REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 08 de Octubre de 2018
Año 208º y 159°

ASUNTO : KP01-R-2017-000381
ACUMULADO : KP01-R-2017-000533
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-017823

RECURRENTE (S): ABOGADA EILEEN MORON, ACTUANDO EN SU CONDICION DE DEFENSA TECNICA DEL CIUDADANO OSMAR WINESKI MENDEZ RIVAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.460.245 Y ABOGADA LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, EN SU CONDICION DE DEFESORA PRIVADA DEL CIUDADANO EDMER EDUARDO RODRIGUEZ MENDOZA.

FISCALIA: VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la abogada Eileen Moron, actuando en condición de Defensa Técnica del ciudadano OSMAR WINESKY MENDEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-21.460.245 y Abogada Laura Elizabeth Adams Camacho, en su condición de defensora Privada del ciudadano EDMER EDUARDO RODRIGUEZ MENDOZA, contra la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2017 y fundamentada en fecha 26 de Septiembre de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Declara Culpable y condena al ciudadano OSMAN WINESKER MENDEZ RIVAS, titular de la cedula N° 21.460.245, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUFECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE DE LA Ley Orgánica de Drogas, USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACION DE IDENTIDAD, previstos en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de identificación y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, a cumplir la pena de diez (10) años y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de ley y declara culpable y condena al ciudadano EDMER EDUARDO RODRIGUEZ MENDOZA, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas PORTE DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, a cumplir la pena de quince (15) años y nueve (09) meses de prisión.

En fecha 27 de junio de 2018, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal al asunto signado con el N° KP01-R-2017-000381, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia para ese entonces al Juez Profesional Reinaldo Rojas Requena.

En fecha 28 de Junio de 2018, mediante auto, el Juez Profesional Luis Ramón Díaz Ramírez, procedió a remitir el Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2017-000533, a los fines de que sean acumulados con el asunto KP01-R-2017-000381, toda vez que guarda relación con la decisión impugnada.

En fecha 02 de Julio de 2018, mediante auto se constituye la Sala Natural de la Corte de Apelaciones con los Jueces Profesionales Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo Osorio Petit Abg. Reinaldo Rojas Requena (Presidente y Ponente).

En fecha 11 de Julio de 2018, se acordó acumular los recurso signado con el N° KP01-R-2017-000381 y KP01-R-2017-000533, toda vez que impugna la misma decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 04 de Noviembre de 2013, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro.5 de este Circuito Judicial Penal, quedando como principal el KP01-R-2017-000381, con ponencia del Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, Abg. Reinaldo Rojas Requena, por ser este el primero en ser interpuesto.

