REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Octubre de 2018
Años: 208º y 159º

ASUNTO: KP01-R-2017-000315
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-020651
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogado Francisco Antonio Mendoza Rivero, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO JOSÉ SANCHEZ RODRIGUEZ.
MOTIVO: ENTREGA DE VEHICULO.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 06 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Francisco Antonio Mendoza Rivero, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO JOSÉ SANCHEZ RODRIGUEZ; contra la decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHICULO Placa: AA460WE; Serial de Carrocería 8YPZF16N4A8A35850; Serial del Motor: AA35850; Marca: FORD; Modelo: FIESTA; Año: 2010; Color: BLANCA; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, por cuanto se constató que el Vehículo se encuentra SOLICITADO, según denuncia realizada por RAFAEL ALBERTO GUTIERREZ, cédula de identidad N° 12.44.654, en la causa K-14-0058-05463 de fecha 8-9-2014 por la Sub Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el delito de Estafa.
Se recibe el presente asunto en fecha 20 de Febrero de 2018, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha 22 de Febrero de 2018, se constituye se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Abg. Arnaldo Osorio Petit.
En fecha 23 de Febrero de 2018, se admite el recurso interpuesto por el Ciudadano Gabriel Alexander Pérez Cedeño, en su condición de SOLICITANTE, asistido por el Abogado Marcos Mercado.

En fecha 18 de Septiembre de 2018, se dejó constancia mediante auto que, visto que en reunión de fecha 10 de Julio de 2018, la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designó a los Jueces Profesionales, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, para ejercer Funciones como Jueces Provisorios de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas. Razón por la cual se realizó la convocatoria a las Juezas Temporales Abg. Suleima Angulo Gómez y Abg. Marjorie Pargas Santana, para conformar la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, quedando constituida de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional de la Sala Natural N° 02 Abg. Suleima Angulo Gómez y Juez Profesional de la Sala N° 01 Abg. Marjorie Pargas Santana, quienes asumen el conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de Octubre de 2018 el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“…Por todo lo antes señalado este Tribunal en Nombre, de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley Declara: IMPROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHICULO Placa: AA460WE; Serial de Carrocería 8YPZF16N4A8A35850; Serial del Motor: AA35850; Marca: FORD; Modelo: FIESTA; Año: 2010; Color: BLANCA; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, por cuanto se constató que el Vehículo se encuentra SOLICITADO, según denuncia realizada por RAFAEL ALBERTO GUTIERREZ, cédula de identidad N° 12.44.654, en la causa K-14-0058-05463 de fecha 8-9-2014 por la Sub Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el delito de Estafa…”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado Francisco Antonio Mendoza Rivero, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO JOSÉ SANCHEZ RODRIGUEZ, interpone Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHICULO Placa: AA460WE; Serial de Carrocería 8YPZF16N4A8A35850; Serial del Motor: AA35850; Marca: FORD; Modelo: FIESTA; Año: 2010; Color: BLANCA; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, por cuanto se constató que el Vehículo se encuentra SOLICITADO, según denuncia realizada por RAFAEL ALBERTO GUTIERREZ, cédula de identidad N° 12.44.654, en la causa K-14-0058-05463 de fecha 8-9-2014 por la Sub Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el delito de Estafa, alegando para ello lo siguiente:
Que en el caso bajo estudio quedó evidenciado con todas las pruebas promovidas, la propiedad del vehículo a favor de su representado y que injustamente el juez de control no valoro ni concatenó con otros medios de pruebas, dando como resultado una sentencia ilógica e inmotivada. Agregando que, no existe otros medios de pruebas que señalen lo contrario, que era justo que el tribunal a quo realizara la entrega del vehículo en cuestión a su representado, el ciudadano Orlando José Sánchez Rodríguez o de lo contrario señalara con los debidos fundamentos en la sentencia los motivos de hechos y de derecho de la negativa de la misma, lo cual no realizo, no señalo los motivos por los cuales negaba dicha entrega, por cuanto no motivó dicha sentencia, obviando con ello todos los documentos presentados experticias, actas procesales entre otros, en fin una serie de pruebas que acreditan la legítima propiedad de mi representado, quien es un comprador de buena fe, quien legítimamente adquirió dicha propiedad tal y como quedo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente.
