REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 08 de Octubre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO : KP01-O-2018-000102
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2018-011187
IMPUTADOS: REINALDO FUENTES, LISANDER RAMÓN SANCHEZ GARCIA, ALEXANDER MIGUEL FRANCO PEREIRA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: ABOGADO LEONARDO PEREIRA MELENDEZ.
PONENTE: ABOG. REINALDO ROJAS REQUENA
En fecha 25 de Septiembre de 2018, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abg. LEONARDO PEREIRA MELENDEZ, en su Carácter de Defensor Privado de los ciudadanos REINALDO FUENTES, LISANDER RAMÓN SANCHEZ GARCIA, ALEXANDER MIGUEL FRANCO PEREIRA.
En fecha 26 de Septiembre de 2018 se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Juez Profesional y Presidente Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, quien preside este Órgano Superior, y le fue designado como ponente del presente asunto, la Jueza Profesional Abg. Marjorie Pargas Santana y Jueza Profesional Abg. Suleima Angulo Gómez.
En fecha 02 de Octubre de 2018, el Juez Superior Abogado Reinaldo Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°1 con competencia en Ilícitos Económicos, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor de los ciudadanos REINALDO FUENTES, LISANDER RAMÓN SANCHEZ GARCIA, ALEXANDER MIGUEL FRANCO PEREIRA, plenamente identificados en autos, relacionado con el asunto principal KP01-P-2018-011187; sostiene el accionante que la presente acción es por la omisión de pronunciamiento y violación del derecho constitucional al Derecho de Petición y Derecho a la Defensa, con respecto a la solicitud de Revisión de la Medida y del Control Judicial impetrado.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos de los imputados antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos constitucionales, que en ella incurre Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°1 con competencia en Ilícitos Económicos, de este Circuito Judicial Penal, por las razones que en el presente escrito explana:
“…En fecha 02 de Agosto de 2018, 06 de Agosto de 2018, 08 de Agosto de 2018, 21 de Agosto de 2018, 07 de Septiembre de 2018 y 17 de Septiembre de 2018, solicite la revisión de la medida que pesa sobre mis patrocinados e igualmente pedí el CONTROL JUDICIAL de conformidad con el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, pero en virtud de que ya habían transcurrido 53dias sin tener respuesta oportuna, me veo en la necesidad de interponer el siguiente AMPARO DE OMISIÓN.
Es el caso ciudadanos Magistrados: que esta OMISION del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N°1 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, de realizar un Pronunciamiento Oportuno viola flagrantemente el derecho de realizar peticiones tal y como lo reza el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 264 de la ley Adjetiva Penal.
III
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE
SOLICITUD DE AMPARO DE OMISION.
Ahora bien ciudadanos Magistrados: en razón de no tener respuesta, sobre las diligencias que interpuse ante la URDD-Penal, dirigidas al Juez de Control N°1 del Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en fechas 02 de Agosto de 2018, 06 de Agosto de 2018, 08 de Agosto de 2018, 21 de Agosto de 2018, 07 de Septiembre de 2018 y 17 de Septiembre de 2018, sin recibir respuesta, situación violatoria al Derecho de Petición y el Derecho a la Defensa, y muy especialmente del derecho que tiene la defensa Técnica durante el proceso, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 264 de la Ley Adjetiva Penal, PIDO DEMANDO, EXIJO, SOLICITO, muy respetuosamente, la restitución de la situación jurídica infringida y se ordene al Tribunal de Control N°1 que se pronuncie con respecto a la SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA Y DE CONTROL JUDICIAL IMPETRADO Y PIDO se ordene que se cumpla con lo que reza los artículos vulnerados, antes identificados, motivado en la omisión por parte del Tribunal de Control Numero 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, despacho agraviante y transgresor de las normas y derechos constitucionales denunciados.
III
PETITORIO
En consecuencia SOLICITO la protección de mi Derecho de mi derecho de petición y el de obtener una respuesta oportuna y adecuada a través de una tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 264 de la Ley Adjetiva Penal, por lo cual PIDO la restitución de la situación jurídica infringida y se ordene el pronunciamiento de lo solicitado, a tal efecto interpongo el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los artículos 276 y 27, constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9 y 264 de la Ley Adjetiva Penal, DEMANDO, IMPETRO, la restitución de la situación jurídica infringida y se ordene el pronunciamiento OPORTUNO.
Agraviantes: el ciudadano Juez de Control numero 1, del circuito Judicial Penal del Estado Lara, Edificio Nacional, carrera 17 entre calles 24 y 25 en esta ciudad de Barquisimeto.