En fecha 25 de Julio de 2018, mediante auto se dejó constancia que, la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de Julio de 2018 designó a los Jueces Profesionales, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, para ejercer Funciones como Jueces Provisorios de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas. Razón por la cual se realizó la convocatoria a las Juezas Temporales Abg. Suleima Angulo Gómez y Abg. Marjorie Pargas Santana, para conformar la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, quedando constituida de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional de la Sala Natural N° 02 Abg. Suleima Angulo Gómez y Juez Profesional de la Sala N° 01 Abg. Marjorie Pargas Santana, quienes asumen el conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, el Juez Ponente consigna proyecto que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación fijando audiencia para el día 13 de Agosto del 2018 a las 09:30 am.
En fecha 13 de Agosto de 2018, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no se hace efectivo el traslado de los ciudadanos EDMER EDUARDO RODRIGUEZ MENDOZA, quienes se encuentran recluidos en el Internado Judicial de Yaracuy, y no se hace efectivo el traslado del ciudadano OSMAN WINESKER MENDEZ RIVAS, manifestando su defensa que se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara y se fija para el día (21) de Agosto de 2018 a las 10:00 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de traslados.
En fecha 21 de Agosto de 2018, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparece la recurrente Eileen Moron quien se encuentra debidamente notificada y no se hace efectivo el traslado de los ciudadanos EDMER EDUARDO RODRIGUEZ MENDOZA, quienes se encuentran recluidos en el Internado Judicial de Yaracuy, y se fija para el día (28) de Agosto de 2018 a las 10:00 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de traslados.
En fecha 28 de Agosto de 2018, se celebró Audiencia Oral y Público en la presente causa.
En fecha 02 de Octubre de 2018, el Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.
DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:
“En merito a las razones que proceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE y CONDENA al acusado, ciudadano EDMER EDUARDO RODRIGUEZ MENDOZA, cédula de Identidad Nº 21.726.737, de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, a cumplir la pena de quince (15) AÑOS Y nueve(9) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias, en la Comunidad Penitenciaria Fénix, a cuyo recinto debe ser ingresado, hasta que le sea designado sitio definitivo de reclusión para el cumplimiento total de la pena.
SEGUNDO: DECLARA CULPABLE y CONDENA al acusado, ciudadano OSMAN WINESKER MÉNDEZ RIVAS, cedula de identidad Nº 21.460.245, de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, a cumplir la pena de diez (10) AÑOS Y seis (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley en la Comunidad Penitenciaria Fénix, a cuyo recinto debe ser ingresado, hasta que le sea designado sitio definitivo de reclusión para el cumplimiento total de la pena.
TERCERO: DECLARA CULPABLE y CONDENA al acusado, ciudadano NORWINYER JOSÉ ARANGUREN HERNÁNDEZ, cedula de identidad Nº 22.197.218, de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, a cumplir la pena de quince (15) AÑOS Y cuatro (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley en la Comunidad Penitenciaria Fénix, a cuyo recinto debe ser ingresado, hasta que le sea designado sitio definitivo de reclusión para el cumplimiento total de la pena.
CUARTO: DECLARA CULPABLE y CONDENA al acusado, ciudadano PARA JHOAN LUIS ACEVEDO PEROZO, Cedula de identidad Nº 20.008.858, de la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de catorce (14) AÑOS y cuatro (04) MESES DE PRISIÓN, mas accesorias de Ley en la comunidad Penitenciaria Fénix, a cuyo recinto debe ser ingresado, hasta que se le designe sitio definitivo de reclusión para el cumplimiento total de la pena.
QUINTO: NO CULPABLE Y ABSUELVE al acusado, EDMER EDUARDO RODRIGUEZ MENDOZA, por no acreditarse la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, por el cual formulo cargos la Vindicta Pública.
SEXTO: NO CULPABLE Y ABSUELVE a los acusados EDMER EDUARDO RODRIGUEZ MENDOZA, cédula de Identidad Nº 21.726.737, OSMAN WINESKER MÉNDEZ RIVAS, cedula de identidad Nº 21.460.245, NORWINYER JOSÉ ARANGUREN HERNÁNDEZ, cedula de identidad Nº 22.197.218 y JHOAN LUIS ACEVEDO PEROZO, Cedula de identidad Nº 20.008.858, por no acreditarse la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el cual formulo cargos la Vindicta Pública.
Líbrese Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria. Remítase la totalidad de las actuaciones, al Tribunal de Ejecución, una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia; así como fotostato certificado de la presente resolución a la División de Antecedentes Penales.
Notifíquese.
Una vez sea declara firme, remítase fotostato certificado de la presente resolución a la División de Antecedentes Penales; líbrese oficio.
Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.”
ALEGATOS DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada EILEEN MORON, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano OSMAN MENDEZ, fundamenta el recurso de apelación de sentencia, de conformidad al artículo 444 numerales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que en el presente escrito explana:
“…La decisión emanada del Tribunal en función de Juicio N 5 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, lesiona gravemente el derecho de mi patrocinado, razón por la cual se recurre al fallo, en el supuesto que le sea contrario a sus intereses, el articulo 443 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se le agrava la situación el estar privado de libertad, en lo que respecta a la cantidad de incongruencias y contradicciones presentes en el asunto identificado up-supra. Dentro de los principios del derecho penal esta es la búsqueda de la verdad, la intensión de ejercer el presente recurso de apelación, es la libertad de mi patrocinado.
Sino que el tribunal de alzada, gire las instrucciones pertinentes al juez de primera instancia en lo penal en función de juicio y le haga ver el error jurídico que se le incurre en no querer admitir que la vindicta Pública incurrió en una falta legal.
La decisión se recurre por falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
Del derecho que en que se fundamento la pretensión
Art. 443 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el recurso se podrá fundar en la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
En el presente caso se mantuvo la medida privativa de libertad quien se encuentra recluido en el centro antes señalado.
Cabe destacar que el principio del derecho penal es la búsqueda de la verdad
Petitorio
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, solicito ante ustedes Honorables Magistrados, admitir el presente Recurso de apelación ejercido contra la decisión emanada del tribunal de juicio número 5 del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara. Le solicito muy respetuosamente se le otorgue la libertad a mi patrocinado bajo una medida cautelar y se le permita continuar con el proceso, en base al principio de la inocencia, por cuanto el mismo en ningún momento obstaculizo ni evadió el proceso, por ultimo solicito sea emplazada todas las partes en el proceso, a los fines que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 446 del COPP.
Es justicia a la fecha de su presentación.-…”

ALEGATOS DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EDMER EDUARDO RODRIGUEZ MENDOZA, fundamenta el recurso de apelación de sentencia, de conformidad al artículo 444 numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que en el presente escrito explana:
Primera Denuncia: Fundamenta el recurrente su primera denuncia, de conformidad con el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.”, argumentando la infracción de normas relativas a la falta de motivación de la sentencia por inobservancia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es decir el debido proceso y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la falta de la motivación de la sentencia de la cual se impugna, por falta de razonamiento lógico de la sentenciadora al hacer referencia a los fundamentos de hecho y de derecho en la que se baso en la decisión, puesto que no existe una acertada secuencia de los fundamentos que permiten obtener un resultado lógico y en consecuencia la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya, al incurrirse en un falso supuesto de hecho e infringirse las reglas de la lógica. Así mismo señala el recurrente que la juzgadora dio por probado de forma irrefutable la corporeidad material del Tráfico ilícito en la modalidad de distribución y porte de artefacto explosivo en su decisión, bajo el escueto razonamiento sin establecer de donde emergió el convencimiento y como fue adminiculado de forma individual cada medio de prueba para dar dicho resultado en la decisión. Frente a las afirmaciones realizadas por la juez, en la autoría de los imputados en dichos tipos penales en donde considera la defensa técnica que incurrió en un falso supuesto, ya que en tal circunstancia negada de ser su representado en alguna forma o participe en los hechos que los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, solo precisan circunstancias relativas a la forma, modo y lugar en que se procedió a la detención de el joven que representa hoy el recurrente, a quien solo vinculan con un supuesto homicidio que jamás resultado acreditado y menos objeto de investigación a posterioridad de la detención ejecutada que fue el hecho cierto que dio origen a este proceso.

