REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, ____ de Octubre de 2018
Años: 208º y 159º

ASUNTO: KP01-R-2018-000205
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2018-000917
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo.
RECURRENTE: Abogada Moreidy Castillo, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público.
IMPUTADO: ROBERTO CARLOS CARRASCO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.142.097.
DELITO: ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 con Competencia en Ilícitos Económicos, Extensión Carora.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA

Esta Corte de Apelaciones, procedió a darle entrada a este asunto, en virtud del Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada por la Abogada Moreidy Castillo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 con Competencia en Ilícitos Económicos, Extensión Carora, emitida en fecha 25 de Septiembre de 2018, y cuyos fundamentos se publicaron en fecha 27 de Septiembre de 2018, la cual fue remitida a esta Corte de Apelaciones a los fines del pronunciamiento de fondo conforme lo establece el mencionado artículo 374 esjudem. La decisión que se recurre le fue otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano ROBERTO CARLOS CARRASCO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.142.097, prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 8 días ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 04 de Octubre de 2018, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la misma nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2018-000205. En esa misma fecha, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Suleima Angulo Gómez, Abg. Marjorie Pargas Santana, y Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, este último como presidente de este Tribunal Colegiado y como ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 05 de Octubre de 2018, el Juez Superior Ponente consigna proyecto de sentencia.
DECISION RECURRIDA
Del Dispositivo del auto se desprende entre otros pronunciamientos:
“Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: Se verifica en una acta policial que la carne están vendiendo en 200 según el ticket 7849, el cual no detalla el producto PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL CIUDADANO: ROBERTO CARLOS CARRASCO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.142.097, conforme a lo establecido en el artículo 373 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de ESPECULACIÓN previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público este tribunal acuerda medida cautelar de presentación cada 8 días contemplada en el artículo 242 numeral 3 en este acto la representación fiscal ejerce el efecto suspensivo contemplado en el artículo 374 por cuanto el delito se excede de 8 años y por cuanto considera que el ente de los funcionario y con acompañamiento de la policía del estado levante el acta 25619 al frigorífico divina Coromoto donde deja constancia los funcionarios y la comunidad donde deja constancia se está vendiendo la carne a sobre precio y está establecido y regulada por el Estado Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública quien expuso visto el recurso del 374 esta defensa solicita que mantenga la decisión decretada detención domiciliaria en virtud de que estamos en presencia de un delito presentado en un hecho tipificado como flagrante el cual carece de suficiente medio probatorio como para mantenerla privativa de libertad aunado al hecho de que se está cercenando el principio de inocencia de mi representado consagrado en la constitución, es todo. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa de mantener la medida cautelar impuesta por este Tribunal mantiene la Medida Privativa hasta la Corte de Apelación decida. QUINTA: Se ordena remitir a la Corte de Apelación. La presente decisión se fundamentará por auto separado conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal Octava del Ministerio Público, objetó la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 con Competencia en Ilícitos Económicos, Extensión Carora, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 25 de Septiembre de 2018, y cuyos fundamentos se publicaron en fecha 27 de Septiembre de 2018, mediante el cual acordó la medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 8 días ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal a favor del ciudadano ROBERTO CARLOS CARRASCO RODRIGUEZ.

Ahora bien, como se puede observar con notoria claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria, por lo que en el presente caso la solicitud fiscal de efecto suspensivo de la decisión se encuentra acorde con la audiencia en que se planteó, sin menoscabo de el mismo haya solicitado el procedimiento ordinario. Y así se establece.