Considera el apelante que la sentencia se encuentra inmotivada e ilógica, dictado por la recurrida en fecha 06 de junio de 2017 por cuanto no estuvo ajustado a derecho, al no cumplir, por una parte con los requisitos que debe contener toda sentencia, específicamente en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y en la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, contenido en el artículo 346 numerales 3 y 4 del código orgánico procesal penal y por otra parte en cuanto a la motivación se refiere, que es una norma de carácter constitucional, como es el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, de cuya sentencia se desprende que toda sentencia debe ser motivada, de manera que la defensa técnica recurrente considera que la recurrida injustamente no preciso ni mucho menos valoró los medios probatorios aportados mi representado, así como las actas procesales aportadas por el ministerio público en el proceso de investigación y que conforman el presente expediente, las cuales hacen plena prueba de acreditación y legitimidad de la propiedad y titularidad del bien (vehículo) en cuestión a favor de su representado el ciudadano Orlando José Sánchez Rodríguez y que reclama le sea entregado en plenitud; como lo constituyen los siguientes hechos y elementos, documentos y actas procesales que constan y rielan en el expediente y que el juez no se dignó a revisar omitiendo así el valor probatorio de los mismos incurriendo de esta manera el juez de control nro. 6, en el vicio de inmotivación de la sentencia, ya que el juez del tribunal recurrido no aprecio el contenido del artículo 157 del código orgánico procesal penal en concatenación con los artículos 174 y 175 ejusdem en el sentido de que no solo falto motivación si no que más grave aún no tomo en consideración ni valoro los elementos de pruebas aportados constituidos por todos los documentos, experticias y actas procesales que conforman el presente expediente y que le acreditan a mi representado la plena, legitima e indudable propiedad sobre el vehículo en cuestión.
Por otro lado, señala que no está en presencia de un robo de vehículo, tampoco es el caso de que el vehículo de su representado no se le pueda cotejar los seriales u otras identificaciones en el motor y en la carrocería o en otro sector del vehículo con los datos de los legítimos documentos de propiedad, ya que de los documentos legítimos que constan en el expediente y que le acreditan la propiedad legitima del vehículo a su representado, se desprende la absoluta originalidad de todos los seriales del vehículo, tal como lo certifica e indica la experticia de vehículo del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas subdelegación Acarigua estado Portuguesa, signada con el nro. 9700-058-1081 de fecha 12 de septiembre del 2014; así como es legítima y legal la documentación que le acredita la legítima propiedad a su representado el ciudadano Orlando José Sánchez Rodríguez, todo lo cual consta en el expediente en las actas procesales, experticias por el ministerio público, efectivamente practicadas al vehículo, sin embargo en la parte tercera señalada en la jurisprudencia nos encontramos que la misma señala que debe estar comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso panal para que pueda ordenarse su entrega; siendo así las cosas y estando probada a plenitud la propiedad o titularidad del bien a favor de su representado, como que este juzgador niega su entrega a su verdadero dueño, incurriendo con esto en el vicio de ilogicidad, puesto que existe contradicción en la misma.
Sostiene que es ilógico la aplicación al presente caso, las jurisprudencias que cita el juez de control n° 6 por cuanto él mismo expresa en el primer aparte de la sentencia la originalidad de los seriales del vehículo que se desprende de los dictámenes periciales realizados al vehículo y a documentos indicado, por otro lado, arguye que en la cuarta parte de la jurisprudencia arriba señalada tampoco aplica al presente caso, ya que trata nuevamente de la imposibilidad de determinar la propiedad del vehículo por causa de los seriales y otras identificaciones en el motor, carrocería o en otro sector del vehículo, que no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente impidiendo una plena prueba.
Seguidamente manifiesta el recurrente que los señalamientos de la jurisprudencia anunciada por el juez a quo, tampoco pueden ser aplicados al caso en comento, ya que el asunto no se trata de alteraciones de partes de los seriales u otras identificaciones del vehículo, aquí se trata es del valor probatorio de los documentos de propiedad, ya que su representado presento una mejor prueba a su solicitud, y el documento indubitado del título de propiedad original del bien a nombre de mi representado, que reposa en cadena de custodia del c.i.c.p.c delegación estadal Lara, que es autentico y de las actas procesales y experticias que rielan en el expediente, se desprende así la originalidad tanto de seriales como de documentos, lo cual contradice los fundamentos de las jurisprudencias que el juez a quo aplico como fundamentos de la sentencia dictada, incurriendo con ello el juez de control n° 6 en el vicio antes señalado.