Señalando a su vez el recurrente que no fue traído por la representación fiscal quien es al le corresponde la carga de probar ante la esencia del proceso penal, el cual es un sistema acusatorio, Así mismo destaca que en la práctica de inspección de personas o de la detención de alguno de los jóvenes los cuales solo estaban conversando en un sector popular de la zona de pavía, aunando que su representado según refiere las declaraciones que al momento de su detención le fue incautado según el contenido del acta policial presuntamente cierta cantidad de droga y una bomba denominada lacrimógena, la misma fue realizada antes testigos instrumentales de la inspección que refieren practicaron y solo bajo la declaración de los funcionarios siendo ante cualquier apreciación es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste aun en esta etapa procesal de su defendido. Así como también desvirtúa el recurrente las apreciaciones subjetivas de la Jueza en cuanto desecha los testigos aportados por la codefensa referidos a los vecinos del sector que indicaron las actuaciones contrarias a las referidas por los funcionarios actuantes ante tal argumento destaca las premisas y tipos penales previstos en la Ley Especial de Drogas, en donde existen amplias diferencias en cuanto a las penas aplicables en proporción a la sustancia, siendo de mayor cantidad de droga mayor es la pena, ante lo cual es una mayor garantía de mantenimiento de medidas de privación de libertad, el que sea indicada dentro de la actuación policial por parte de funcionarios que se dedique a la actividad ilícita tan reprochable a la sociedad.

De tal manera indica el recurrente que en cuanto al delito de Porte de Artefacto Explosivo, resulta impreciso las aseveraciones por parte de la juzgadora en relación a ese delito sin mayores elementos de interés criminalístico y de algunos otros relativos a que existe una apreciación diferente a las declaraciones de los funcionarios actuantes, que sería en caso tal la presencia de los testigos de la inspección corporal la cual establecería la responsabilidad o culpabilidad de tal delito bajo la consideración de que no es suficiente la declaración de los funcionarios aprehensores ni la experticia practicada a tal instrumento, bajo la premisa de la existencia de la presunción de inocencia que a ampara a sus representados así como la exigencia de medios probatorios suficientes para destruir la presunción de duda razonable circunstancia que es contradictoria que la falta de motivación plasmada al momento de dictar dicha decisión. Por tales motivos el recurrente insiste en la falta de motivación debida a un vicio que afecta a la sentencia recurrida y además la evidente violación a garantías constitucionales que no son susceptibles de rectificación cuando el juez de juicio, procede a apreciar los elementos probatorios como la supuesta declaración interproceso del acusado y con ello pretende fundamentar una sentencia condenatorio, por ello como solución propone que la sentencia impugnada se anule y se ordene la realización de un nuevo juicio en base a la comprobación de hechos ya fijados, tomando en consideración la denuncia interpuesta.

Segunda Denuncia: Fundamenta el recurrente su segunda denuncia, de conformidad con el artículo 444 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal: “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”, argumentando la violación por inobservancia del Principio General del Derecho referente al Indubio Pro Reo, previsto en la parte in fine del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la autoría y responsabilidad penal de los acusados, por cuanto se aprecia la insuficiencia de las pruebas que la juzgadora valora para considerar a sus representados como responsables del hecho, en el caso que nos ocupa rindieron declaraciones los funcionarios policiales que practicaron la detención de su representado al que se le atribuyo la comisión de los delitos de Trafico Ilícito en la modalidad de distribución y porte de artefacto explosivo, siendo los mismos funcionarios EDWIN SALAS, MARIO SUAREZ BOLIVAR, JUAN CARLOS PALACIOS, CARLOS ALBERTO RANGEL, RONNY JAVER MENDOZA, LINARES WALTER MEDINA SIRA FREDDY, cuyo testimonio a criterio del juez de la causa es suficiente para demostrar la autoría y participación de su representado en los tipos penales acusados y contra la que no se recurre en aplicación del Principio que rige la actividad recursiva referente al Principio del Agravio, establecido en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, hace énfasis el recurrente que los testimonios de los funcionarios actuantes la juzgadora realiza de forma genérica un análisis en la toma de su decisión aseverando que el solo dicho de los funcionarios fue suficiente para llegar al convencimiento de dictar una sentencia condenatoria sin siquiera analizar con detenimiento la falta de relación de causalidad entre las circunstancias que dio probadas subsanado con su sentencia las carencia probatorias fiscales, partiendo de falsos supuestos, considerando como elemento de probatorios la declaración de los testigos de la defensa, no indicado en qué forma emergió tal convencimiento y que aporto de forma irrefutable al proceso para configurar la autoría en los hechos debatidos, así como la existencia de determinación técnico científica de algún tipo de comunicación telefónica entre ella resultando en consecuencia insuficientes los medios probatorios evacuados y por ello subsiste la duda razonable para su defendido.

De modo tal el recurrente destaca que la prueba incorporada al juicio no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al justiciable, tomando en consideración que los funcionarios que practicaron la detención del acusado, solo se refieren a las circunstancias relativas a la detención de estos ciudadanos, plasmada en el acta policial que fue puesta y manifestada para su lectura, relatando de forma contradictoria el contenido individual de lo depuesto en el juicio, no se hicieron acompañar de testigos del procedimiento en la práctica de las inspecciones corporales, indicando los mismos que se trataba de una zona desolada y que las personas o escasos moradores del sector se negaron a fungir como testigos, cuando tales aseveraciones fueron refutadas por los testigos de la co-defensa Vargas Yajaira Coromoto y Almao Nerwin Alfredo, los cuales fueron desechados para su apreciación sin que la Juez indique las razones para desechar tales testimonios, en cuanto a la incorporación de las documentales, estas se vinculan era con el cuerpo del delito pero no establece los elementos probatorios para surgir un vinculo de relación de causalidad entre la conducta de su patrocinado y la responsabilidad o autoría penal, no pudo el Ministerio Público acreditar probatoriamente su acusación y con ello subsiste la duda razonable siendo insuficiente para poder determinar una sentencia condenatoria.

