REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 08 de Octubre de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO : KP01-O-2018-000113
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2018-012553
IMPUTADOS: DUMAS ANTONIO ROMAN OCANTO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: ABOGADOS FRANKLIN USUCHE Y VERONICA RAMOS CHACON.
PONENTE: ABOG. REINALDO ROJAS REQUENA
En fecha 01 de Octubre de 2018, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por los Abogados FRANKLIN USUCHE y VERONICA RAMOS CHACON, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DUMAS ANTONIO ROMAN OCANTO.
En fecha 05 de Octubre de 2018 se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Juez Profesional y Presidente Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, quien preside este Órgano Superior, y le fue designado como ponente del presente asunto, la Jueza Profesional Abg. Marjorie Pargas Santana y Jueza Profesional Abg. Suleima Angulo Gómez.
En fecha 08 de Octubre de 2018, el Juez Superior Abogado Reinaldo Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°1 con competencia en Ilícitos Económicos, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor del ciudadano DUMAS ANTONIO ROMAN OCANTO, plenamente identificados en autos, relacionado con el asunto principal KP01-P-2018-012553; sostiene el accionante que la presente acción es por la omisión de pronunciamiento y violación del derecho constitucional tales como el debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva, Derecho a la Defensa, Derecho a la salud, derecho a la libertad personal y el derecho de igualdad con respecto a la solicitud de Revisión de la Medida, la tramitación del recurso de apelación y el pronunciamiento tendiente a garantizar el derecho a la salud.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos de los imputados antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos constitucionales, que en ella incurre Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°1 con competencia en Ilícitos Económicos, de este Circuito Judicial Penal, por las razones que en el presente escrito explana:
“… A los fines de facilitar la mejor comprensión e inteligencia de la situación fáctica que se refirió ut supra, pasamos de seguidas a efectuar un breve recuento de lo acontecido en la causa hasta el presente.
En fecha 24 de agosto de 2018, se celebro audiencia de presentación para oír al imputado, en la cual el Ministerio Público le imputo a nuestro defendido la presunta comisión del delito de Especulación, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos y solicito se decretara la medida privativa de libertad, la cual fue acordada por ese tribunal.
En fecha 06 de septiembre de 2018, esta defensa técnica interpuso recurso de apelación contra la decisión que decreto la prisión preventiva de nuestro patrocinado. Cabe destacar, que dicho recurso no fue oportuna ni debidamente tramitado por la juzgadora de primera instancia, quien ha incurrido en retrasos injustificados en la tramitación de la impugnación propuesta, menoscabando garantías fundamentales que asisten a nuestro representado, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
En fecha 07 de septiembre de 2018, esta defensa técnica interpuso escrito de solicitud de examen y revisión de medida, alegando el carácter desproporcionado de la misma, la inexistencia del peligro de fuga, el arraigo del país del imputado; su conducta predelictual; que no es sujeto de aplicación de la Ley de Precios Justos, por cuanto el mismo no realiza actividades económicas a nombre propio, ni es socio ni directivo de la empresa para la cual presta sus servicios; que su relación se rige por las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras en virtud de la relación de dependencia y subordinación que la informa. Pero lo mas importante que fue alegado para procurar el examen y la reconsideración de esa medida tan gravosa que priva al encausado de su libertad de locomoción, lo constituye el hecho cierto y acreditado plenamente de la delicada condición de salud que afecta a nuestro defendido quien padece un cuadro de hipertensión arterial crónica no controlada y diabetes mellitus descompensada e hiperglucemia. Dicha delicada situación de salud fue certificada por un facultativo privado, especialista en el aérea de la cardiología y debidamente avalada y certificada por los médicos adscritos a la Medicatura Forense.
En fecha 10 de septiembre de 2018, esta representación defensiva, interpuso escrito de ratificación de la solicitud de examen y revisión de medida presentada en fecha 07 de septiembre de 2018, sin que hasta la fecha de interposición de esta acción extraordinaria haya sido resuelta por la juez agraviante.