Por otro lado manifiesta en su escrito recursivo que en el caso que el vehículo se encuentra solicitado tanto por su representado como por el ciudadano Rafael Alberto Gutiérrez, quien señala que adquirió el mismo vehículo mediante un poder notariado (riela en el expediente fotostato certificado remitido por la notaria pública de Cabudare Municipio Palavecino estado Lara en fecha 23 de septiembre de 2014, según oficio n° 146-304-2014, remisión hecha en atención a solicitud que hiciera el ministerio público según oficio n° lar-10-1655-2014, de fecha 18 de septiembre de 2014), habiendo este ciudadano denunciado al ciudadano Rubén Darío González Vásquez, quien era el primer apoderado para gestionar la venta del mencionado vehículo, no existiendo en el expediente ningún acto conclusivo por parte del ministerio público que establezca la configuración del delito de estafa. Cabe destacar que su representado adquirió el bien (vehículo en cuestión) en fecha anterior al otorgamiento del poder que pretende hacer valer el denunciante de autos, siendo que ningún poder de administración y disposición acredita propiedad alguna, con el gravante existente de que el otorgamiento de este poder se realizó en fecha posterior, es decir, en fecha 20 de diciembre de 2013, a la compra del vehículo y de la obtención de la titularidad legitima de dicho bien por parte de su representado ciudadano Orlando José Sánchez Rodríguez, jurisprudencia esta que tampoco aplica, ya que está en presencia de una denuncia por parte de un ciudadano que no acredita propiedad alguna sobre el bien solicitado, ya que lo que pretende es hacer valer un poder autenticado de administración y disposición tratando con ello de otorgarse algún derecho sobre el bien legítimamente adquirido por mi representado.
Por último solicita sea declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia se revoque la sentencia dictada por la recurrida en fecha 06 de junio de 2017, ordene la entrega material y plena del vehículo ya identificado a su representado por cuanto consta en autos y demás actas procesales que conforman el presente asunto, la plena demostración de la propiedad legitima de su representado sobre el vehículo, la absoluta originalidad de todos los seriales del vehículo, la inexistencia de vicios en la ocurrencia de la tradición legal del vehículo, la buena fe con que su representado adquirió el bien, la absoluta y autentica originalidad del documento indubitado del título de propiedad del vehículo a nombre de mi representado, la inexistencia de elementos que hayan configurado el delito de estafa.
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver el recurso de apelación planteado, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
El Abogado Francisco Antonio Mendoza Rivero, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO JOSÉ SANCHEZ RODRIGUEZ, interpuso recurso de apelación ; contra la decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHICULO Placa: AA460WE; Serial de Carrocería 8YPZF16N4A8A35850; Serial del Motor: AA35850; Marca: FORD; Modelo: FIESTA; Año: 2010; Color: BLANCA; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, por cuanto se constató que el Vehículo se encuentra SOLICITADO, según denuncia realizada por RAFAEL ALBERTO GUTIERREZ, cédula de identidad N° 12.44.654, en la causa K-14-0058-05463 de fecha 8-9-2014 por la Sub Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el delito de Estafa.
Considera esta alzada, que fue muy claro el Constituyente, cuando al mencionar en los derechos económicos en la Carta Magna, específicamente, al referirse al derecho a la propiedad, contemplado en el artículo 115, dispuso:
Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes
El Constituyente fue sumamente claro frente al derecho en estudio, en consecuencia el estado Venezolano deberá tutelar y vigilar el derecho de la propiedad, pues ésta desempeña una función social, mediante la cual se faculta al propietario a usar y disponer de sus posesiones; por supuesto el Estado puede mediante ley restringir, reglamentar e incluso suprimirla cada vez que así lo exija el interés general. Ahora bien, la propiedad se mantiene todavía como uno de los fundamentos del orden social pero dicha facultad confiere prerrogativas limitadas. La propiedad, es un derecho del individuo, que garantiza posesión de un bien frente a terceros y bajo de ciertos parámetros de idoneidad que son necesarios para el interés general. El uso de este medio lo delega la sociedad en el propietario, pero el Estado se reserva la potestad de controlar el modo como lo maneja y como se disfruta.
