REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: KP01-R-2016-000353
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2016-019096
RECURRENTE (S): ABOGADO CARLOS LUIS LOPEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Vigésimo Penal Ordinario Barquisimeto Estado Lara, de los ciudadanos YORBIS JOSE ESCALONA URANGA, cedula de identidad Nº.18.950.994 y ARIELIS COROMOTO PEREZ PEÑA cedula de identidad Nº 26.846.125.
MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ABOGADO CARLOS LUIS LOPEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Vigésimo Penal Ordinario Barquisimeto Estado Lara, de los ciudadanos YORBIS JOSE ESCALONA URANGA, cedula de identidad Nº.18.950.994 y ARIELIS COROMOTO PEREZ PEÑA cedula de identidad Nº 26.846.125, contra la decisión emitida en fecha 23 de Julio de 2016 y fundamentada en fecha 28 de Julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YORBIS JOSE ESCALONA URANGA, cedula de identidad Nº.18.950.994 y ARIELIS COROMOTO PEREZ PEÑA cedula de identidad Nº 26.846.125, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En fecha 03 de Enero de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Luis Ramón Díaz Ramírez.
Reingresando a esta Alzada en fecha 23 de Mayo de 2018.
En fecha 20 de Junio de 2018, la Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación de auto.
En fecha 10 de Julio de 2018, la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designó a los Jueces Profesionales, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, para ejercer Funciones como Jueces Provisorios de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Razón por la cual se realizó la convocatoria a las Juezas Temporales Abg. Suleima Angulo Gómez y Abg. Marjorie Pargas Santana, para conformar la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, quedando constituida de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional de la Sala Natural N° 02 Abg. Suleima Angulo Gómez y Juez Profesional de la Sala N° 01 Abg. Marjorie Pargas Santana, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, se prosigue con el trámite de ley.
En fecha 25 de Julio de 2018, la Juez Profesional Abg. Marjorie Pargas Santana presenta acta de inhibición de conformidad con el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declara CON LUGAR en fecha _____________.
En fecha _____ de Septiembre de 2018, la Juez Superior Ponente Suleima Angulo Gómez, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.
DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:
“...OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de los imputados, ARIELIS COROMOTO PEREZ PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 26.846.125 y YORBI JOSE ESCALONA URANGA, titular de la cedula de identidad Nº 18.950.994 SEGUNDO: Se admite la precalificación por el Ministerio de los delitos ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Art. 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones, y AGAVILLAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal. Para el ciudadano YORBI JOSE ESCALONA), AGAVILLAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Para la ciudadana ARIELIS COROMOTO PEREZ, los delitos de ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y AGAVILLAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 286 del Ejusdem. Y AGAVILLAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 286 del Ejusdem. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del COPP. CUARTO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Publico como lo es Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, DECRETA la misma al imputado, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del COPP. La cual debe cumplir en el Centro Penitenciario David Viloria.. QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución N° 1, P-2010-9865, de este Circuito Penal de Barquisimeto-Lara, por cuanto presenta orden de captura el ciudadano YORBI JOSE ESCALONA URANGA, titular de la cedula de identidad Nº 18.950.994. Librese oficio correspondiente. SEXTO: Se acuerdan las copias simples y certificadas a la defensa técnica. SEPTIMO: La presente decisión será fundamentara por auto separado dentro de los CINCO (05) DIAS siguientes de despacho al día de hoy, el juez dio por terminado el acto.- Terminó, se leyó y firman
EL JUEZ PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES
PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARJORIE ALEJANDRA PARGAS…”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2016-000353, interpuesto por el ABOGADO CARLOS LUIS LOPEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Vigésimo Penal Ordinario Barquisimeto Estado Lara, de los ciudadanos YORBIS JOSE ESCALONA URANGA, cedula de identidad Nº.18.950.994 y ARIELIS COROMOTO PEREZ PEÑA cedula de identidad Nº 26.846.125, fundamentan el recurso de conformidad al artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, “… Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutivas…” y “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, por las razones siguientes:
Fundamenta la recurrente de conformidad con el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº01 de este Circuito Judicial Penal de fecha 23 de Julio de 2016, en la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus representados, por la misma no llenar los extremos para decretar dicha medida, en donde no existe el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, exponiendo el recurrente que los funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, no contaron con la presencia de testigos, a pesar de que supuestamente sus defendidos fueron detenidos en la unidad de transporte público, por lo que no puede tomarse como un elemento obtenido por otra vía diferente a la señalada en el Código Orgánico Procesal Penal, no aportando testigos que dieran fe de lo que ocurrió, por lo que sería un procedimiento mal llevado al margen de las normas establecidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
Señala también el recurrente que de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad personal es inviolable, garantía acogida en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9 relacionado con la afirmación de libertad y señala que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal autorizan previamente la privación o restricción de la libertad la cual posee carácter excepcional, siendo las mismas solo interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la medida de seguridad que pueda ser impuesta. Recurriendo de la decisión emanada del Tribunal de Control.
