REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
Exp. Nº KP02-R-2018-0000249
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSCAR PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-03.537.226.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Ingrid Garrido Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.845.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BLANCA PERNIA DE MARCHAN, ADELKADER PERNIA (difunto), JULIO CESAR PERNIA (difunto), SONIA PERNIA, GASTALIO PERNIA Y OSCAR PERNIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.082.282, V-03.082.643, V-03.316.523, V-03.540.428 y V-03.535.626, respectivamente y de los ciudadanos GUILLERMINA GARCIA DE PERNIA, BETSY PERNIA, JULIO CESAR PERNIA y MARCO ANTONIO PERNIA, en su condición de herederos conocidos del causante Julio César Pernia.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Benjamín Díaz Castañeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.621.-
ABOGADO ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO GASTALIO PERNIA Winder Francisco Montes Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.845. -
MOTIVO: Partición de Herencia
SENTENCIA: Definitiva
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha siete (07) de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 403, de fecha veintisiete (27) de abril del mismo año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de Partición de Herencia, interpuesta por el ciudadano OSCAR PERNIA, contra la ciudadana BLANCA PERNIA DE MARCHAN y OTROS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha veintisiete (27) de abril de 2018, mediante el cual el referido Juzgado oye dicha apelación en ambos efectos, presentada por el abogado Winder Montes, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha tres (03) de noviembre de 2017, mediante la cual declaró CON LUGAR, la demanda de Partición de Herencia.
Posteriormente, en fecha diez (10) de mayo de 2018, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2018 se le dio entrada al presente asunto y se acordó celebrar el acto de informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2018, se dejó constancia que el día veinticinco (25) del mismo mes y año, fue la oportunidad legal para el acto informes, no fue presentado escrito alguno, en consecuencia este Tribunal dijo “visto” y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la Sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado).
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008 la parte actora, ya identificada, interpuso la presente demanda de Partición de Herencia, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) PRIMERO: [Su] padre, Ciudadano JULIO CESAR PERNIA, murió ad intestato en fecha 27-01-91, quedando como herederos sus hijos: BLANCA M. PERNIA DE MARCHAN, ADELKADER PERNIA PEREZ (Murió en fecha 25-12-1997), JULIO CESAR PERNIA (Murió en fecha 06-01-2003), SONIA PERNIA DE ROMERO, GASTALIO PERNIA, y [su] persona OSCAR PERNIA, todos venezolanos y de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nros. 3.082.282, 3.082.643, 3.316.523, 3.540.428, 3.535.626, 3.537.226, respectivamente; el Ciudadano JULIO CESAR PERNIA (Difunto), dejó a su esposa GUILLERMA GARCIA y a cuatro hijos herederos que son: BESTI PERNIA, JULIO CESAR PERNIA, SANDRA PERNIA Y MARCO ANTONIO PERNIA.
SEGUNDO: La declaración sucesoral de JULIO CESAR PERNIA, se realizó en fecha 07 de enero de 1992 (anexo con la letra “A” copia de la declaración), el asunto es que de esa sucesión todavía no se ha hecho la partición hereditaria de un inmueble que consta en la declaración descrito en el anexo 1 punto (1), de la relación para bienes que forman el activo hereditario, que consiste en una casa, ubicada en la Carrera 24 entre calles 37 y 38 N° 37-76, de esta ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, edificada en un terreno propio y cuya extensión es de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 Mts.2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carrera 24, que es su frente, SUR: Bienhechurías que son o fueron de Melecio Yajure, ESTE: Casa de Lucio González, OESTE: Casa y solar de Ismael Túa Coronado.
TERCERO: En dicho inmueble se encuentra habitado por el ciudadano GASTALIO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.535.626, que es [su] hermano, que en reiteradas oportunidades le [ha] solicitado que [le] otorgue el veinte por ciento (20%) que [le] corresponde, pero lo quier[e] no en moneda ni en efectivo, sino con una parte de el inmueble, porque lo quier[e] para colocar [su] propio negocio de Marquetería, venta de cuadros de pintura al óleo, entre otros, que es [su] oficio y de este modo poder aportar a la familia y brindarle una mejor calidad de vida; por otra parte en [sus] conversaciones [su] hermano antes mencionado se ha negado a ceder[le] un pedazo, a pesar que lo [ha] amenazado con demandarlo para que finalmente acceda a dar[le] la parte que por ley [le] corresponde. (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha uno (01) de julio de 2015 el abogado Winder Francisco Montes Torres, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte CO - demandada, dio contestación a la demanda por Partición de Herencia, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) [SE OPUSO] formalmente al procedimiento de partición incoado por el ciudadano OSCAR PERNIA (identificado en autos); y en consecuencia [NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO] los términos en que quedo planteada la demanda.
[Negó, Rechazó y Contradijo] en toda y cada una de sus partes la demanda presentada por el ciudadano OSCAR PERNIA, en razón a los siguientes fundamentos:
[Negó, Rechazó y Contradijo] que el demandante [le] haya solicitado en reiteradas oportunidades un supuesto 20% que alega tener sobre la propiedad ubicada en la carrera 24, acera Sur, entre calles 37 y 38, Nro. 37-76, de esta Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Distrito Iribarren, hoy día Municipio Autónomo de Iribarren estado Lara, con una superficie de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 MTS2), se encuentra dentro de los siguientes linderos; Norte: en 9.62 Mts, con la carrera 24 que es su frente; Sur: en 10.34 Mts, con Terreno Ocupado por Ismael Tua C, antes Melecio Yajure; Este: en 21.13 Mts, con terreno ocupado por el mismo Ismael Tua C, y Oeste: en 21.61 Mts con una pequeña franja de terreno ejido sin data de posesión, ocupada por [su] persona.
