REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: KP01-O-2018-000111
PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Defensa Privada Abg. KARELIA NIEVES, actuando en tal carácter del ciudadano ARMENIO MORGADO.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abg. Marianny Peña.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación al derecho de petición y a obtener una respuesta oportuna, consagrados en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento en razón de las solicitudes presentadas por la Defensa Privada Abg. KARELIA NIEVES; en la causa principal N° KP01-P-2018-012554
Visto que en reunión de fecha 10 de Julio de 2018, la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designó a los Jueces Profesionales, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, para ejercer Funciones como Jueces Provisorios de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Razón por la cual se realizó la convocatoria a las Juezas Temporales Abg. Suleima Angulo Gómez y Abg. Marjorie Pargas Santana, para conformar la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, quedando constituida de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional de la Sala Natural N° 02 Abg. Suleima Angulo Gómez y Juez Profesional de la Sala N° 01 Abg. Marjorie Pargas Santana, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley. En tal sentido en fecha 27 de Septiembre de 2018, se recibe la presente Acción de Amparo, correspondiéndole la ponencia, al la Juez Profesional Abg. Suleima Angulo Gómez. Quien con tal carácter suscribe el siguiente falo:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control Nº01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.
CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cual obra en contra de la presunta violación al derecho de petición y a obtener una respuesta oportuna, consagrados en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento en razón de las solicitudes presentadas por la Defensa Privada Abg. KARELIA NIEVES; en la causa principal N° KP01-P-2018-012554, exponiendo la accionante que interpone la Acción de Amparo Constitucional por cuanto su defendido se encuentra detenido por la supuesta comisión del delito de Especulación previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, Aprovechamiento de Cosa proveniente del delito, delitos precalificados y devenida por parte del Tribunal de Control Nº01, en fecha 30 de Agosto de 2018, en el cual han transcurrido 31 días detenidos aun cuando el titular de la acción penal solicitó la revisión o sustitución de la medida. Así mismo se ordenó seguir el procedimiento ordinario, se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, encontrándose su defendido detenido y se han otorgado libertades bajo las mismas circunstancias de modo y tiempo bajo el mismo tipo penal, en casos cuya detenciones y audiencia de calificación de flagrancia se realizó el mismo día que su representado, siendo el caso de Hiperlider y Central Madeirense y frigorífico La Pollera los cuales constituyen hechos notorios judiciales y que fueron decididos por el Tribunal en Funciones de Control Nº01 de este Circuito, destacando a su vez que su representado presenta diversos informes médicos que constan en el físico del expediente y que su salud ha venido en deterioro en ese tiempo de reclusión. Siendo que en fecha 30 de Agosto de 2018 solicitó la defensa técnica la revisión de la medida por motivo de salud, siendo ratificado el mismo en fecha 10 y 24 de Septiembre de 2018, en el cual no se obtuvo respuesta oportuna, así como también la fiscalía del Ministerio Público en fecha 30 de Agosto de 2018, solicitó la revisión de la medida.
Señalando la accionante como agraviante a la Abogado Mariannys Rodríguez Juez de Control Nº01, la cual puede ser ubicado en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Finalmente la accionante en base a los motivos y hechos notorios Judiciales que son conocidos, es por lo que solicita la protección constitucional, estando acreditada su cualidad en el acta de juramentación que riela en la causa principal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP01-P-2018-012554, en el Sistema Juris 2000, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, realiza los siguientes pronunciamientos:
“…DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Acuerda por ser procedente, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la solicitud de sustitución de la medida de coerción personal presentada por la defensa y la Fiscalia 4° del Ministerio Publico del ciudadano ARMENIO MORGADO DAS NEVES, titular de la cédula de identidad N° V-12.019.368; a quien se le precalifico el hecho en el delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos, y acuerda imponer la medida cautelar de Presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentación de este circuito penal, Prohibición de Salir del País y Presentación cada vez que el tribunal lo requiera en aras de garantizar las resultas del proceso contenida en el artículo 242. Numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en aras de garantizar las resultas del proceso, por cuanto se estima que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de una medida cautelar menos gravosa. Líbrese boleta de libertad. Líbrese los oficios correspondientes Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL (S)
ABG. MARIANNYS PEÑA…”
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido)….”
En tal sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionante CESÓ, ya que, consta pronunciamiento por parte del presunto agraviante en el que señala que ateniéndose a lo señalado por el médico Forense Dr. Martin Espinoza que el ciudadano ARMENIO MORGADO DAS NEVES, titular de la cédula de identidad N° V-12.019.368 presenta crisis hipertensiva en cefalea y escotomas, es por ello que en aras de garantizar el derecho a la salud, derecho tal consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acuerda imponer medida cautelar de Presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentación de este circuito penal, Prohibición de Salir del País, con fundamento con lo establecido en el artículo 242 Numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido se verifica el pronunciamiento en la presente causa, sobre lo solicitado por la parte accionante, y que es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por Defensor Privado Abg. KARELIA NIEVES, actuando en tal carácter del ciudadano ARMENIO MORGADO, en tal sentido se verifica el pronunciamiento en la presente causa, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo cesó.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
La Juez Profesional, La Juez Profesional,
Marjorie Pargas Santana Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2018-000111
SAG/Karla.-
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