REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º


Exp. Nº KP02-N-2018-000042

PARTE DEMANDANTE:
MARTINIANO C.A, J-085159924; COMERCIAL LA INDIANA C.A., J-315497581; COEMRCIALIZADORA EDUARDO GUAIDO C.A., y OTROS.
PARTE DEMANDADO:
MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, CA. (MERCABAR) y ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

En fecha 16 de marzo de 2018, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida innominada, interpuesto por los ciudadanos José Gregorio Ramos Carucí, Luisa Ines Perez de Alvarado, Olinto de la Concepción Torrealba, Carlos Alberto Pacheco Paredez, Ysrael Jesús Marín Matos, Pedro Manuel Moran Domínguez, Alejandro Valenzuela, Herly Ramón Aponte Figueroa, Nelly Josefina Perozo Gutiérrez, José Marcelino Armeya, José Conrado Figueroa Castellanos, Jaime García González, Maritza Pastora Matos Torres, José Luis Figueroa Ortega, Omaira Rosa Rodríguez Moran, Roseliano José Perdomo, José Da Silva Vieira, Yilber Yolibet Guedez Jiménez, Jhonny Antonio Hernández, Rufino Amalio Angulo, Jonny de Jesús Sáez Flores, Gregorio Lucena Bello, Feliz Lucena, titulares de las cédulas de identidades números V-7.375.676, V-8.052.819, V-3.638.720, V-18.376.358, V-11.792.425, V-12.849.885, V-2.609.084, V-7.389.818, V-2.609.084, V-13.267.684, V-15.424.022, V-2.539.421, V-12.021.898, V-4.737.701, V-7305.777, V-22.203.076, V-9.621.393, V-11.581.553, V-9.555.350, V-10.531.654, V-11.790.129, V-7.445.892, V-7.311.348, V-12.021.120 y V-9.621.393, respectivamente actuando en sus condiciones de representantes legales de las Sociedades Mercantiles MARTINIANO C.A, J-085159924; COMERCIAL LA INDIANA C.A., J-315497581; COMERCIALIZADORA EDUARDO GUAIDO C.A., J-307449837; COMERCIALIZADORA DE GRANOS 2006 C.A.; GLOBAL CAKES C.A., J-317652940; GRANOS MORAN C.A., J-312644931; COMERCIALIZADORA VALENZUELA ROJAS C.A., J-305234850; AGROPECUARIA ANTONERLYS C.S., J-297064192; DISTRINUIDORA DE VIVERES LOS COMPADRES C.A.; COMERCIAL AGROPECUARIA CONRADO FIGUEROA C.A., J-310938393; COMERCIAL VIVERES EL ROCIO C.A., J-307849509; INVERSIONES PAUMAR C.A., J-305997519; DISTRIBUIDORA DE GRAMOS FIGUEROA C.A., J-085197699; COMERCIAL EVARISTO C.A., J-085161945; DISTRIBUIDORA LACTEA P.R C.A., J-294864775; DISTRIBUIDORA EL GRAN IMPERIO C.A., J-316662365; INVERSIONES YHAN CORNELI, C.A., J-304650914; JHONY ANTONIO HERNANDEZ V-074458927 (DISTRIBUIDORA EL GRAN-JERO); PILON DE MAIZ HERMANOS ANGULO C.A., J-085307320; DAS C.A; HECTOR LEON 5B8; DISTRIBUIDORA DE GRANOS LA PROVIDENCIA C.A., asistidos por los abogados en ejercicios Willians Guillermo Ocanto Bastidas y Gerardo Amado Carrillo Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 219.879 y 102.007 respectivamente, en contra del acto administrativo dictado por el PRESIDENTE DEL MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 21 de marzo de 2018, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
En fecha 04 de abril de 2018, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2018, la parte actora Alejandro Valenzuela, ya identificado, asistido por el abogado Randy Lopez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.766, manifestó su desistimiento a la presente demanda.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 26 de septiembre de 2018, la parte demandante Alejandro Valenzuela, ya identificado, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA VALENZUELA ROJAS C.A.; ya identificado, consignó diligencia en la cual expresó:
“(…) En nombre de mi representada y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO (…)”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En el presente caso, la parte demandante presentó su desistimiento al procedimiento instaurado, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Siendo criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia emanada de la Sala N° RC-0010, de fecha 16 de mayo de 2003, expediente N° 01905, en relación al desistimiento, el que:
“…el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, para que opere el desistimiento, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, (en el primer supuesto, esta facultad debe ser expresamente conferida al representante o apoderado judicial).
Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la parte demandante de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, y demás normas del ordenamiento jurídico vigente aplicables, con el propósito de constatar la capacidad para desistir de la presente demanda.
En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
Que el ciudadano Alejandro Valenzuela, titular de la cedula de identidad N° 7.389.818, actuó directamente con el carácter procesal respectivo, es decir, con la legitimación que se atribuyó para interponer la presente acción contentiva de la pretensión de nulidad, lo que demuestra su capacidad para disponer del objeto en la causa.
Por lo tanto, demostrada la capacidad del solicitante de disponer del objeto que comprende el desistimiento presentado, igualmente que no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeto a materias que estén prohibidas, y siendo inequívoca la manifestación de poner fin al procedimiento incoado. En consecuencia, se estima que los efectos del acto de auto composición procesal -desistimiento en el presente caso- suscrito por uno (01) de los co-demandantes, solo le es aplicable a este, es decir, no se extiende al resto de los demandantes de conformidad al artículo 147 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido es por lo que este Juzgado le imparte la respectiva HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO interpuesto por el ciudadano Alejandro Valenzuela, titular de la cedula de identidad N° 7.389.818, quien se atribuyo la condición de representante legal de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA VALENZUELA ROJAS C.A., para interponer la presente pretensión; se da por consumado el acto, se declara extinguida la instancia en lo que a esta parte se refiere, no así con respecto a los demás sujetos activos de la pretensión, y así se decide.
Finalmente, se deja constancia que en el presente caso no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el desistimiento presentado por la parte querellante se hizo con anterioridad al acto de contestación.
III
DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado por el ciudadano Alejandro Valenzuela, titular de la cedula de identidad N° 7.389.818, quien se atribuyo la condición de representante legal de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA VALENZUELA ROJAS C.A.; solo en lo que respecta a su persona dentro del litisconsorcio activo ejercido en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, en los términos previstos en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta al ciudadano actuante.
Notifíquese al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diez (10) día del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,

Abg. Daniel Montoya

Publicada en su fecha a las 02:39 p.m.

El Secretario Temporal





L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. El Secretario Temporal (fdo.) Daniel Montoya. Publicada en su fecha a las 02:39 p.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


El Secretario Temporal,

Abg. Daniel Montoya