Es digno de relevar que en fecha 24 de septiembre de 2018, la propia Fiscalía Cuarta del Ministerio Público órgano encargado de la dirección de la investigación del hecho punible que se le atribuye a nuestro defendido, interpuso en su favor, solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la imposición en su lugar de una menos gravosa que le permita afrontar el proceso en libertad, solicitando la medida contenida en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánica Procesal Penal. No obstante lo anterior, el tribunal ha hecho mutis y hasta el presente, transcurridos como han sido veinticuatro (24) días desde que esta defensa técnica solicito el examen y revisión de la medida y siete (07) días desde que la propia Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a cargo de la investigación pidió la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, la juzgadora agraviante ha retardado injustificadamente la resolución del pedimento, prolongado indebida y maliciosamente la detención de nuestro representado, muy a pesar de que el propio órgano del ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano le ha solicitado su liberación, y sin tomar n consideración la delicada de salud que afecta al procesado, en un giro que desdice mucho de su condición de controladora y garante del efectivo cumplimiento y materialización de los derechos y garantías que la Carta Constitucional le reconoce al justiciable.
Por otra parte, es oportuno denunciar la existencia de una barrera inexpugnable que ha impedido acceder a las actas que conforman el expediente y llevar el control y seguimiento del mismo. A diario vemos con gran frustración como en URDD se nos informa que los expedientes no están disponibles, que no le has sido asignado número, que no hay sistema computarizado, que tales expedientes se hallan en la Presidencia del Circuito; en otras ocasiones se nos dijo que están en el despacho de la juez para ser decididos, pero hasta la fecha no ha habido una respuesta concreta y definitiva. Al parecer, se han tornado insensibles y no les importa el estado de postración y sufrimiento que afecta a nuestro defendido. No les resulta digno de tutela su delicado estado de salud y la incertidumbre, el estrés, la desesperación y la ansiedad que le ha generado todo este terrible episodio y su directa incidencia en su salud física y mental.
Esa pasividad e indiferencia de la juzgadora agraviante, rayana en la crueldad y la perversidad al prolongar injusta e indebidamente el encierro de nuestro defendido al no proferir la decisión que está obligada por ley dictar, pese a que la propia fiscal investigadora le ha pedido su liberación, no solo constituye una reprochable e inadmisible omisión sino que trasciende al campo de lo punible y delictivo. En efecto, los artículos 86 y 87 de la Ley Contra la Corrupción tipifican como delictiva la conducta del juez que rehusé decidir en perjuicio del procesado, retardando la tramitación del proceso con el fin de prolongar la detención del procesado. Por su parte, el Código de Ética del Juez, contempla en el artículo 33 numeral 23, como causal de destitución la conducta del juez que incurra en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de estos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva.
CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1. PARTE AGRAVIADA: Se trata del ciudadano DUMAS ANTONIO ROMÁN OCANTO, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, trabajador encargado de la Panadería y Delicateses New York C.A,, y titular de la cedula de Identidad número: V-12.024.172, a quien se le sigue causa penal por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por la presunta comisión del delito de Especulación, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
PARTE AGRAVIANTE: Se trata de un órgano judicial del JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DEL CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la persona que preside dicho tribunal, a saber: la abogada MARIANNY PEÑA, Dicha parte agraviante puede ser ubicada en la sede del Palacio de Justicia de dicho Circuito Judicial, ubicada en la Planta Baja del Edificio Nacional, ubicado en la Carrera 17 entre calles 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, donde funcionan los despacho de los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito.
