REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
Exp. Nº KC01-X-2018-000005
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad mercantil INVERSIONES VALPADANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 03-03-1995, bajo el Nº 1, Tomo 63-A, modificados sus estatutos en fecha 23-11-2000, quedando inserto bajo el Nº 22, Tomo 49-A y en fecha 29-07-2008, bajo el Nº 55, Tomo 47-A.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil PANIFICADORA MON CHERIE C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 07-12-1988, bajo el Nº 17, tomo 10-A.
MOTIVO:
Recusación
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
En fecha 01 de agosto de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 2018/176, de fecha 26 de julio de 2018, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente cuaderno separado de recusación aperturado en el expediente Nº KP02-R-2018-000379, contentivo de la oposición en la medida innominada de suspensión de ejecución de sentencia, incoada por la Sociedad mercantil INVERSIONES VALPADANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 03-03-1995, bajo el Nº 1, Tomo 63-A, modificados sus estatutos en fecha 23-11-2000, quedando inserto bajo el Nº 22, Tomo 49-A y en fecha 29-07-2008, bajo el Nº 55, Tomo 47-A, contra la Sociedad mercantil PANIFICADORA MON CHERIE C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 07-12-1988, bajo el Nº 17, tomo 10-A.
Posteriormente, en fecha 02 de agosto de 2018, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Tal remisión se originó con ocasión al informe de recusación, presentado en fecha 26 de julio de 2018, por la abogada Elizabeth Dávila León, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la recusación planteada por el abogado Luis Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.825, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 07 de agosto de 2018, este Juzgado Superior dio entrada a la presente incidencia, dejando constancia que se tramitara de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a la jueza recusada.
En fecha 10 de octubre de 2018, mediante auto este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso de pruebas, admitiendo la promovida por la parte recusante.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2018, el abogado Luis Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.825, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recusación contra la abogada Elizabeth Dávila León, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en lo siguiente:
“(…)Dado a que en su momento la ciudadana Jueza Abogado Elizabeth Dávila en fecha 20 de febrero de 2015, en sus funciones como Jueza provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-R-2013-001042, dicto sentencia, sobre los hechos que corresponden al presente pleito, quedando manifiesto previamente su opinión sobre la sentencia correspondiente a la presente apelación, solicito su recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil “ 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez, de la causa Ello con la finalidad de garantizar la transparencia y evitar cualquier conflicto subjetivo entre las partes en litigios en relación a la violación de los derechos constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, en consecuencia; en fin de garantizar la seguridad jurídica de mi representado, consideramos prudente que la mencionada juez no siga conociendo de las causa, ya que existen bases de que de dicha participación por de la misma, estaría condicionada al momento de decidir o emitir opinión a favor o en contra de mi representado, por el precedente ocasionado, es por ello que ejercemos la presente recusación para garantizar la transparencia e imparcialidad de las funciones como juez en este proceso. Es todo”.
II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
En fecha 26 de julio de 2018, la abogada Elizabeth Dávila León, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presentó el correspondiente informe, con ocasión a la recusación planteada por el abogado Luis Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.825, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; informe que presentó en los términos siguientes:
“(…) Así las cosas, establece el artículo 82 que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
...15 ‘Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa’.
En tal sentido inicio el presente informe manifestando que ante la recusación planteada, debo comenzar por establecer un análisis constitucional de la recusación como institución adjetiva, pues en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el buen hacer de los Jueces y Magistrados, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que conjeture de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado. Consciente de este riesgo, tanto el Constituyente Primario, como el Legislador prevén determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por Jueces y Magistrados imparciales: La Inhibición y la Recusación responden a esta finalidad.
La trascendencia de la imparcialidad judicial desborda los límites de la legalidad para ahondar sus raíces en el ámbito Constitucional, como lo dice el maestro Italiano SALVATORE SATTA (Abstenciones del Iudice. Tomo III. Milán. 1.959, Pág. 947). Por ello, la exacta interpretación de la legalidad deberá efectuarse bajo parámetros constitucionales.
