REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 31 de Octubre de 2018
Años: 207º y 158º

ASUNTO : KP01-O-2018-000014 (PROVISIONAL)
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2018-012634
IMPUTADO: ALIRIO DE JESUS RODRIGUEZ MEDINA Y STEPHANY FABIOLA ALEJOS PARRA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: ABOGADOS NAILL ARTURO OLIVERA Y CARLOS ALBERTO SIFONTES.
PONENTE: ABOG. REINALDO ROJAS REQUENA
En fecha 22 de Octubre de 2018, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por los Abogados NAILL ARTURO OLIVERA Y CARLOS ALBERTO SIFONTES, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ALIRIO DE JESUS RODRIGUEZ MEDINA Y STEPHANY FABIOLA ALEJOS PARRA.
En fecha 22 de Octubre de 2018 se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Juez Profesional y Presidente Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, quien preside este Órgano Superior, y le fue designado como ponente del presente asunto, la Jueza Profesional Abg. Marjorie Pargas Santana y Jueza Profesional Abg. Suleima Angulo Gómez.
En fecha 22 de Octubre de 2018, se oficio al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°6, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que remitiera el asunto principal signado con el N° KP01-P-2018-012634, a los fines de realizar una revisión exhaustiva de la actuaciones y emitir el respectivo pronunciamiento de ley.
En fecha 31 de Octubre de 2018, el Juez Superior Abogado Reinaldo Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor de los ciudadanos ALIRIO DE JESUS RODRIGUEZ MEDINA Y STEPHANY FABIOLA ALEJOS PARRA, plenamente identificados en autos, relacionado con el asunto principal KP01-P-2018-012634; sostiene el accionante que la presente acción es por la omisión de pronunciamiento y violación del derecho constitucional tales como la tutela judicial efectiva, y el derecho de petición, con respecto a la solicitud presentada por el Ministerio Publico en la cual solicita el sobreseimiento de la causa y el cese de las medidas de coerción personal impuesta a los ciudadanos ALIRIO DE JESUS RODRIGUEZ MEDINA Y STEPHANY FABIOLA ALEJOS PARRA.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos de los imputados antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos constitucionales, que en ella incurre Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, por las razones que en el presente escrito explana:
“…en fecha 29 de Agosto del 2018, a nuestros defendidos los imputan por los delitos de tráfico y comercio ilícito de material estratégico, uso de adolescente para delinquir, asociación para delinquir y resistencia a la autoridad, cumpliéndose cuarenta y cinco (45) días de su detención, el día sábado trece (13) de octubre, no siendo presentado para esa fecha el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, asimismo, es por lo que el día quince (15) del mismo mes, (día cuarenta y siete 47), fue solicitada por esta defensa técnica, su libertad al tribunal, y visto a que no hubo respuesta , en fecha diecisiete (17) de octubre, fue ratificada dicha solicitud, y habiendo recurrido en tres (3) oportunidades a Inspectoría de tribunales de esta circunscripción judicial, así como, los familiares de nuestro defendidos; y siendo hoy veintidós (22) de octubre, llevando ya nuestros defendidos cincuenta y cinco (55) días privados de libertad, y diez (10) días después de vencido el lapso para presentar el Ministerio Publico el acto conclusivo como establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; nuevamente acudimos a Inspectoría de tribunales, sin obtener respuesta satisfactoria, es por lo que nos dirigimos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, solicitando información sobre el caso, informándonos la Fiscalía titular del despacho, que el día 18 de Octubre fue presentado dicho acto conclusivo, donde solicita se decrete el sobreseimiento de la causa al tribunal. Petitorio: en vista de todo lo narrado es por lo que ocurrimos a usted ciudadano juez, con la finalidad de solicitar la libertad plena e inmediata de nuestros defendidos. Todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 27 y 44 numeral 1°, constitucional, y de la misma se ampara para que se aplique la tutela judicial efectiva de acuerdo a los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 26, 44, 49, 51, 253, y 257 de la misma Carta Magna. En virtud, de todo lo antes expuesto, es razonable exigir a esta jurisdiccionalidad el pedimento de la libertad, como derecho fundamental amparado en los tratados internacionales, como lo es el pacto de San José, para que haya a aplicación de la sana justicia, la equidad y el debido proceso, pilares fundamentales de los principios de los derechos humanos, solicitando por ultimo la libertad plena e inmediata de los hoy privados ilegítimamente de libertad, se le ha violado el derecho a libertad, establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es justicia que solicitamos en Barquisimeto, a la fecha de su presentación...”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de Amparo, este Cuerpo Colegiado, actuando en sede Constitucional, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a hacer las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo, contentiva de una presunta omisión de pronunciamiento y violación de derechos constitucionales tales la tutela judicial efectiva, y el derecho de petición, con respecto a la solicitud presentada por el Ministerio Publico en la cual solicita el sobreseimiento de la causa y el cese de las medidas de coerción personal impuesta a los ciudadanos ALIRIO DE JESUS RODRIGUEZ MEDINA Y STEPHANY FABIOLA ALEJOS PARRA, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta instancia calificó la Acción de Amparo bajo la modalidad de Omisión de Pronunciamiento, definida por los autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralis Jiménez Ramos, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, como: “Aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida”.
Así las cosas, consta este Tribunal Superior, una vez verificados los planteamientos realizados por el Abogado accionante, y haciendo uso del principio de notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000 así como de las actas procesales que cursan en el presente asunto se verificó que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°6, de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento; a las solicitudes planteadas por la defensa en el cual se desprende lo siguiente:
“…Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: DECRETA a favor de ALIRIO DE JESUS RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N°25.753.859 y STEFHANI FABIOLA ALEJOS PARRA, titular de la cedula de identidad 25.688.956, el SOBRESEIMIENTO conforme lo señalado en el articulo 300 ordinal 4 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del resultado de las investigaciones a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que coadyuven a la identificación de algún autor o participe en los hechos; SEGUNDO: Se ACUERDA EL CESE INMEDIATO DE todas las medidas de coerción personal. Cautelares y de aseguramiento dictado e impuesto así como la condición de imputado; TERCERO: remítanse las actuaciones al archivo judicial del estado Lara, una vez decretada firme la decisión, a los fines de su conservación y archivo. Regístrese, publíquese, oficiese y notifíquese…”
En razón a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones, considera que una vez constatado la decisión en la cual se decreto el SOBRESEIMIENTO conforme lo señalado en el articulo 300 ordinal 4 del código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida a los ciudadanos ALIRIO DE JESUS RODRIGUEZ MEDINA Y STEPHANY FABIOLA ALEJOS PARRA, y en consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal cautelares y de aseguramiento dictadas e impuesta, es por lo que considera este Tribunal de Alzada que ha cesado la violación en la presuntamente estaba incursa el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N°6, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; por lo que se evidencia que surge una Causal de Inadmisibilidad, contemplada en el artículo 6 ordinal 1 “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
En ese orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado, en atención al caso señalado y conforme a los razonamientos antes expuestos, que la presente Acción de Amparo debe ser declarada INADMISIBLE, toda vez que, cesó la presunta Violación de los Derechos Constitucionales denunciados como vulnerados, y así se decide.
DISPOSITIVO
Esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Abogados NAILL ARTURO OLIVERA Y CARLOS ALBERTO SIFONTES, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ALIRIO DE JESUS RODRIGUEZ MEDINA Y STEPHANY FABIOLA ALEJOS PARRA, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2018-012634, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°6, de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

La Juez Profesional (T), La Juez Profesional (T),


Abg. Marjorie Pargas Santana Abg. Suleima Angulo Gómez


La Secretaria


Maribel Sira