DECISIONES Y OMISIONES AGRAVIANTES: PRIMERA: Omisión de pronunciamiento ante las reiteradas solicitudes de revisión de medida interpuestas por esta defensa técnica, así como sus ratificaciones pese a que han transcurrido con creces los lapsos que la prevé para su resolución. SEGUNDA: Omisión de pronunciamiento de la solicitud de la revisión de la medida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público que dirige la investigación penal en su contra, mediante la cual solicita al tribunal la imposición de una medida menos gravosa para el imputado que le permita afrontar el proceso en libertad, muy a pesar de que han transcurrido con creces el lapso legal para su resolución, ex artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERA: Omitir pronunciamiento expreso, preciso y determinado, dirigido a tutelar el derecho a la salud de nuestro defendido, contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República, al inobservar conclusiones y recomendaciones médicas señaladas en el Informe Médico suscrito por el médico especialista que atendió a nuestro defendido, así como el Informe Médico expedido por la Medicatura Forense que presumimos reposa en el Expediente (ya que ha sido IMPOSIBLE para esta defensa revisar el mismo, ni en físico ni en sistema, por las razones ya expuestas). CUARTO: Obrar con manifiesta discriminación y en franca violación al principio de igualdad de todos frente la ley, al otorgar medidas cautelares sustitutivas a otros procesados por delitos económicos que se hallan en idéntica o similar situación a la de nuestro patrocinado, por estar siendo procesados por delitos económicos (especulación) por estar siendo investigados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por estar siendo conocidos por el mismo Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por sufrir enfermedades crónicas debidamente certificadas por Medicatura Forense y por haberles sido requeridas medidas cautelares sustitutivas por el propio órgano que dirige la investigación, Verbigracia, el caso del ciudadano Doménico Bucci Peluso, según causa penal Número: KP01-P-2018-000117(nro provisional), el caso del ciudadano Armenio Morgado, causa KP01-P-2018-117(nro provisional), entre otros. Amen del hecho público y notorio y comunicacional de la liberación de los gerentes de Central Madeirense, luego de la intervención del Primer Ministro de Portugal, quien exigió su liberación so pena de romper relaciones diplomáticas con la República Bolivariana de Venezuela.
….Omissis…
CAPÍTULO VI
PETITORIO
Finalmente, en mérito de lo anteriormente expuesto, se les solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Estado, que sea admitida la acción de amparo propuesta y declarada con lugar en la definitiva y en consecuencia se restituyan los derechos y garantías lesionados a nuestro defendido, y más concretamente: 1) Que se ordene al tribunal de la causa que emita pronunciamiento expreso, preciso y determinado respecto a la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por esta defensa técnica, en fecha 07 de Septiembre de 2018. 1) Que se ordene al juzgado agraviante que emita el pronunciamiento expreso, preciso y determinado con la debida fundamentación jurídica, a la solicitud de imposición de una medida menos gravosa solicitada por la propia Fiscalía a cargo de la investigación. 3) Que se ordene a la juzgadora agraviante que cumpla con su obligación de garante del respeto y realización y materialización del derecho a la salud, con la finalidad de que el imputado pueda recibir asistencia médica oportuna y adecuada, recibir el tratamiento correspondiente a su cuadro clínico en los plazos que los requiera y con los cuidados que amerita su patología y 4)) Que se restituya el derecho de igualdad de todos frente a la ley, dispensando a nuestro defendido el mismo trato que le ha dado a otros imputados en causas con idénticas o similares circunstancias jurídicas.
Es justicia que esperamos en la ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su presentación….”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de Amparo, este Cuerpo Colegiado, actuando en sede Constitucional, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a hacer las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo, contentiva de una presunta omisión de pronunciamiento y violación de derechos constitucionales tales como el debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva, Derecho a la Defensa, Derecho a la salud, derecho a la libertad personal y el derecho de igualdad con respecto a la solicitud de Revisión de la Medida, la tramitación del recurso de apelación y el pronunciamiento tendiente a garantizar el derecho a la salud eso en relaciona las solicitudes efectuadas por el accionante al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°1 con competencia en Ilícitos Económicos, por lo que esta instancia calificó la Acción de Amparo bajo la modalidad de Omisión de Pronunciamiento, definida por los autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralis Jiménez Ramos, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, como: “Aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida”.