(…)
Así, la imparcialidad judicial se encuentra consagrada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.3, que establece:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal Competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...”.
Norma ésta que se encuentra consagrada en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, celebrado en Roma el 04 de Noviembre de 1.950, y en el artículo 6.1 del Convenio de Roma, bajo el cual, se destaca que la primera manifestación del derecho a un proceso con todas las garantías, es la concurrencia de un Juez o Tribunal, situado supra partes, que aparezca institucionalmente dotado de imparcialidad y bajo cuya configuración se garantice plenamente el Principio de Igualdad de Armas Procesales, según el cual, las partes han de tener las mismas posibilidades y cargas de alegación, pruebas e impugnaciones, pues lo contrario, involucra conculcar el referido principio básico de igualdad procesal, provocando que el Juez deje de estar legitimado para resolver la litis.
Ahora bien, una vez analizada la imparcialidad como Garantía Constitucional que debe concurrir en todo proceso, hemos de examinarla desde el punto de vista legal, vale decir, procesal, o adjetivo, se debe analizar la naturaleza de la Institución Procesal de la Recusación. En efecto, antiquísimo es el derecho de recusación - dice FRANCISCO RICCI, (Tratado Judicial de las Pruebas. Tomo I. Pág. 280. Milano-Italia)-, puede sostenerse que es una consecuencia, del derecho mismo de defensa. La Justicia no se administra correctamente y el derecho no haya en la Ley; tutela, ni sanción eficaces, sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud, la imparcialidad de quien debe juzgarla contra las astucias, la sutileza y la mala fe de sus contrarios puede ella defenderse, apelando a la prudencia y a la justicia del Magistrado; pero contra un Juez sospechoso, ¿Cómo podrá defenderse? El sagrado Derecho a la Defensa quedaría ilusorio si tuviera la parte que tolerar como Juez, al que esté prevenido contra ella, o aquel a quien las pasiones ofusquen la luz del pensamiento y la conciencia. Debemos precisar entonces, que por parcialidad se entiende, aquellas actitudes subjetivas del juez o jueza, porque pertenecen al ámbito exclusivo de la disposición mental frente al caso. Así hablamos de prejuicios, preferencias, sentimientos, temores, etcétera, de manera que no puede alegarse, como en el presente caso, como un motivo genérico que determina la presumida parcialidad del juez, que por demás debe ser grave, sin que se explique, de qué forma esta Juez estaría confabulada a favor de una sola de las partes para beneficiarla con su actuación jurisdiccional, para que se estime a ciencia cierta como un motivo grave que afecta su imparcialidad, toda vez que ello violentaría el principio de legalidad al dejar al libre arbitrio del o la recusante y de las y los jueces superiores que conocerían de la incidencia, qué es grave y qué no es grave en la actuación juez o jueza que haga comprometer su imparcialidad en el caso concreto.”
Se advierte preliminarmente a los fines de sustanciar lo peticionado, que la presente recusación fue invocada por el Abogado LUIS FRANCO O., como textualmente se transcribe: “solicito su recusación” llamando la atención de quien aquí suscribe en torno a que la misma no llena los extremos ordenados por el artículo 92 del Código Procedimiento Civil, cuando se señala que: “… La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella...” (subrayado y negrita de este Tribunal). Al respecto el recusante no es claro al determinar, si se trata de una solicitud de inhibición o una propuesta de recusación; Más sin embargo esta Juzgadora en aras de garantizar el derecho de peticionar que le asisten a los profesionales del derecho pasa de seguidas a dar oportuna respuesta ante los planteamientos trazados en esta hora.
Siguiendo el orden de lo esgrimido por el recusante, el mismo manifiesta que mi persona “...en el asunto KP02-R-2013-001042, dicto sentencia, sobre los hechos que corresponden al presente pleito, quedando manifiesto previamente su opinión sobre la sentencia correspondiente a la presente apelación...”.
