REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 23 de Octubre de 2018
Años: 208º y 159º
ASUNTO: KP01-R-2018-00036 (PROVISIONAL)
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2016-000020
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogado Henry Joel Caraballo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OMAR ANTONIO RODRIGUEZ SUAREZ.
DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem y CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Henry Joel Caraballo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OMAR ANTONIO RODRIGUEZ SUAREZ; contra la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2018 y fundamentada en fecha 02 de Agosto de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual declara sin lugar la excepciones opuesta por la defensa técnica y mantiene la medida de privación de libertad al ciudadano OMAR ANTONIO RODRIGUEZ SUAREZ.
Se recibe el presente asunto en fecha 18 de Octubre de 2018, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha 22 de Octubre de 2018, se constituye se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Suleima Angulo Gómez y Abg. Marjorie Pargas Santana.
En fecha 23 de Octubre de 2018, el Juez Superior Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia en la presente Causa signado con el Nº KP01-R-2018-000036 (PROVISIONAL).
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
.b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Abogado Henry Joel Caraballo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OMAR ANTONIO RODRIGUEZ SUAREZ.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación fue interpuesto el día 29 de Agosto de 2018. Ahora bien, de las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia que la decisión fue publicada fuera del lapso legal establecido, para la cual el tribunal debió remitir a esta Alzada las resultas de las boletas de notificación libradas. De igual modo, denota este Tribunal Superior que la Secretaria Administrativa al computar los días hábiles para la interposición del recurso toma en consideración la boleta de emplazamiento de la Fiscalía del Ministerio Público siendo lo correcto la resultas de la boletas libradas las cuales no consta en el presente recurso. Ahora bien, siendo esta Corte de Apelaciones garante de los derechos que le asisten a las partes en el proceso y en virtud de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar el retardo procesal, es por lo cual se declara el presente Recurso de Apelación interpuesto de forma tempestiva por anticipada. Y así se decide.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
En cuanto a la Impugnabilidad, esta Alzada observa, que en el caso subjudice el Abogado Henry Joel Caraballo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OMAR ANTONIO RODRIGUEZ SUAREZ en el escrito recurrente determinó como puntos de impugnación objeto de apelación, la declaratoria declaratoria sin lugar de las excepciones opuesta en la fase intermedia y el mantenimiento de la medida de coerción personal al ciudadano OMAR ANTONIO RODRIGUEZ SUAREZ.
Al respecto de las excepciones declaradas sin lugar en la fase intermedia, se hace necesario para esta Alzada, verificar el contenido del artículo 439 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal:
Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en fase de juicio…
(Negrilla y subrayado de esta Alzada).
En ese orden de ideas, ésta Alzada constató, que en el Auto de Apertura a Juicio y Sobreseimiento, específicamente a los folios 14 al 16 del presente Recurso de Apelación, se puede verificar que el Juez de Control Declaró Sin Lugar las excepciones interpuestas por la Defensa.
Así las cosas, en el presente caso, por cuanto las excepciones son propuestas por primera vez en la fase intermedia del proceso, siendo las mismas declaradas sin lugar, las partes tienen la posibilidad de proponerlas nuevamente en la etapa de juicio, tal como lo establece el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
…Omissis…
3.- Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control al término de la audiencia preliminar…”
(Negrilla y subrayado de esta Alzada).
Aunado a ello, ha expresado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, la imposibilidad de apelar las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar. Criterio que ratifica la Sala PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y se pasa a transcribir:
…la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001)...tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432...
(Sentencia Nº 3206 del 25 de octubre de 2005).
Por otro lado, en relación al mantenimiento de la medida de coerción personal, se tiene que es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido es preciso indicar que conforme a lo previsto por el legislador en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el aludido artículo, en los siguientes términos:
“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.
La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrilla y subrayado nuestros).
De lo antes trascrito, se observa que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.
Por lo que una vez constatado que la decisión apelada no es susceptible de apelación ya que nos encontramos frente al supuesto en que fue mantenida la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano OMAR ANTONIO RODRIGUEZ SUAREZ y las excepciones propuestas por la defensa fueron declarada sin lugar en la fase intermedia del proceso, en atención a lo establecido en el artículo 423 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo que lo más ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Henry Joel Caraballo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OMAR ANTONIO RODRIGUEZ SUAREZ; contra la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2018 y fundamentada en fecha 02 de Agosto de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual declara sin lugar la excepciones opuesta por la defensa técnica y mantiene la medida de privación de libertad al ciudadano OMAR ANTONIO RODRIGUEZ SUAREZ. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
La Juez Profesional (T), La Juez Profesional (T),
Marjorie Pargas Santana Suleima Angulo Gómez
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2018-00036 (PROVISIONAL)
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2016-000020