Además debemos enfatizar, que el aludido derecho, requiere de ciertas características que le son muy propias y entre estos presupuestos, se exige que no deba existir dudas sobre la titularidad del bien objeto de posesión, de lo contrario dicha posesión será precaria e ineficiente, lo que conlleva a la pérdida o no disfrute del mismo.
En consecuencia, quien solicita la entrega material de un vehículo, debe probar los derechos que alega; así lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en forma pacífica y reiterada, tal y como se observa de la sentencia N° 892 de fecha 20/05/2005, emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., cuando se estableció:
…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…
(Se reitera sentencia 1544, del 13 de agosto de 2001).
En igual sentido, dicha S. en la sentencia N° 1412, de fecha 30/06/2005, con ponencia del Magistrado J.E. cabrera R., precisó además, que:
…De lo dispuesto en los artículos 108 numeral 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, “…se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…”. (Negrillas de ésta Corte de Apelaciones).
En definitiva, como observamos de los referidos fallos, es menester, para hacer efectiva la entrega del vehículo involucrado en hechos delictivos, que no existan dudas acerca del derecho de propiedad del vehículo que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes
De la lectura y examen pormenorizado de las actas y autos, que en su conjunto integran el presente asunto, de las actuaciones contenidas en la causa identificada con el alfanumérico KP01-P-2014-020651, y en especifico del fallo proferido por la recurrida el 06 de Junio de 2017 la Sala para decidir el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie previamente observa que consta:
 Consta escrito presentado en fecha 10 de Diciembre de 2013 por el ciudadano Orlando José Sánchez Rodríguez, Asistido por el Abogado Jesús Rafael Párraga Verde, en la cual solicita se distribuya el asunto y se le asigne un Juez de Control para hacer la solicitud de vehículo, el cual fue negado por la Fiscalía Décima del Estado Lara, ya que en dicho expediente Fiscal (MP-401821-14) consta la documentación del vehículo (tradición legal y título de propiedad) que lo acreditan como propietario legitimo del bien, la cual dicha solicitud lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
 Consta oficio N° LAR-10-2075-2014, de fecha 09-12-2014 emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, notificación al ciudadano ORLANDO JOSÉ SANCHEZ RODRIGUEZ, mediante la cual se le hace saber que en ese despacho niega la entrega la entrega del referido vehículo.
 Consta auto de entrada de fecha 18 de Febrero de 2015, en la cual el Tribunal de Primera Instancia de Control N° 06 se aboca el conocimiento de la causa y acordando oficiar la Fiscal 10 del Ministerio Público a los fines de que remita el expediente MP-401821, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo.
 Consta Oficio N° LAR10-0305-2015, de fecha 23 de Febrero de 2015, emanado por parte Fiscalía Décima del Ministerio Público en la oportunidad de causar recibo de comunicación N° 2265.
 Consta Oficio N° 9700-056-3023 de fecha 08 de Septiembre de 2014, emanada de la Sub Delegación de Barquisimeto, notificando al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se inició expediente N° K-14-0056-05463, por la presunta comisión de unos de los delitos Contra la Propiedad, donde aparece como denunciante y victima el ciudadano GUTIERREZ RAFAEL ALBERTO, y como investigado el ciudadano RUBEN GONZALEZ, hechos ocurrido en Barquisimeto estado Lara.
 Consta Orden Fiscal de Inicio de Investigación, por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la cual ordenó formalmente el inicio de la investigación comisionando para ello a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
 Consta copia fotostática poder de administración y disposición otorgado por Gabriel Antonio Jimenez Gonzalez al ciudadano Rafael Alberto Gutierrez, sobre un vehículo de su propiedad.
 Consta Oficio N° LAR-10-1654-2014 de fecha 18 de Septiembre de 2014, emanado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la cual solicita al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, la tradición documental del referido vehículo.
 Consta Oficio N° LAR-10-1655-2014 de fecha 18 de Septiembre de 2014, emanado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la cual solicita a la Notaría Pública de Caburare copia certificada del documento autenticado bajo el N° 37, tomo 199, de fecha 20-12-2013.
 Consta Oficio N° 000859, de fecha 24 de Septiembre de 2014, emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre en la cual da respuesta al Oficio N° LAR-10-1655-2014 de fecha 18 de Septiembre de 2014, informando que el expediente del vehículo en mención no reposa en esa oficina regional ya que el respectivo trámite fue realizado en la oficina en línea de Acarigua estado Portuguesa para su respectiva solicitud, en relación a su estatus se encuentra en 19 que indica sin problema, así mismo remitió anexo al presente histórico de lo antes requerido.