Razón por la cual el recurrente solicita se dicte decisión propia en base a la comprobación de hechos ya fijados, tomando en consideración la denuncia interpuesta por la defensa hoy recurrente o en su defecto se ordene la realización de un nuevo juicio, ofreciendo como prueba las actas de juicio que cursan en el asunto KP01-P-2014-017823 y la sentencia dictada en el mismo, Así mismo Solicita se admita el presente Recurso de Apelación de Sentencia y a su vez sea declarado CON LUGAR en la definitiva.
Dicho lo anterior esta Alzada procede a decidir de la forma siguiente:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de los recurrentes de autos, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
De conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes del asunto KP01-R-2017-000381 y KP01-R-2017-000533, Abogadas Laura Elizabeth Adams Camacho y Eileen Moron, denuncian la falta de motivación de la sentencia, en virtud de que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados; apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre sí de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por la Juzgadora en la presente causa, alegando igualmente que no existe en ninguno de los extractos de la mencionada sentencia una explicación razonada que nos indique con que elementos probatorios el juzgador aprecio la determinación de responsabilidad penal de su patrocinado, lo que concluye que la recurrida se encuentra viciada de inmotivación, solicitando la nulidad del fallo, y la realización de un nuevo juicio oral y público, con un juez distinto al que ya conoció.
De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en la presente denuncia, se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A Quo está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncian los recurrentes adolece del vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta alzada considera importante señalar lo establecido en el artículo 346 (numerales 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados". ...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

En ese sentido, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.
Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en qué consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:
"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el Tribunal de Juicio hace su conclusión al declarar la culpabilidad del acusado, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios y analizando los alegatos de cada una de las partes, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.
En atención a ello, observa esta Alzada que en el capitulo denominado “DE LOS HECHO QUE FUERON ACREDITADOS EN JUICIO”, la Juez a quo solo se limita a transcribir lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS EN JUICIO

Durante el transcurso del juicio quedo suficientemente acreditado y probado que En fecha 13 de Octubre de 2014, los funcionarios YERRY TORIN, MARIO SUAREZ, EDWIN SALAS, WALTER LINAREZ, FREDDY MEDINA, CARLOS RANGEL, RONNY MENDOZA Y JUAN PALACIOS, adscritos a la Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, encontrándose en sede de su despacho, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, recibieron llamada telefónica por parte una ciudadana, quien manifestó ser miembro del consejo comunal del Barrio la Antena informando que dicho Barrio específicamente en la primera entrada al final en una esquina de bajo de un árbol de Cují, se encontraban cuatros ciudadanos distribuyendo drogas a todos los jóvenes de la comunidad, y que portaban una granada con la que amenazaban a los habitantes del sector, por tal motivo se trasladaron hacia el lugar mencionado donde avistaron a cuatro ciudadanos de sexo masculino, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa y evasiva, saliendo a veloz carrera un ciudadano que quedo identificado posteriormente como EDMER EDUARDO RODRIGUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 21.726.737, dándoles la voz de alto e identificándose como funcionarios, haciendo ese caso omiso a la comisión saltando varias cercas perimetrales confeccionadas en alambres de púas y estantillos o columnas de madera, dándole captura a unos 150 metros del sitio, arrojando en ese momento al suelo un objeto de color negro, el cual resulto ser UNA (1) GRANADA DE GAS LACRIMOGENO DE COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVA ESPOLETA, en ese momento le indicaron que serían objeto de una inspección de personas según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en su poder UN(1) BOLSO DE COLOR NEGRO TIPO BALDOLERO, y dentro del mismo DOS (2) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, el cual resulto ser la droga conocida como COCAINA con el PESO NETO de ochenta y nueve coma ocho gramos (89,8 gramos), de igual forma dentro del bolso lograron incautar UNA(1) BALANZA ELECTRONICA DE COLOR GRIS MARCA CONSTANT y la cantidad d CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,000 bolívares). Al realizarle la inspección a los tres ciudadanos restantes, le incautaron al primero de ellos, dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón UN(1) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, el cual resulto ser la droga conocida como MARIHUANA con el PESO NETO de ochenta y un gramos (81 gramos), quien dijo ser y llamarse LUIS ALBERTOSUAREZ OROZCO, cedula de identidad Nº 19.323.785, al segundo de los ciudadanos le fue incautado dentro del bolsillo trasero derecho de las bermudas UN (1) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE UN SUSTANCIA COLOR BEIGE, el cual resulto ser la droga conocida como COCAÍNA con el PESO NETO de setenta y uno coma ocho gramos (71,8 gramos), quien dijo ser y llamarse JOSE RAMON UZCATEGUI URDANETA, cedula de identidad Nº 21.229.768, y finalmente el tercero de los ciudadanos le fue incautado en el bolsillo delantero derecho del pantalón UN (1) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, el cual resulto ser la droga conocida como COCAINA con el PESO NETO de sesenta como cinca gramos (60,5 gramos), quien quedo identificado como JOHAN LUIS ACEVEDO PEROZO, titular de la cedula de identidad Nº 20.0008.858. Con ocasión de los hechos suscitados, siendo las 03:55 de la tarde, le participaron acerca del motivo de su detención leyéndoles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente al ser trasladados a la sede del Cuerpo de Policía, el ciudadano quien dijo ser y llamarse LUIS ALBERTO SUAREZ OROZCO, manifestó que esa no era su identidad ya que el mismo se encontraba evadido del Centro Penitenciario del Estado Aragua (Cárcel de Tocorón), siendo su verdadero nombre OSMAR WINESKY MENDEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.460.245; de igual forma el ciudadano quien dijo ser JOSE RAMON UZCATEGUI URDANETA, manifestó que esa no era su verdadera identidad ya que el mismo se encontraba evadido del Centro de Coordinación Policial Fundalara desde hace aproximadamente un año y su verdadera identidad es NORWINYER JOSE ARANGUREN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.197.218......”