Razón por la cual el recurrente SOLICITA sea admitido el presente Recurso de Apelación de Auto y se modifique la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y le sea otorgada una menos gravosa.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° y 5° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 23/07/2016 y fundamentada en fecha 01/08/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YORBIS JOSE ESCALONA URANGA, cedula de identidad Nº.18.950.994 y ARIELIS COROMOTO PEREZ PEÑA cedula de identidad Nº 26.846.125, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Así pues, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, este Tribunal colegiado procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando el Ministerio Público que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una privación judicial preventiva de libertad.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2016-19096, a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 26 de Mayo de 2017, lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra de los ciudadanos YORBI JOSE ESCALONA URANGA, titular de la cedula de identidad Nº 18.950.994 Y ARIELIS COROMOTO PEREZ PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 26.846.125, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, por la comisión de los ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Art. 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones, y AGAVILLAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal. Para el ciudadano YORBI JOSE ESCALONA), y Para la ciudadana ARIELIS COROMOTO PEREZ, los delitos de ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y AGAVILLAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 286 del Ejusdem. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente el acusado YORBI JOSE ESCALONA URANGA, titular de la cedula de identidad Nº 18.950.994 Y ARIELIS COROMOTO PEREZ PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 26.846.125manifiesta: “Admito los hechos por los que me acusan es todo, solicito se le imponga en este mismo acto de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos y se aplique lo dispuesto en el Art. 80 segundo aparte y 74 ordinal 4° del Código Penal, y el artículo 375 del COPP, como lo es ser menor de 21 años al momento de cometer el hecho y no tener antecedentes penales, así mismo visto lo manifestado por mi representado en cuanto a la admisión de los hechos. Es todo.” SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL Y EXPONE: “No me opongo a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo”. CUARTO: Una vez oída la admisión de los hechos que ha hecho el acusado YORBI JOSE ESCALONA URANGA, titular de la cedula de identidad Nº 18.950.994 Y ARIELIS COROMOTO PEREZ PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 26.846.125, por los delitos de ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Art. 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones, y AGAVILLAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal. Para el ciudadano YORBI JOSE ESCALONA), y Para la ciudadana ARIELIS COROMOTO PEREZ, los delitos de ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y AGAVILLAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 286 del Ejusdem., imponiéndole una Pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY AL CIUDADANO YORBI JOSE ESCALONA URANGA y una Pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY AL CIUDADANO ARIELIS COROMOTO PEREZ PEÑA, QUINTO: con respecto a la solicitud hecha por parte de la Defensa, Este Tribunal de Control, NIEGA la misma y se mantiene la medida.. ...”
Como puede observarse de la revisión del Asunto Principal en el cual se origina el presente recurso, fue dictada sentencia condenatoria mediante el procedimiento especial de Admisión de Hechos, la cual fue declarada definitivamente firme en fecha 21 de junio de 2017, por lo cual los ciudadanos YORBI JOSE ESCALONA URANGA, titular de la cedula de identidad Nº 18.950.994 Y ARIELIS COROMOTO PEREZ PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 26.846.125, ya no se encuentran sujetos a una medida cautelar (de privación preventiva de libertad), que es lo que constituye el objeto del presente recurso de apelación, sino bajo una medida de carácter ejecutivo como es el cumplimiento de una pena. En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso, destinado a impugnar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, perdió su utilidad en este momento procesal, por haber cesado en el asunto principal, la referida medida, y encontrarse los referidos ciudadanos, cumpliendo condena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION y NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, respectivamente, por la comisión de los delitos de. ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Art. 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones, y AGAVILLAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. De allí que resulte inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la parte recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO CARLOS LUIS LOPEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Vigésimo Penal Ordinario Barquisimeto Estado Lara, de los ciudadanos YORBIS JOSE ESCALONA URANGA, cedula de identidad Nº.18.950.994 y ARIELIS COROMOTO PEREZ PEÑA cedula de identidad Nº 26.846.125, contra la decisión emitida en fecha 23 de Julio de 2016 y fundamentada en fecha 28 de Julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YORBIS JOSE ESCALONA URANGA, cedula de identidad Nº.18.950.994 y ARIELIS COROMOTO PEREZ PEÑA cedula de identidad Nº 26.846.125, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA :
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABOGADO CARLOS LUIS LOPEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Vigésimo Penal Ordinario Barquisimeto Estado Lara, de los ciudadanos YORBIS JOSE ESCALONA URANGA, cedula de identidad Nº.18.950.994 y ARIELIS COROMOTO PEREZ PEÑA cedula de identidad Nº 26.846.125, contra la decisión emitida en fecha 23 de Julio de 2016 y fundamentada en fecha 28 de Julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YORBIS JOSE ESCALONA URANGA, cedula de identidad Nº.18.950.994 y ARIELIS COROMOTO PEREZ PEÑA cedula de identidad Nº 26.846.125, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que se encuentre conociendo de la causa principal KP01-P-2016-019096, a los fines de que sea agregado el presente recurso.
Regístrese Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Por la Jueza Profesional,
Presidenta de la Sala Accidental N°01 de la Corte de
Apelaciones del Estado Lara
Abg. Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Accidental,
Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena Abg. Florangel Monasterios Moya
La Secretaria
Abg. Maribel Sira
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