 Consta Histórico de la tradición legal del vehiculo.
 Consta Oficio N° 146-304-2014 de fecha 23 de Septiembre de 2014, emanado de la Notaría Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, Oficina N° 146 en la cual remite fotostato certificado del documento otorgado por ese despacho notarial en fecha 20/12/2013 bajo el No. *37* Tomo:*199* el cual guarda relación con la causa N° MP-401821-2014.
 Consta copia Certificada del documento otorgado de fecha 20/12/2013 bajo el No. *37* Tomo:*199*.
 Consta Oficio N° 9700-056-NA03310-14 de fecha 06 de Diciembre de 2014, emanado por el Abogado Rafael Enrique Mujica, Comisario Jefe Sub Delegación de Barquisimeto, en la cual remite a la Fiscalía Décima del Ministerio Público actuaciones relaciones con la recuperación del vehículo marca FORD, modelo FIESTA, tipo BLANCO, clase AUTOMOVIL, color BLANCO, placas AA35850, serial de carrocería 8YPZF16N4A8A35850, la cual guarda relación con las actas procesales K-14-0056-05463 y distribución MP-40182-14 iniciado por ese despacho por el delito de Estafa. Haciendo del conocimiento lo siguiente: PRIMERO: Que al citado vehiculo le fue practicado Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Real la cual quedo signada con el número 1081 de fecha 12-09-14. SEGUNDO: Que se practicó experticia Documentoscopia al Certificado de Registro de Vehiculo la cual quedo signado bajo el 462 de fecha 30-09-14. TERCERA: Que cualquier otra evidencia le será enviada como recaudo.
 Consta acta de denuncia de fecha 08 de Septiembre de 2014, presentada por el ciudadano GUTIERREZ RAFAEL ALBERTO, en contra de RUBEN GONZALEZ.
 Consta Oficio N° 9700-056- -14 de fecha 08 de Septiembre de 2014, emanado por el Abg. Juan Bautista Carmona, Comisario Jefe Sub Delegación Estadal Lara, dirigido Al Jefe de Seguridad de la Empresa Movistar en la cual solicita que sea remitido la Ubicación Geográfica, relación de llamadas (entrantes y salientes) y datos filiatorios de titular de la línea, signada con el numero 0414-55.010.0,.-
 Consta MEMORANDUN, de fecha 08 de septiembre de 2014, del Jefe del Grupo de Trabajo Contra la delincuencia organizada, al Jefe de Departamento Criminalística (Delegación Estadal Lara), mediante el cual solicita se sirva de practicar RETRATO HABLADO, con los datos aportados por el ciudadano GUTIERREZ RAFAEL ALBERTO.
 Consta Copia Simple del Certificado de Registro de Vehiculo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante la cual Certifica mediante el presente documento que se ha cumplido formalmente con todos los requisitos legales y administrativo para otorgar el presente certificado de registro de vehículo a: GABRIEL ANTONIO JIMENEZ GONZALEZ.
 Consta copia fotostática del documento de compra y venta de un vehículo por parte del ciudadano RUBEN DARIO GONZALEZ VASQUEZ, quien en representación del ciudadano GABRIEL ANTONIO JIMENEZ GONZALEZ, dio en venta un vehículo al ciudadano OMAR JOSE FERRER GONZALEZ.
 Consta MEMORANDUN, de fecha 12 de septiembre de 2014, del Jefe de la subdelegación de Acarigua, al Jefe de la Subdelegación Barquisimeto Tipo “A”, mediante el cual remite las actuaciones relacionadas con la recuperación del vehículo automotor: FORD, modelo: FIESTA, Color BLANCO, placa AA460WE, Serial de carrocería 8YPZF16N4A8A35850, serial de Motor AA35850, por cuanto en el mismo se encuentra SOLICITADO: según expediente K-14-0056-05463, de fecha 008-09-2104, por el delito de ESTAFA, por la subdelegación Barquisimeto Tipo A.- anexos de acta de investigación penal, acta de entrevista.-
 Consta MEMORANDUN, de fecha 12 de septiembre de 2014, del Jefe de la subdelegación, al Jefe del Departamento de Vehículos, mediante el cual solicitando se sirva designar experto a practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO.-
 Consta oficio N° 9700-58-1081, dirigido al Jefe de la Sub Delegación Acarigua, mediante el cual expone las conclusiones de la experticia de reconocimiento técnico realizada al vehículo.