Con base a la decisión parcialmente transcrita, constata este Tribunal Superior que recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no se evidencia con qué declaración o medio probatorio traído al debate dio por acreditado el hecho objeto de impugnación, pues solo se limitó a narrar una sucinta de los acontecimiento ocurridos en fecha 13 de Octubre de 2014, sin discriminar y efectuar la debida valoración donde deje constancia que obtuvo con cada prueba promovida al contradictorio.
De lo anterior se desprende que el A Quo efectivamente prescindió el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, la recurrida solo se limita a transcribir, una narración de las declaraciones de los funciones actuantes y de los elementos incorporados al juicio oral y público, de la cual se evidencia que dichos extractos no establece que elementos del cúmulo probatorio le dio la convicción de que esos hechos se llevaron a cabo de la manera antes descrita, sin realizar el mínimo análisis y explicación de las razones por las cuales llego a la conclusión de la responsabilidad de los procesado de autos, es decir, no efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, ni su debida concatenación o adminiculación.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en qué consiste la de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 28 de Julio de 2017, decisión Nº 293, caso: Alfredo Alejandro Linares Gil y Anderson Alberto Linares Gil, expuso:
“… tomando en cuenta que el discurso argumentativo propio de la motiva que debe contener toda sentencia, no puede ser otra cosa que una justificación racional y razonable de lo resuelto, se colige que una motivación exhaustiva y autosuficiente es necesaria no solo para hacer conocer al justiciable y a la colectividad las razones por las cuales se tomó la decisión (función endo procesal), sino que además sirve como antídoto o barrera de la arbitrariedad (función extra procesal), de raíz democrática además…”
En última instancia, denota esta Alzada, que en la parte designada “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la A Quo, solo se limita a transcribir lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos narrados, se enmarcan en la conducta punible de PARA EDMER EDUARDO RODRÍGUEZ MENDOZA, TRAFICO ILIÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal y PARA OSMAN WINESKER MÉNDEZ RIVAS, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. PARA NORWINYER JOSÉ ARANGUREN HERNÁNDEZ, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. PARA JHOAN LUIS ACEVEDO PEROZO, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, puesto que las evidencias fueron colectadas en áreas no visibles, por parte de los funcionarios aprehensores. Y así se decide.
El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, declara que ha quedado debidamente demostrados los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes comparecieron a juicio y manifestaron ser los funcionarios que acudieron a verificar la información recibida en torno a la difusión de drogas por parte de unos ciudadanos, y por existir plena coincidencia con las descripciones aportadas, los motivos a realizar la inspección corporal, incautando a EDMER EDUARDO RODRIGUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 21.726.737, dándoles la voz de alto e identificándose como funcionarios, haciendo ese caso omiso a la comisión saltando varias cercas perimetrales confeccionadas en alambres de púas y estantillos o columnas de madera, dándole captura a unos 150 metros del sitio, arrojando en ese momento al suelo un objeto de color negro, el cual resulto ser UNA (1) GRANADA DE GAS LACRIMOGENO DE COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVA ESPOLETA, en ese momento le indicaron que serían objeto de una inspección de personas según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en su poder UN(1) BOLSO DE COLOR NEGRO TIPO BALDOLERO, y dentro del mismo DOS (2) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, el cual resulto ser la droga conocida como COCAINA con el PESO NETO de ochenta y nueve coma ocho gramos (89,8 gramos), de igual forma dentro del bolso lograron incautar UNA(1) BALANZA ELECTRONICA DE COLOR GRIS MARCA CONSTANT y la cantidad d CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,000 bolívares). Al realizarle la inspección a los tres ciudadanos restantes, le incautaron al primero de ellos, dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón UN(1) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, el cual resulto ser la droga conocida como MARIHUANA con el PESO NETO de ochenta y un gramos (81 gramos), quien dijo ser y llamarse LUIS ALBERTOSUAREZ OROZCO, cedula de identidad Nº 19.323.785, al segundo de los ciudadanos le fue incautado dentro del bolsillo trasero derecho de las bermudas UN (1) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE UN SUSTANCIA COLOR BEIGE, el cual resulto ser la droga conocida como COCAÍNA con el PESO NETO de setenta y uno coma ocho gramos (71,8 gramos), quien dijo ser y llamarse JOSE RAMON UZCATEGUI URDANETA, cedula de identidad Nº 21.229.768, y finalmente el tercero de los ciudadanos le fue incautado en el bolsillo delantero derecho del pantalón UN (1) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, el cual resulto ser la droga conocida como COCAINA con el PESO NETO de sesenta como cinca gramos (60,5 gramos), quien quedo identificado como JOHAN LUIS ACEVEDO PEROZO, titular de la cedula de identidad Nº 20.0008.858, lo que justico su detención.
Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios cumplió en el procedimiento practicado, las que han de necesariamente adminicularse a las EXPERTICIAS QUÍMICA, signado con el Nº 9700- 127-ATF-3199-14, de fecha 21 de Octubre de 2014, practicada por los expertos profesionales WILMA MENDOZA Y JULIO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a la cantidad de:
DOS(2) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTITO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, el cual resulto ser la droga conocida como COCAÍNA con el PESO NETO de ochenta y nueve coma ocho gramos (89,8 gramos), incautado al ciudadano EDMER EDUARDO RODRIGUEZ MENDOZA.
UN (1) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE UN SUSTANCIA DE COLOR BEIGE, el cual resulto ser la droga conocida como CACAÍNA con el PESO NETO de setenta y uno coma ocho gramos (71,8 gramos), incautado al ciudadano como NORWINYER JOSÉ ARANGUREN HERNÁNDEZ.
UN (1) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE UN SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, el cual resulto ser la droga conocida como CACAÍNA con el PESO NETO de sesenta como cinca gramos (60,5 gramos), incautado al ciudadano como JOHAN LUIS ACEVEDO PEROZO.
Así mismo se adminicula el resultado de la EXPERTICIA QUÍMICA, signada con el Nº 9700-127-ATF-3199-14, de fecha 21 de Octubre de 2014, practicada por los expertos profesionales WILMA MENDOZA Y JULIO RODRIGUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a la cantidad de:
DOS(2) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTITO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, el cual resulto ser la droga conocida como COCAÍNA con el PESO NETO de ochenta y nueve coma ocho gramos (89,8 gramos), incautado al ciudadano EDMER EDUARDO RODRIGUEZ MENDOZA.
UN (1) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE UN SUSTANCIA DE COLOR BEIGE, el cual resulto ser la droga conocida como CACAÍNA con el PESO NETO de setenta y uno coma ocho gramos (71,8 gramos), incautado al ciudadano como NORWINYER JOSÉ ARANGUREN HERNÁNDEZ.
UN (1) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE UN SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, el cual resulto ser la droga conocida como CACAÍNA con el PESO NETO de sesenta como cinca gramos (60,5 gramos), incautado al ciudadano como JOHAN LUIS ACEVEDO PEROZO.
A la que necesariamente mismo se adminicula el resultado de la EXPERTICIA BOTÁNICA, signada con el Nº 9700-127-ATF-3199-14, de fecha 21 de Octubre de 2014, practicada por los expertos profesionales WILMA MENDOZA Y JULIO RODRIGUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a la cantidad de:

UN (1) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, el cual resulto ser la droga conocida como MARIHUANA con el PESO NETO de ochenta y un gramos (81 gramos), incautado al ciudadano OSMAR WINESKY MENDEZ RIVAS.
Lo cual converge con el resultado de la experticia realizada a Un (1) artefacto de forma esférica conocido comúnmente como BOMBA LACRIMOGENA, elaborada en material sintético de color NEGRO, de forma circular, previsto en su parte superior de una espoleta elaborada en metal, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación.
Este elemento resulta indispensable a los efectos de determinar que efectivamente le fue incautado al ciudadano EDMER EDUARDO RODRIGUEZ MENDOZA, una (1) BOMBA LACRIMOGENA, la cual había sido denunciada con anterioridad a los hechos, ya que vecinos del sector se sentían amenazados por este artefacto, demostrando de esta manera el delito de PORTE DE ARTEFACTO EXPLOSIVO.
Y converge con el resultado analizado que consta en la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, signada con el Nº9700-127-UD-500-10-14, de fecha 15 de Octubre de 2014, practicada por el experto RAMON SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizadas a cuatro (4) piezas con apariencia de billetes de papel moneda de denominación de cien bolívares (100,00) que suman la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES, los cuales dejan constancia que los mismos son AUTENTICOS Y EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, signado con el Nº9700-121-UD-499-10-14, de fecha 15 de Octubre de 2014, practicada por el experto RAMON SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a una (1) pieza con apariencia de CEDULA DE IDENTIDAD, signada con el numero 19.323.785, nombre LUIS ALBERTO SUAREZ OROZCO, donde se observa una fotografía en la parte lateral derecha, y una (1) pieza con apariencia de CEDULA DE IDENTIDAD, signada con el numero 21.229.766, nombre JOSE RAMON UZCATEGUI URDANETA, donde se observa una fotografía en la parte lateral derecha, en la cual deja constancia que las mismas son FALSAS
Por lo tanto ha sido elementos de carácter científico y técnico los que validan la deposición de los funcionarios actuantes, y se corresponde con la evidencia delatada como colectada a los acusados.
Esa certeza deviene al Tribunal por la plena convicción que le merece las actuaciones de las expertas, quienes por su amplia experiencia en esta área, son las profesionales idóneas para orientar al Tribunal, coincidiendo su exposición con lo advertido en base a las máximas de experiencia por los testigos presenciales.
Los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presento caso, porque se contraponen a lo solicitado por la defensa de no demostrarse la culpabilidad del acusado, ya que ciertamente al testimonio de los funcionarios policiales, se precisa la existencia del testimonio de los ciudadanos otros elementos o indicios que en su conjunto le impriman veracidad al dicho del funcionario.
Los hechos que han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque se contraponen a lo solicitado por la honorable defensa de no demostrarse la culpabilidad de su defendido, ya que ciertamente el testimonio de los funcionarios policiales, se precisa la existencia de otros elementos o indicios que en su conjunto le impriman veracidad al dicho del funcionario.
Es por ello que los hechos acreditados por medios lícitos, cobra certeza y necesariamente conducen considerar no falsifibicable los hechos expuestos y cobran relevancia porque efectivamente se corresponden a la realidad efectivamente vivida, y constituye sin lugar a dudas prueba suficiente, más allá de toda una duda razonable, que el acusado realizo la conducta tipificada como delito.
Respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el cual formulo cargos la Vindicta Pública, se observa:
Que verificadas como fueron las circunstancias de hecho, con las probanzas debatidas, no se adecuan a los supuestos legales establecidos en el art. 37 en relación al art. 4 numeral 9 de la referida ley especial, ya que dicha ley exige como primer supuesto de hecho la presencia de tres personas lo cual se da en el presente caso, al ser cuatro de las personas que resultaron aprehendidas en estado de flagrancia, como se comprobó en el debate probatorio; los involucrados en el hecho punible, pero concomitantemente se requiere que se den los supuestos de representar una persona jurídica lo cual no ocurre en el presente caso, siendo además el caso de que la representación fiscal no demostró que los imputados pertenezcan a una organización delictiva o que se reunieran con anterioridad a establecer circunstancias bajo las cuales cometerían el hecho punible del cual se les acusa.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2011, Sentencia Nº 501, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, en la que se estableció: “De lo anterior se evidencia, que el tribunal colegiado compartió la calificación jurídica del delito Asociación ilícita para Delinquir, tipificado en la ley orgánica Contra la Delincuencia organizada, en razón de que en el hecho objeto del proceso participaron más de tres personas, resultando ajustada a Derecho la aplicación de la ley especial que castiga el hecho de asociarse para cometer uno o más delitos de los allí previstos…” lo cual implica, que para este delito se configure hace la falta de asociación de por lo menos tres personas, por tales consideraciones, no se admite dicha calificación jurídica.
Por lo tanto al no acreditarse el cuerpo del delito, respecto a la calificación jurídica de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el fallo, en lo que respecta a este tipo penal, para todos los acusados, ha de ser absolutorio. Así se establece.
Respeto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, por el cual formulo cargos la Vindicta Pública, respecto al acusado EDMER EDUARDO RODRIGUEZ MENDOZA, se observa:
Ahora bien, el artículo 218 del Código Penal tipifica el delito de Resistencia a la Autoridad, bajo la siguiente descripción”… Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años…”
Este tipo delictual se configura cuando la acción del imputado o acusado, se dirige a oponerse al funcionario público, y a la oposición ha de ser de tal magnitud que logro emerger o evitar que cumpla el funcionario o las personas, que llamadas por él para apoyarlo, en la acción definitiva que implica el cumplimiento de su deber.
Necesario resulta establecer que implica resistir, en el caso concreto el verbo Resistir, en representarse un acto violento dirigido en el caso de la autoridad contra estos, no basta una simple negativa o una exigencia del ciudadano común a la autoridad, para que esta pueda alegar que ha sido agredido o perturbado, en el cumplimiento de su deber. La violencia debe ser directa y estar expresamente orientada a oponerse frente a la autoridad legítima, para que este realice un determinado acto. La resistencia en concordancia con el significado gramatical de la palabra, implica impedir por medios violentos la acción del funcionario. Así lo ha sostenido entre otros tratadistas, el insigne maestro Carrara, en su obra de Derecho Criminal aseverando en relación a la “resistencia a la autoridad” que la oposición del agente activo del delito, “ha manifestarse mediante una fuerza física. La simple resistencia pasiva no configura este delito.”
En ese mismo orden de ideas, reiterada Jurisprudencia sobre la materia, establece que ante la ausencia de violencia no se configura el delito de resistencia a la autoridad, pues por ejemplo aquel que llamado por los funcionarios agentes de la policía se encierra en su vivienda y se niega a salir o dar sus datos de identidad no incurre en el tipo delictual de resistencia a la autoridad… (Giuseppe Maggiore pag. 247) Ejemplos similares han sido citados por tratadistas patrios, como Hernando Grisanti Avelado en su obra de Derecho Penal y Jorge Longa Sosa, quienes coinciden plenamente con los tratadistas universales, sentado criterio especifico sobre la necesidad de la violencia, como agente motor de la resistencia en procura del entorpecimiento de la función policial, siendo así en el presente caso, no se demostró en modo alguno que el acusado hubiese realizado actos de violencia contra los funcionarios, pues tal como lo estableció los mismos funcionarios en sus testimonios no hubo enfrentamiento violento.
Por lo tanto, no se aprecio de los hechos el elemento de violencia activa y por ello se estima la no acreditación del cuerpo del delito en lo que respecta a la calificación jurídica por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, respecto al acusado EDMER EDUARDO RODRIGUEZ MENDOZA, cédula de Identidad Nº 21.726.737, el fallo ha de ser absolutorio, en lo que respecta a este tipo penal. Así se establece…”(subrayado de esta Alzada)