Así las cosas, considera oportuno esta Instancia Superior, traer a colación lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez o Jueza de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Esta Alzada, observa que en el presente caso, los delitos por los cual está siendo procesado el ciudadano ROBERTO CARLOS CARRASCO RODRIGUEZ, está referido a: ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos, tal como consta en el Acta levantada con motivo de de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 25/09/2018 y fundamentada en fecha 27/09/2018.
De lo anterior se desprende en el caso bajo estudio, que el Jueza del Tribunal A Quo, indicó que no concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan para ello lo siguiente:
“….Esta instancia judicial, una vez escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes en relación a la presente causa, observa que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, en las condiciones ya descritas, por lo tanto, considera quien aquí decide que la detención de imputado de autos se produjo bajo los supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, el imputado se encontraba dentro del establecimiento comercial despachando alimento de primera necesidad específicamente carne de bovino, y emitió un tickets de punto de venta por un monto de 400.00 Bs. S. por lo cual, se encuentra llenos los extremos establecidos en las disposición antes mencionadas , por ello fue procedente decretar la aprehensión en flagrancia.
En virtud de la presunta venta realizada y de la regularización de precios de alimentos de primera necesidad, emitida por el ejecutivo Nacional, se acordó la precalificación fiscal del delito de ESPECULACION, establecido en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos, ya que los hechos encuadran perfectamente en el tipo penal el cual prevé “ quien compre o enajene bienes, productos o presten servicios, con fines de lucro a precios o márgenes de ganancias o de intermediación superior a lo establecidos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, por regulación directa conforme a los lineamientos del ejecutivo Nacional o aquellos marcados por el productor, importador, será sancionados con prisión de 8 a 10 años.” Así mismo, en virtud de las circunstancias del hecho se ordena la tramitación del procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 262 del código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con respecto a la medida de coerción personal a imponer, como medida de aseguramiento para lograr el correcto desarrollo del proceso, y también que la persona imputada este a disposición de este Tribunal, el tiempo necesario para que el Ministerio Publico, investigue el presunto delito, es necesario ante la solicitud que hizo el Ministerio Publico y a la que hizo oposición la defensa técnica, evaluar los presupuestos establecidos en el articulo 236 en sus numerales 1,2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben concurrir, para su procedencia.
En este sentido, se observa que se trata de un hecho punible, que la vindicta publica precalifico como el delito de especulación, el cual, no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto la pena excede de los 8 años de prisión. Pero que debe ser comprobada su existencia a través del cuerpo del delito que se haga presente en un procedimiento de flagrancia. Esto quiere decir que debe existir la comprobación del hecho punible para que coexista su sanción.
En consonancia con el anterior, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participar en la comisión del hecho punible. Es decir, que permita al juez suponer que el sujeto activo ha participado de alguna manera en dicho delito. (fumus boni iuris)
Sin embargo, en el procedimiento realizado en el “frigorífico Divina Coromoto 2009”, se ejecuto en virtud, de que varios ciudadanos del sector formularon denuncias en contra del mismo, porque al parecer vendía carne fuera de los márgenes establecidos del precio regulado por el ejecutivo Nacional. No obstante, al presentarse la comisión del SUNDDE, solo lograron constatar la emisión de un tickets de punto de venda signado con el numero 7849, de una sola persona, en el que, se lee 400.00 Bs. Soberanos, no detallándose en el mismo que tipo de artículo, o tipo de carne adquirió esta persona ni el precio detallado. No siendo consignado ningún otro elemento de convicción contundente para verificar la presunta venta a precios no regulados. En dicho procedimiento realizado el SUNDDE realizo la venta controlada del producto de primera necesidad al público en general, al precio regulado, información esta que la defensa técnica explano en audiencia. Aunado a que la persona e condición de imputado, traído a este Tribunal no es el dueño del referido frigorífico sino un trabajador del mismo que según lo manifestado por el mismo en audiencia su función es de ayudante en dicho establecimiento así como también que al establecimiento le fue impuesta una multa.
En el mismo orden, y como último requisito, debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (periculum in mora). Al respecto, aun cuando el delito merece pena privativa de libertad para considerar el peligro de fuga, no existe probabilidad alguna que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia, puesto que la persona sindicada como sujeto activo del hecho, no tiene un interés particular de evadirse o de obstaculizar el proceso por cuanto, el mismo tiene arraigo en el país, ni tiene patrimonio ya que es un trabajador del establecimiento comercial y atendiendo a la gravedad del delito el daño causado se estima fue en función de una sola persona que presento un tickets de un punto de venta a los funcionarios en el que refleja solo un monto en bolívares soberanos.
Por todo lo anterior, quien aquí decide considero en base a las circunstancias del hecho, y los elementos de convicción, que no se encuentran llenos los extremos de la disposición antes descrita en razón a que no existen fundamentos muy sólido para suponer al imputado incurso en el delito precalificado por el Ministerio Publico, por ello, se declara sin lugar la solicitud de la medidas cautelares, prevista en el articulo 242 numeral 3, consistente en presentación periódica cada 8 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión- Carora, a los fines de mantener al imputado de autos apegado al proceso penal ya instaurado, y como consecuencia de ello, lograr la justicia que en definitiva constituye la finalidad de todo proceso judicial, garantizando los principio derechos y garantías y deberes establecidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ( el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, así como los derechos de las victimas), en la correcta administración de justica. Y así se decide.-
En vista, del pronunciamiento realizado por esta juzgadora, la representante del Ministerio Publico anuncio el Recurso de Apelación (efecto Suspensivo), previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se trate de delitos de homicidio, violación……….. o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el ministerio público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa debiendo el Juez o Jueza remitirlo entro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.” Exponiendo lo siguiente: “En este acto la representación fiscal ejerce el efecto suspensivo contemplado en el artículo 374 por cuanto el delito se excede de 8 años y por cuanto considera que el ente de los funcionario y con acompañamiento de la policía del estado levante el acta 25619 al frigorífico divina Coromoto donde deja constancia los funcionarios y la comunidad donde deja constancia se está vendiendo la carne a sobre precio y está establecido y regulada por el Estado”. Por su parte la defensa expuso: “visto el recurso previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita que se mantenga la decisión decretada de presentación periódica cada 8 días prevista en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, en virtud que estamos en presencia de un delito presentado en un hecho tipificado como flagrante el cual carece de suficientes medios probatorios como para mantener la privativa de liberad aunado al hecho de que se está cercenando el principio de inocencia de mi representado consagrado en la Constititución”
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal con fundamento en la sentencia Nro. 2599 de fecha 21.04.2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, el cual se sustenta en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, suspende los efectos de la Medida Cautelar de presentación periódica cada 8 días, por este Tribunal, hasta tanto la correspondiente. Líbrese oficio y remítase a la corte de apelación respectiva. Y así se decide.

