, respecto de la decisión de fecha 24 de mayo de 2018 y fundamentada en fecha 18 de 2018. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Verificada la última notificación ordenada por el Tribunal a quo respecto de la decisión de fecha 24 de mayo de 2018, fundamentada en fecha 18 de junio de 2018, se debe dejar correr el lapso de apelación establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vencido éste, en caso de interponerse algún recurso, se debe dejar transcurrir el lapso para su contestación, establecido en el artículo 113 eiusdem. Así, EN CASO DE FORMULARSE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA REFERIDA DECISIÓN, vencidos dichos lapsos, se debe efectuar el único cómputo que corresponde para la remisión de las respectivas actuaciones a la Corte de Apelaciones.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los tres (03) días del mes de octubre de 2018.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS
(PONENTE)
JUEZ INTEGRANTE
DR. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO
JUEZ INTEGRANTE
DR. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA
SECRETARIA,
ABG. GRACE DANYELITH HEREDIA
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
SECRETARIA,
ABG. GRACE DANYELITH HEREDIA
Causa N°. KP01-R-2018-000199
Dr. Francisco Javier Merlo
Abg. MaríaJ.Paradas