Así las cosas, no puede definir este Tribunal Colegiado qué elementos probatorios tomó en consideración la Juez A Quo para establecer que el hecho objeto del debate oral se cometió en la forma antes narrada, por cuanto se observa de lo anterior que la recurrida se limita a fundar que con el dicho de los funcionarios actuantes se obtuvo la convicción de que los hoy acusados de autos se encontraba bajo la difusión de droga según información recibida existiendo plena coincidencia con las descripciones aportadas que los motivó a realizar la revisión corporal a los procesados de autos incautándoles elementos de interés criminalístico situación que denota solo las circunstancias relativas a la forma, modo y lugar en la que procedió la detención, sin que fueran traídos al debate oral y público testigos de la práctica de inspección de la personas.
En este aspecto denota este Tribunal Colegiado que dentro de la decision objeto de apelacion la Juez A quo expresa lo siguiente: “...ha quedado debidamente demostrados los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes comparecieron a juicio y manifestaron ser los funcionarios que acudieron a verificar la información recibida…”Con base a lo antes expuesto, considera esta Alzada que la sentencia recurrida, adolece de inmotivación tal como lo denuncian los recurrentes, por cuanto al analizar la decisión se puede deducir, que en el presente caso los procesados OSMAN WINESKER MENDEZ RIVAS, EDMER EDUARDO RODRIGUEZ MENDOZA, fueron inculpados con la sola declaración de los funcionarios actuantes, en virtud de que no hubo testigos el procedimiento efectuado; y en aplicación del criterio jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 152 de fecha 28/07/2017, en la cual expresa: “...El solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. Ahora bien, se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de los acusados solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por la Sala de Casación Penal; puesto que el mismo constituye simplemente “...Un indicio de culpabilidad...”.
En este mismo orden de ideas, estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 152, de fecha 31/05/2018 con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, lo siguiente:
“…Siendo así, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado…”
…Omisis…
En tal sentido, los testimonios recibidos durante el juicio, no fueron examinados, apreciados y confrontados por el juzgador como parte de la actividad procesal de éste para conocer el mérito o valor de convicción que pudieran deducirse de su contenido (valoración de la prueba), ni como integrante del estudio crítico que concentra el principio de la unidad de la prueba judicial….”