 Consta oficio N° 9700-056308, de fecha 25 de Septiembre de 2014, del GRUPO DE TRABAJO CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEPARTAMENTO DE CRIMINALISITCA, REGION LARA, mediante la cual solicita se sirvan de practicar experticia de Autenticidad o falsedad a un certificado de registro de Vehiculo signado bajo la numeración 110101558179 a nombre de Orlando José Sánchez Rodríguez.
 Consta oficio N° 9700-127-UD-462-09-14, dirigido al Jefe Del Grupo de Trabajos Contra La Delincuencia Organizada De Sub-Delegación Barquisimeto, mediante el cual expone el análisis técnico comparativo y conclusiones de la experticia de Autenticidad o Falsedad del Certificado de Registro del Vehiculo el cual resulto ser autentico .
 Consta copia fotostática del documento de compra y venta de un vehículo por parte del ciudadano OMAR JOSE FERRER GONZALEZ, al ciudadano ORLANDO JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ.
 Consta Copia Simple del Certificado de Registro de Vehiculo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante la cual Certifica mediante el presente documento que se ha cumplido formalmente con todos los requisitos legales y administrativo para otorgar el presente certificado de registro de vehículo a: ORLANDO JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ.
 Consta entrevista de fecha 24 de Octubre de 2014, al ciudadano ORLANDO JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ.
 Consta oficio N° Lar-10-1891-2014, de la Fiscalía Decima del Estado Lara 11 de Noviembre de 2014, a la Notaria Publica Primera de Turen Estado Portuguesa, mediante el cual solicita que sea remitido copia certificada del documento autenticado bajo N°37, tomo 18 de fecha 18-06-2013.
 Consta oficio N° Lar-10-1892-2014, de la Fiscalía Decima del Estado Lara 11 de Noviembre de 2014, a la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa, mediante el cual solicita que sea remitido copia certificada del documento autenticado bajo N°14, tomo 78 de fecha 09-05-2013.
 Consta oficio N° Lar-10-1893-2014, de la Fiscalía Decima del Estado Lara 11 de Noviembre de 2014, a la Notaria Publica de Caudare Estado Lara, mediante el cual solicita que sea remitido copia certificada del documento autenticado bajo N°05, tomo 61 de fecha 10-04-2013.
 Consta oficio N° LAR-10-1894-2014, de fecha 11 de Noviembre de 2014, de la Fiscalía Decima del Estado Lara dirigido al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre Oficina Regional de Acarigua-Estado Portuguesa, mediante el cual solicita información sobre la tradición documental de un vehículo registrado en ese organismo.
 Consta oficio N° 146-378-2014, de fecha 12 de Noviembre de 2014, de la Notaria Publica de Cabudare oficina N°146, al ciudadano Abg. José Elegno Mora Molina, Fiscal Decimo del Ministerio Publico, en la cual remite FOTOSTATO CERTIFICADO del documento otorgado por ese despacho en fecha 10/04/2013, bajo el No. *05* tomo: *61*.
 Consta oficio N° 5QB-194-14, de fecha 19 de Noviembre de 2014, del CNEL (GNB) José Agustín Peña Cortez, al Abg. José Elegno Mora Molina Fiscal Decimo Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual da respuesta a la solicitud mediante oficios N° LAR-10-1894-2014, notificando que según el numero de tramite N° 110101558179, registra en la base de datos del INTT una vehículo, a nombre del ciudadano ORLANDO JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ. Asimismo anexo a la presente menú del vehículo e historial del mismo.
 Consta oficio de notificación N° LAR-10-2076-2014, de fecha 09 de Diciembre de 2014, de la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del Estado Lara al ciudadano Rafael Alberto Gutiérrez que ese despacho niega la entrega por cuanto dicho vehículo es imprescindible para la investigación.
 Consta oficio de notificación N° LAR-10-2075-2014, de fecha 09 de Diciembre de 2014, de la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del Estado Lara al ciudadano Orlando José Sánchez Rodríguez que ese despacho niega la entrega por cuanto dicho vehículo es imprescindible para la investigación.