En este sentido es preciso indicar que la Juez de la recurrida, no tomó en consideración la magnitud del daño causado, por lo que es importante destacar que el artículo 239 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito por los cual se le sigue el proceso al ciudadano ROBERTO CARLOS CARRASCO RODRIGUEZ, excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 237 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, a cargo de la por la Abogada Moreidy Castillo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 con Competencia en Ilícitos Económicos, Extensión Carora, emitida en fecha 25 de Septiembre de 2018, y cuyos fundamentos se publicaron en fecha 27 de Septiembre de 2018, mediante el cual acordó la medida cautelar contemplada en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada ocho (08) días a favor del ciudadano ROBERTO CARLOS CARRASCO RODRIGUEZ; por tanto, se REVOCA la decisión impugnada y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano la cual deberán cumplir en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, a cargo de la Abogada Moreidy Castillo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 con Competencia en Ilícitos Económicos, Extensión Carora, emitida en fecha 25 de Septiembre de 2018, y cuyos fundamentos se publicaron en fecha 27 de Septiembre de 2018, mediante el cual acordó la medida cautelar contemplada en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada ocho (08) días a favor del ciudadano ROBERTO CARLOS CARRASCO RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la decisión objeto de impugnación y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ROBERTO CARLOS CARRASCO RODRIGUEZ, titular de la cédula identidad Nº V- 25.142.097, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 236 y 237, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sitio de reclusión que asigne el Tribunal de la causa.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones CON CARECTER DE URGENCIA, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 con Competencia en Ilícitos Económicos, Extensión Carora, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

La Juez Profesional (T), La Juez Profesional (T),


Abg. Marjorie Pargas Santana Abg. Suleima Angulo Gómez

La Secretaria


Maribel Sira