No obstante, se evidencia que dentro del fallo la Juez a quo concatena las declaración de los funcionarios actuantes con la deposición de los testigos presenciales no logrando determinar este Tribunal Colegiado a qué testigos hace referencia la recurrida, puesto que no existieron los mismos en el procedimiento donde fueron aprehendidos los ciudadanos OSMAN WINESKER MENDEZ RIVAS, EDMER EDUARDO RODRIGUEZ MENDOZA; de igual forma considera esta Alzada que la Juez A quo considero como elemento probatorio las deposiciones de los testigos aportados por la defensa los ciudadanos PEREZ VARGAS YAJAIRA COROMOTO, RONDON ZARRAGAS DUGLIS ANABEL, CAMACHO PEROZO JUANDY YANIERY, ALMAO GONZALEZ NERWIN GILFREDO, sin indicar en qué forma emergió a tal convencimiento y que aportó de forma irrefutable al proceso la declaración de estos, los cuales no fueron valorados por la Juez de primera Instancia, aun cuando se evidencia que durante el debate fueron escuchados sus deposiciones ya que si bien es cierto, el Juez A quo debe de conformidad al régimen de valoración establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal valorar de acuerdo a la sana crítica, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, no es menos cierto que, cada decisión debe ser debidamente analizada, razonada, motivada, y explicada, para que las partes del proceso, y más importante, el sentenciado de autos conozca los motivos por los cuales resultó condenado en el debate oral y público. Por ende, no es posible visualizar en la recurrida una apreciación por parte el Tribunal de la causa de todos los medios probatorios aportados que formaron parte del debate oral, ni una explicación de la forma y manera como el procesado de autos cometió el delito por el que se le acusó, teniendo el libre convencimiento con base a la actividad probatoria desplegada en el juicio oral y público mediante el control de dicha actividad a través de la aplicación del principio de la inmediación.
Por consiguiente, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad, por lo que resulta ineludible para esta Alzada indicar que los jueces conforme al deber de obediencia al orden jurídico, deben formar su convencimiento mediante una interpretación justa para el caso en concreto, por medio del desarrollo de un estudio crítico sobre toda la actividad probatoria que surja en el proceso, constituyendo el propósito del orden jurídico positivo, a través de las normas jurídicas, obtener un elevado grado de realización de la justicia y los valores inherentes de la sociedad.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.

Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, de lo contrario la sentencia estaría inmotivada toda vez que no indicaría con precisión los hechos en que se fundamenta, ya que la fundamentación de los hechos está íntimamente relacionada a la valoración de las pruebas aportadas en el juicio.
Aunado a ello señalan Rubianes y Moras Mon, que el Proceso Penal, permite la vinculación ente el derecho y el hecho y ello hace que la prueba se destine a fijar tres aspectos: 1) El Corpus Criminis, que resulta ser todo aquello sobre el que recae la actividad delictiva, 2) El Corpus Instrumentorum, los medios utilizados, 3) El Corpus Probatorium, conjunto de pruebas que conducen la acreditación del hecho.
En conclusión es importante señalar que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una sentencia insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 173 y 346 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al inobservar el deber de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de saber porque se condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la sentencia.
De la revisión efectuada por esta alzada al fallo impugnado, se observa la falta de motivación en que incurrió el Juez de la recurrida al establecer hechos de los cuales falta su comprobación, al efecto ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 del 04-05-2006, lo siguiente:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

Es necesario para esta alzada señalar que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
A los fines de determinar cuándo se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que él o la Juzgadora de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal de los acusados y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.
De igual, forma señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 148 de fecha 14/04/2009, que:
“…... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”
En este mismo orden de ideas, estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 667, de fecha 09/12/2008, en cuanto a la motivación de la sentencia, lo siguiente:
“…...Es deber de los tribunales de juicio motivar sus fallos y esto consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales, son las razones de hecho y de Derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador para dictar su dispositivo…”
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

Por lo que al observar que el A Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, considera esta alzada, que lo más ajustado a derecho es declarar con lugar la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, y la realización de un nuevo Juicio, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer las siguientes denuncias. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia se declaran CON LUGAR los Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto, por el recurrente, por cuanto se observa una flagrante violación del derecho a la defensa, así como el debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada. Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta alzada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, y SE ORDENA realizar nuevamente el Juicio Oral y Público, con un Juez de Juicio distinto al que conoció de la presente causa, quien debe prescindir de los vicios aquí detectados, debiendo permanecer los procesados de autos bajo la medida de coerción que tenían impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Accidental N° 11 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR los Recurso de Apelación de Sentencia signado con los N° KP01-R-2017-000381 y N° KP01-R-2017-000533, interpuesto por las abogada Eileen Moron y Abogada Laura Elizabeth Adams Camacho en su condición de Defensoras Privadas de los ciudadanos OSMAN WINESKER MENDEZ RIVAS, EDMER EDUARDO RODRIGUEZ MENDOZA, contra la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2017 y fundamentada en fecha 26 de Septiembre de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Declara Culpable y condena al ciudadano OSMAN WINESKER MENDEZ RIVAS, titular de la cedula N° 21.460.245, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUFECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE DE LA Ley Orgánica de Drogas, USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACION DE IDENTIDAD, previstos en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de identificación y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, a cumplir la pena de diez (10) años y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de ley y declara culpable y condena al ciudadano EDMER EDUARDO RODRIGUEZ MENDOZA, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas PORTE DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, a cumplir la pena de quince (15) años y nueve (09) meses de prisión.

SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público por parte de un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo hoy anulado, con prescindencia de los vicios aquí detectados y se acuerda el MANTENIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra de los acusado de autos.
Regístrese, Publíquese y notifíquese de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a la fecha señalada ut-supra. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

La Juez Profesional (T), La Juez Profesional (T),

Abg. Marjorie Pargas Santana Abg. Suleima Angulo Gómez
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO : KP01-R-2017-000381
ACUMULADO : KP01-R-2017-000533
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-017823
RORR/diana