Dicho lo que antecede, si bien es cierto que el asunto KP02-R-2013-001042, fue una INCIDENCIA DE OPOSICIÓN EN LA EJECUCIÓN donde en fecha 20-02-2015, se declaró CON LUGAR LA APELACION y en consecuencia IMPROCEDENTE la pretensión intentada, en el juicio por CUMPLIMIENTO DEL LAPSO DE PRORROGA LEGAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO nomenclatura (KP02-V-2011-001947 Asunto Principal) intentado por la Firma Mercantil INVERSIONES VALPADANA C.A., contra la Firma Mercantil PANIFICADORA MON CHERIE C.A; sentencia está sobre la cual se ejerció el recurso de casación que fue negado por este despacho; contra dicho auto fue ejercido el Recurso de Hecho que fue decidido sin lugar en fecha 3 de junio de 2015, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica.
El citado asunto KP02-R-2013-001042 en el cual se profirió el fallo se trató de la oposición ejercida por la parte demandada en etapa de ejecución de sentencia; mientras que el presente asunto KP02-R-2018-000379 el punto a dilucidar es la oposición realizada por la parte demandada en la tercería de dominio incoada por los ciudadanos JULIO RAFÁLL MADERA REBOLLEDO, CARLOS ALBERTO MORA, ELIZABETH ESMERALDA CAMACHO Y ALFONSO CASTILLO contra firma mercantil PANIFICADORA MON CHERIE C.A y contra la empresa INVERSIONES VALPADANA C.A; de lo cual se desprende con meridiana claridad que los alegatos y pruebas a valorar no son las mismas que las aportadas en la anterior incidencia de oposición realizada por la Firma Mercantil PANIFICADORA MON CHERIE C.A demandada en la causa primigenia.
Ahora bien, destaca el recusante que actualmente en este Juzgado se encuentra el asunto KP02-R-2018-000379, el cual guarda estrecha relación con las causa referida up supra ya decidida por esta instancia. En este sentido es importante destacar que para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juez haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun esté pendiente por decisión. Siendo así los expresados requisitos deben ser concurrentes para validar la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, la recusación no debe prosperar; pues el criterio del Juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la misma.
Así lo proyectado, con la convicción certera me permito concertar con relación a lo pretendido, que en el planteamiento de autos no he emitido opinión adelantada en este mismo asunto y menos aún que la decisión que en fecha 20 de febrero de 2015 profiriera este tribunal guarde relación con la incidencia pendiente, toda vez que con solo ingresar al sistema Iuris puede percatar el instructor que la misma no guarda relación con las partes integrantes de la causa que por vía de distribución ingresó a esta sede esto es la nomenclatura KP02-R-2018-000379 por lo que el argumento esgrimido por el recusante no está subsumido en la causal alegada.
Que por las razones que anteceden quien por esta vía rinde su informe solicita previa comprobación de los hechos narrados que la presente Recusación sea declara sin lugar (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término establecer la competencia de este Juzgado para conocer la recusación planteada por el abogado Luis Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.825, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recusación contra la abogada Elizabeth Dávila León, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; al efecto se observa que el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”.
Así, según lo previsto en las normas ut supra señaladas, visto que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se constituye como un tribunal unipersonal que actúa en la misma localidad que esta Alzada, este Juzgado resulta competente para conocer de la recusación planteada contra la abogada Elizabeth Dávila León, en su condición de Jueza Provisoria del mencionado Órgano Jurisdiccional. ASÍ SE DECLARA.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que ha sido planteada la recusación de autos por parte del abogado Luis Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.825, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, así como del informe presentado por la Jueza recusada, es preciso efectuar las observaciones siguientes:
Considera necesario este Tribunal Superior señalar que la recusación, como acto de las partes, comporta un poder para provocar la exclusión del juez del conocimiento del asunto del cual se trate; es pues, un acto de la parte, por el cual exige la exclusión del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con los intervinientes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Ediciones Paredes. Caracas - Venezuela. 2013. Pág. 375).
