Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, en fecha en fecha 07 de julio de 2017, signada con el No. TM-CM-13886-2017, se le dio entrada a la presente demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, incoado por el ciudadano EDGAR ANTONIO MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.305.429, contra la sociedad mercantil HERICAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia en fecha 16 de mayo 1991, anotada bajo el N° 32, tomo 7-A.
En fecha 31 de julio de 2017, el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda y fijando el monte de la caución. En fecha 02 de agosto de 2017, el ciudadano EDGAR ANTONIO MELEAN, antes identificado junto con la sociedad mercantil demandada, antes identificada, consignaron convenimiento.
En fecha 07 de agosto de 2017, el Tribunal dictó sentencia homologando el convenimiento realizado por las partes y declarando terminado el juicio.
En fecha en fecha 06 de noviembre de 2017, acude el abogado JULIO CESAR NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.067, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HERICAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia en fecha 16 de mayo 1991, anotada bajo el N° 32, tomo 7-A, a consignar escrito de fraude procesal.
En fecha 10 de noviembre de 2017, el Tribunal dictó auto ordenando notificar a las partes, a los fines de aperturar la incidencia que consagra el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de septiembre de 2018, el Tribunal agregó el escrito de prueba presentado por el abogado JULIO CESAR NUÑEZ.

Ahora bien, en relación al momento idóneo para interponer el fraude procesal, la jurisprudencia ha determinado que la misma puede ser propuesta como una incidencia dentro de un proceso principal, o de forma autónoma cuando existen diversos procedimientos o a través de una acción de amparo constitucional cuando concurren varios juicios en los cuales se haya dictado sentencia definitiva, verificándose en éstos la cosa juzgada, en tal sentido la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2017, Expediente N° AA20-C-2017-000327, caso PROMOTORA CASARAPA CONTRA LUIS HUMBERTO CRUZ Y OTROS, con ponencia de la Magistrada VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ, .asienta:

“…omissis…De acuerdo con la sentencia antes transcrita, la denuncia de fraude procesal tiene dos modalidades; la cual puede ser conocida de manera autónoma, si lo pretendido por el querellante es denunciar fraude procesal ocurrido en diversos procedimientos; por otro lado, se puede interponer de manera incidental, dentro del proceso que quiere hacer valer el fraude, conforme al procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido se observa que con la interposición de la presente acción se pretende anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de diciembre de 2016 -antes transcrita-, en la que confirmando la opinión del juzgador de la causa, consideró que la actuación del a quo, al revocar por contrario imperio el auto de admisión de la acción por fraude procesal y posteriormente declararlo inadmisible, estuvo ajustado a derecho, dado que “…interpuso la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, lo que genera la alteración del orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso…”; pues el procedimiento que se pretende enervar mediante la interposición de la presente demanda, ya fue decidido y quedó definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, “…como lo es la dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2016…omissis...
Omissis…En ese sentido, esta Sala mediante sentencia N° 601, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Martín Vegas Pérez contra Edgar Rodríguez Rodríguez, indicó sobre las sentencias definitivamente firmes lo que sigue:
Omissis…La sentencia firme, contra la cual no hay recurso alguno, está cubierta por el concepto jurídico de la cosa juzgada. La siguiente etapa, es precisamente, la ejecución del fallo, como consecuencia de haber quedado definitivamente firme la decisión que es ley entre las partes en los límites de la controversia y es vinculante en todo proceso futuro [art. 273 c.p.c.], contra la cual no existe recurso alguno por haber adquirido la autoridad y la fuerza que la ley le atribuye a la sentencia resuelta en juicio contradictorio, esto es, por ser cosa juzgada material y por tanto no podrá volverse a decidir la controversia. Una sentencia con características de cosa juzgada es considerada ´RES INTER ALIOS ACTA`, es decir, que sus efectos no dañan ni aprovechan a terceros. Por tanto, no puede un juez revocar, con algún pretexto, la cosa juzgada. Si el tercero tiene derechos que lo dañan, ante la cosa juzgada, él tiene la vía procesal que la ley le acuerda, que es la tercería, prevista en los artículos 371 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, donde se contempla la intervención del tercero, mediante la acción de tercería a fin de oponerse a que la sentencia sea ejecutada. En consecuencia, estima la Sala que el criterio expuesto por el recurrente es errado, y por lo tanto, la denuncia examinada es improcedente. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado del texto).
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, a través de sentencia N° 941, de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Magaly Cannizzaro (viuda) de Capriles, indicó que en los casos donde se pretenda enervar la firmeza de una sentencia pasada de cosa juzgada denunciando un fraude procesal, lo procedente es un amparo constitucional, en esa oportunidad estableció lo que sigue:
Omissis…La Sala también ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a esta Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia.
Es necesario aclarar que también ha sido criterio de esta Sala que, en virtud de la brevedad de cognición que presupone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio ante el previsto en el juicio ordinario, es esta última vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional. Sin embargo, también ha dicho que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el orden público. (Subrayado de la Sala).
De las sentencias antes transcritas, se observa que si lo pretendido es enervar la eficacia de una sentencia declarada definitivamente firme y por lo tanto, con efecto de cosa juzgada, lo procedente es denunciar el fraude procesal mediante la interposición de un amparo constitucional.”

Aplicando la sentencia jurisprudencial al caso bajo estudio, se determina que al estar en presencia de juicios donde se haya dictado sentencia definitiva y en la cual se hayan agotado los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico, se configuraría la cosa juzgada. En el caso de autos, la parte denunciante pretende la declaratoria de nulidad por fraude del presente juicio, aduciendo que se cometió fraude procesal en el sentido que el profesional de derecho ciudadano Orlando Farias se presentó como apoderado judicial de la querellada sociedad mercantil HERICAR C.A., con copia simple de un instrumento poder a efectos videndi, quien se da por citado en el juicio y renuncia al término para la contestación de la demanda y reconoce que la querella postulada es procedente en derecho y conviene en suspender el proceso y hacer entrega del inmueble al querellante, señalando que la versión real es que el ciudadano Orlando Faria fue apoderado judicial de la sociedad mercantil HERICAR C.A., que dicho poder fue otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo de fecha 16 de noviembre de 2012, bajo el número 52, tomo 235 de los Libros de Autenticaciones, que el mismo fue revocado en dicha Notaria Pública, en fecha catorce (14) de febrero de 20123, bajo el número 10, tomo 28; sin embargo el Tribunal advierte que existe sentencia con carácter de cosa juzgada, por lo tanto, mal puede el denunciante pretender como dejar si efecto la fuerza de cosa juzgada de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 07 de agosto de 2017, cuando la única vía para enervar los efectos de cosa juzgada es a través de la interposición de la acción de Amparo Constitucional por fraude procesal, configurándose de tal manera la improcedencia de la presente denuncia por fraude procesal en forma incidental en el presente juicio de Interdicto Restitutorio el cual fue sentenciado y que ostenta el carácter de cosa juzgada. Así se declara.