Domicilio de las Agraviantes: pueden ser localizados en el palacio de justicia específicamente en la Tribunal de Control de Control Numero 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Agraviados: REINALDO FUENTE, LISANDER RAMON SANCHEZ GARCIA, ALEXANDER MIGUEL FRANCO PEREIRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-5.612.191, V-14.399.301 y 9.637.942, respectivamente, actualmente en arresto domiciliario, plenamente identificado en autos, en la presente causa penal
Domicilio del Agraviado: calle 12v con Avenida Venezuela N° 26-36, Barquisimeto estado Lara.
Asimismo acompaño constante de 16 folio útiles, como medio de prueba copias fotostáticas de las solicitudes realizadas en fechas 02 de Agosto de 2018, 06 de Agosto de 2018, 08 de Agosto de 2018, 21 de Agosto de 2018, 07 de Septiembre de 2018 y 17 de Septiembre de 2018. (Omisis)…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de Amparo, este Cuerpo Colegiado, actuando en sede Constitucional, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a hacer las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo, contentiva de una presunta omisión de pronunciamiento y violación de derechos constitucionales tales como el Derecho de Petición, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, con respecto a la solicitud de Revisión de la Medida y del Control Judicial impetrado por el accionante en las reiteradas solicitudes efectuadas al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°1 con competencia en Ilícitos Económicos, por lo que esta instancia calificó la Acción de Amparo bajo la modalidad de Omisión de Pronunciamiento, definida por los autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralis Jiménez Ramos, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, como: “Aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida”.
Así las cosas, consta este Tribunal Superior, una vez verificados los planteamientos realizados por el Abogado accionante, y haciendo uso del principio de notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000 así como de las actas procesales que cursan en el presente asunto se verificó que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°1 con competencia en Ilícitos Económicos, de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento por autos separados en fecha 26 de Septiembre de 2018; a las solicitudes planteadas por la defensa en el cual se desprende lo siguiente:
“…En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Niega por Improcedente, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la solicitud de sustitución de la medida de coerción personal peticionada por el abogado Leonardo Pereira IPSA N°42.847, en su condición de defensor privado de los ciudadanos REINALDO FUENTES CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.612.191, LISANDER RAMON SANCHEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.399.301 Y ALEXANDER MIGUEL FRANCO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.637.942, a quien se le imputo el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica de Precios Justos, mediante la cual solicita revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contenida en el artículo 242.1 del COPP como es la medida de detención domiciliaria que pesa en contra de sus defendidos, manteniéndose la medida de detención domiciliaria impuesta en su oportunidad, a fin de garantizar las resultas del proceso penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión...”
“…En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Ordena a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico pronunciarse con respecto a la solicitud realizada por la Defensa Privada Abg. Leonardo Pereira en fecha 19-07-18 y ratificado en fecha 02-08-18, 06-08-18, 08-08-18 y 10-08-18 con respecto a la declaración de las ciudadanas YENIFER COROMOTO GIMENEZ PEÑA, DILCIA MILAGROS CORDERO CASTILLO, LUZ MARINA PEROZO, MARIA JOSE PEREZ, ALEJANDRA ZAMBRANO, ORLANDO ANTONIO ALVAREZ MIRANDA Y MERVIS MORALES por el ejercicio del CONTROL JUDICIAL de conformidad a lo establecido con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En razón a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones, considera que una vez constatado que fue Negado por Improcedente, la solicitud de sustitución de la medida de coerción personal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y por cuanto la A quo ordenó por auto separado a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico pronunciarse con respecto a la solicitud realizada en relación a la declaración de las ciudadanas YENIFER COROMOTO GIMENEZ PEÑA, DILCIA MILAGROS CORDERO CASTILLO, LUZ MARINA PEROZO, MARIA JOSE PEREZ, ALEJANDRA ZAMBRANO, ORLANDO ANTONIO ALVAREZ MIRANDA Y MERVIS MORALES, por el ejercicio del CONTROL JUDICIAL de conformidad a lo establecido con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Tribunal de Alzada que ha cesado la violación en la presuntamente estaba incursa la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos; por lo que se evidencia que surge una Causal de Inadmisibilidad, contemplada en el artículo 6 ordinal 1 “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
En ese orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado, en atención al caso señalado y conforme a los razonamientos antes expuestos, que la presente Acción de Amparo debe ser declarada INADMISIBLE, toda vez que, cesó la presunta Violación de los Derechos Constitucionales denunciados como vulnerados, y así se decide.
DISPOSITIVO
Esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abg. LEONARDO PEREIRA MELENDEZ, en su Carácter de Defensor Privado de los ciudadanos REINALDO FUENTES, LISANDER RAMÓN SANCHEZ GARCIA, ALEXANDER MIGUEL FRANCO PEREIRA, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2018-01187, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°1 con competencia en Ilícitos Económicos, de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
La Juez Profesional (T), La Juez Profesional (T),
Abg. Marjorie Pargas Santana Abg. Suleima Angulo Gómez
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2018-000102
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-011187