Así mismo, “Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1998, de fecha 18 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:
“La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto (…)”.
En el mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07 de fecha 10 de marzo de 2005, estableció:
“(...)La recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la misma, dejando a salvo el criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, según la cual: ... visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial¿.
Deben además, ser razones legales en el sentido de que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la separación del funcionario de que se trate, más aún, si dicha incidencia se encuentra -como en el presente caso- en el lapso probatorio abierto al efecto de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (...)”.
Por su parte, Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa con respecto a la recusación lo siguiente:
“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario, que habiendo debido abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho; no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.
Así pues, al igual que la inhibición la recusación, constituye un acto procesal que involucra de manera principal al Juez o cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, por encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la correcta apreciación de la recusación presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados… (…)”
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho de que si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal, es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley -competencia objetiva-, resulta lógico suponer que los motivos por los cuales un Juez no pueda decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no pueden ser disminuidas por los operadores de justicia.
Es por ello, que debe reiterarse que según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente, ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél.
En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva de la precitada funcionaria, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
En efecto, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece, bajo pena de caducidad, la oportunidad para ejercer dicha figura según la causal invocada. En el caso que nos ocupa, se observa claramente que la causal por la que se recusa a la funcionaria -Jueza- es la establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser contemplada dentro de aquellas que no surgen dentro del proceso de manera sobrevenida.
Establece el artículo 82 en su ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”
Así, en el caso en concreto se observa que al estar sometida la causa al conocimiento de un Juzgado de Alzada, le resulta aplicable lo previsto en su último aparte del articulo 90 ejusdem, esto es tres (03) siguientes a su aceptación para proponer la recusación del juez o secretario.
Ante tal situación, resulta acertado realizar un análisis exhaustivo del caso de autos, mediante la herramienta judicial “Juris 2000” con el fin de verificar si la recusación fue propuesta dentro del lapso oportuno, por lo cual se realiza de la siguiente manera:
.- Auto de entrada del asunto de fecha 03 de julio de 2018.
.- Diligencia de Recusación de fecha 25 de julio de 2018.
.- Informe de Recusación de fecha 26 de julio de 2018
De allí, se constata que desde el momento entrada (aceptación) del asunto en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se encuentra a cargo de la abogada Elizabeth Dávila León, transcurrió con creces el lapso previsto para intentar el recurso de recusación.
Siendo así las cosas, el artículo 102 eiusdem, establece la inadmisibilidad del recurso de la siguiente manera:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”
Sobre el particular que se examina, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, mas acertadamente en el ordinal 3º:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE…” (Resaltado de este Tribunal).-
En consecuencia, visto que en el caso de autos la recusación propuesta contra la abogada Elizabeth Dávila León, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue de manera extemporánea, es decir fuera del lapso legal, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar inadmisible la recusación propuesta por la parte demandada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la recusación planteada por el abogado Luis Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.825, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la abogada Elizabeth Dávila León, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la recusación planteada.
TERCERO: Se impone multa a los recusante, por la cantidad de dos bolívares con cero céntimos (Bs. 2,00), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser declarados al Fisco Nacional, a tal fin se ordena librar oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, para que sea expedida la planilla de pago correspondiente.
CUARTO: Se acuerda notificar mediante Oficio a la abogada Elizabeth Dávila León, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma y al Juzgado donde haya sido remitida la causa principal a los fines legales correspondientes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diez (10) día del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,
Abg. Daniel Montoya
Publicada en su fecha a las 01:39 p.m.
El Secretario Temporal
L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. El Secretario Temporal (fdo.) Daniel Montoya. Publicada en su fecha a las 01:39 p.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) día del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Secretario Temporal,
Abg. Daniel Montoya
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