 Consta oficio N° 189-codigo 163, de fecha 20 de Noviembre del 2014, de la Notaria Primera de Acarigua al Abg. José Elegno Mora Molina Fiscal Decimo Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual da contestación al asunto signado bajo el N° LAR-10-1892-2014, de fecha 11-11-2014 y recibida el 18-11-2014, en la cual remite copia fotostática certificada.
 Consta decisión de fecha 06 de Junio de 2017 en la cual el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°6 declara Improcedente la Entrega del vehículo.
Ahora bien, del estudio de las actuaciones se observa claramente que la recurrida en la decisión de fecha 06/06/2017, a través de la cual declara improcedente la entrega material del vehículo automotor peticionado por el Abogado Francisco Antonio Mendoza Rivero, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO JOSÉ SANCHEZ RODRIGUEZ, no establece los fundamentos de hecho y derecho por la cual declara improcedente la entrega del bien reclamado sino que solo se limita a señalar en el capitulo denominado MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN lo siguiente: “…EL VEHICULO SE ENCUENTRA SOLICITADO, según denuncia realizada por RAFAEL ALBERTO GUTIERREZ, cédula de identidad N° 12.44.654, en la causa K-14-0058-05463 de fecha 8-9-2014 por la Sub Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el delito de Estafa…”; es decir, no toma en consideración las actuaciones cursantes en la presente causa, es decir, las pruebas promovidas por la parte recurrente donde acreditan la presunta adquisición de buena fe del bien reclamado. Asimismo, evidencia esta Alzada que si bien el vehículo en cuestión se encuentra solicitado según denuncia realizada por RAFAEL ALBERTO GUTIERREZ, cédula de identidad N° 12.44.654, en la causa K-14-0058-05463 de fecha 8-9-2014 por la Sub Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el delito de Estafa, no es menos cierto, que la recurrida no verificó en qué estado se encontraba el mismo, a fin de verificar si existía en el asunto principal acto conclusivo que estableciera la configuración del delito de Estafa, lo que generó un vicio de inmotivación de la decisión recurrida, al haber omitido el Juzgado efectuar pronunciamiento respecto a los pedimentos formulados por el hoy recurrente.
Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada N.Q.B., en sentencia de fecha 03/03/2011, expediente N° 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:
" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...
(Copia textual y cursiva de la Alzada)
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27/01/2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01/06/2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., reitera al respecto:
“… En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:
‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. de Osario).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
De tal manera, que ha constatado la Sala el vicio de inmotivación, por lo que se procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Observando esta Alzada que el vicio de inmotivación que afecta la resolución judicial recurrida, es un vicio que afecta el orden público, se declara la nulidad por inmotivada de la resolución judicial de 06 de Junio de 2017, a través de la cual el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante la cual

declaró IMPROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHICULO Placa: AA460WE; Serial de Carrocería 8YPZF16N4A8A35850; Serial del Motor: AA35850; Marca: FORD; Modelo: FIESTA; Año: 2010; Color: BLANCA; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, por cuanto se constató que el Vehículo se encuentra SOLICITADO, según denuncia realizada por RAFAEL ALBERTO GUTIERREZ, cédula de identidad N° 12.44.654, en la causa K-14-0058-05463 de fecha 8-9-2014 por la Sub Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el delito de Estafa y en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado procesal de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo anulado dicte nueva decisión con prescindencia del vicio observado. Así se decide.
DECISIÓN
En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el por el Abogado Francisco Antonio Mendoza Rivero, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO JOSÉ SANCHEZ RODRIGUEZ; contra la decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHICULO Placa: AA460WE; Serial de Carrocería 8YPZF16N4A8A35850; Serial del Motor: AA35850; Marca: FORD; Modelo: FIESTA; Año: 2010; Color: BLANCA; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, por cuanto se constató que el Vehículo se encuentra SOLICITADO, según denuncia realizada por RAFAEL ALBERTO GUTIERREZ, cédula de identidad N° 12.44.654, en la causa K-14-0058-05463 de fecha 8-9-2014 por la Sub Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el delito de Estafa.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado procesal de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo anulado dicte nueva decisión con prescindencia del vicio observado.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a la fecha ut supra. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

La Juez Profesional (T), La Juez Profesional (T),


Abg. Marjorie Pargas Santana Abg. Suleima Angulo Gómez

La Secretaria


Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000315