Así las cosas, consta este Tribunal Superior, una vez verificados los planteamientos realizados por el Abogado accionante, y haciendo uso del principio de notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000 así como de las actas procesales que cursan en el presente asunto se verificó que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°1 con competencia en Ilícitos Económicos, de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento; a las solicitudes planteadas por la defensa en el cual se desprende lo siguiente:
“…En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado I de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por el ciudadano DUMAS ANTONIO ROMAN OCANTO, Titular de la Cedula de Identidad n° V-12.024.172, por la presunta comisión del delito de Especulación, Previsto y sancionado en el articulo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, permaneciendo incólume el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del mismo en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase…”
Asimismo se evidencio en las actas procesales que cursan en el presente asunto las actuaciones tendientes a garantizar el derecho a la salud:
 Consta en el folio 26 oficio N° ___ de fecha 24 de Agosto de 2018 dirigido al Jefe de la Medicatura Forense del Estado Lara a los fines de que se sirviera de practicar valoración médica al ciudadano DUMAS ANTONIO ROMAN OCANTO.
 Consta en el folio 32 escrito presentado para defensa privada Abogados FRANKLIN USECHE Y VERONICA RAMOS CHACON, en la cual solicita examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretad y su sustitución por una menos graves en razón de la delicada condición de salud del investigado.
 Consta en el folio 35 oficio N° 356-13263432 de fecha 30 de Agosto de 2018 del Médico Forense Dr. Espinoza Bastidas Martin Oscar dirigido al ciudadano Abg. Roberto Inojosa Juez de Control N° 01 del estado Lara, a los fines de remitir resultado del primer reconocimiento médico legal practicado al ciudadano ROMAN OCANTO DUMAS ANTONIO.
 Consta en el folio 35 oficio N° 356-13263432 de fecha 30 de Agosto de 2018 del Médico Forense Dr. Espinoza Bastidas Martin Oscar dirigido al ciudadano DIRECTOR HOSPITAL ANTONIO MARIA PINEDA BARQUISIMETO ESTADO LARA, a los fines de solicitarle que el servicio de medicina interna valore al ciudadano ROMAN OCANTO DUMAS ANTONIO, y que remita los resultados al Tribunal de Control.
 Consta en el folio 38 auto de fecha 21 de Septiembre de 2018 emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos, en el cual acuerda el traslado del ciudadano DUMAS ANTONIO ROMAN CASTRO, hasta el Hospital Central Antonio María Pineda, a los fines de que se le realice valoración médica y física. Asimismo se libro los actos de comunicación correspondientes.
 Consta en el folio 41 auto de fecha 27 de Septiembre de 2018 emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos, en el cual acuerda librar nuevamente los actos de comunicación en razón de que no consta informe por parte del Hospital Central Antonio Maria Pineda.
En razón a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones, considera que una vez constatado que fue Negado por Improcedente, la sustitución de la medida de coerción personal, por permanecer incólumes los fundamentos apreciados por la Juzgadora A quo y arribar a esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto así como realizar todo los tramites correspondiente a garantizar el derecho a la salud del ciudadano DUMAS ANTONIO ROMAN OCANTO es por lo que considera este Tribunal de Alzada que ha cesado la violación en la presuntamente estaba incursa la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos; por lo que se evidencia que surge una Causal de Inadmisibilidad, contemplada en el artículo 6 ordinal 1 “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
En ese orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado, en atención al caso señalado y conforme a los razonamientos antes expuestos, que la presente Acción de Amparo debe ser declarada INADMISIBLE, toda vez que, cesó la presunta Violación de los Derechos Constitucionales denunciados como vulnerados, y así se decide.
DISPOSITIVO
Esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Abogados FRANKLIN USUCHE y VERONICA RAMOS CHACON, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DUMAS ANTONIO ROMAN OCANTO, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2018-012553, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°1 con competencia en Ilícitos Económicos, de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

La Juez Profesional (T), La Juez Profesional (T),


Abg. Marjorie Pargas Santana Abg. Suleima Angulo Gómez

La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2018-000114
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-012557