[Negó, Rechazó y Contradijo] que sobre el bien inmueble referido con anterioridad posea un 20% como porción hereditaria; toda vez que detent[a] el 79.96% de la porción hereditaria sobre el bien inmueble objeto de la demanda de partición. Siendo que el demandante ciertamente esta en comunidad hereditaria con [su] persona respecto al inmueble in comento pero solo con respecto a una porción correspondiente al 19.99% de los derechos sobre el inmueble en referencia.
[Negó, Rechazó y Contradijo] que los ciudadanos BLANCA M. PERNIA DE MARCHAN, ADELKADER PERNIA PEREZ (fallecido), JULIO CESAR PERNIA (fallecido) y SONIA PERNIA DE ROMERO, detenten el 20% de la porción hereditaria sobre el inmueble objeto de la partición, toda vez que los mismos no tienen la cualidad para ser demandados y menos se constituyen en propietarios de las acciones hereditarias, en razón a que sus derechos y acciones fueron vendidas a [su] persona según se evidencia de documentos debidamente protocolizados por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara; quedando inscrito bajo el Nro. 2014.610, Asiento Registral 1 y 2 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.6950 y en correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
[Negó, Rechazó y Contradijo] que deba ceder una parte del inmueble al ciudadano demandante, en razón a que la Partición tiene un objeto distinto y llama la atención a esta parte demandada que el ciudadano demandante pretenda desnaturalizar la institución jurídica como si se tratara de condicionamientos que contrarían el espíritu del legislador, pues no debe obviarse que el Código Civil Venezolano establece que nadie está obligado a vivir en comunidad, por lo que mal podría obligarse a [su] persona a mantener una comunidad con el demandante de la causa.
En consecuencia ha[ce] formal OPOSICION a la partición solicitada por el ciudadano OSCAR PERNIA (identificado en autos) en razón a que RECHAZ[Ó] la porción demandada en el libelo siendo que no [le] corresponde un 20% sobre los derechos del bien objeto de partición (como se establece en la demanda) sino que detent[a] el 79.96% de la porción sobre la cuota hereditaria correspondiente al Bien Inmueble en referencia, en definitiva [SE OPONE] A LA PORCION O CUOTA QUE SE DEMANDA, por quedar demostrado a través de los documentos públicos que acompañan la presente contestación, lo esgrimido por [su] persona con anterioridad.
De igual manera [se OPONE] al procedimiento de partición en razón a que se otorga el carácter de herederos demandados a los ciudadanos BLANCA M. PERNIA DE MARCHAN, ADELKADER PERNIA PEREZ (fallecido), JULIO CESAR PERNIA (fallecido) y SONIA PERNIA DE ROMERO; todos Venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.082.282, V-3.082.643, V-3.316.523 y V-3.540.428; y en representación del de cujus JULIO CESAR PERNIA, sus herederos GUILLERMINA RAMONA GARCIA DE PERNIA (cónyuge), BETSY DEL CARMEN PERNIA GARCIA, JULIO CESAR PERNIA GARCIA, SANDRA JHULISSA PERNIA GARCIA y MARCO ANTONIO PERNIA GARCIA; estos últimos hijos del fallecido, todos Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.240.200, V-7.364.474, V-7.391.624, V-7.416.917 y V-12.849.502 respectivamente; siendo que los mismos no tienen la cualidad necesaria para ser demandados en el presente procedimiento de partición, pues la comunidad hereditaria solo se reduce a [su] persona y la del ciudadano demandante en atención a las consideraciones explanadas con anterioridad.
En el articulo 777 y siguiente de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el titulo de la comunidad, pues atañe no sólo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitara por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la ultima citación.
Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se domina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitará por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso especifico. (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que la demanda incoada sea declarada INADMISIBLE.
V
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas consignadas por la parte demandante
• (Folios 04 al 14 y 27 al 37 Pieza I) Copia Fotostática y posteriormente consignada en copia certificada de la Declaración Sucesoral, de fecha 27/01/1991 expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas de fecha 28/10/2005 (SENIAT).
• (Folios 15, 43 y 47 Pieza I) Copia fotostática de documento de propiedad y posteriormente consignado en copia certificada (Compra Venta) a nombre del ciudadano JULIO CESAR PERNIA emitida por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21/10/2005 correspondiente a una casa ubicada en la carrera 24 entre calles 37 y 38 Municipio Concepción del Distrito Iribarren del Estado Lara.
• (Folios 16 al 20 y 38 al 42 Pieza I) Copia fotostática de documento de propiedad (Compra Venta) donde la ciudadana ISABEL TERESA TUA DE PEROZO dio en venta real y perfecta a favor del ciudadano JULIO CESAR PERNIA, bajo el Nº 43, protocolo 1º Tomo 4 en fecha 06/11/1964, correspondiente al inmueble objeto de controversia.
• (Folio 21 Pieza I) Copia fotostática del Boletín de Notificación Catastral Nº 13.03.02.U01.202.2437.027.000 de fecha 27/06/2006 del inmueble ubicado en la carrera 24 entre calles 37 y 38 Nº 37-76.
• (Folio 159 Pieza I) Copia certificada de acta de defunción Nº 201 emitido en fecha 09/03/2011, con fecha de fallecimiento 27/01/1991 del ciudadano JULIO CESAR PERNIA, emanado del Registro Civil de la Parroquia Catedral.
• (Folio 160 Pieza I) Copia certificada de acta de defunción Nº 71 emitido en fecha 15/03/2011, con fecha de fallecimiento 07/03/2003 del ciudadano JULIO CESAR PERNIA PEREZ, emanado del Registro Civil de la Parroquia Catedral.
• (Folio 168 Pieza I) Copia certificada de acta de defunción Nº 645 emitido en fecha 10/03/2011 con fecha de fallecimiento 25/12/1990 perteneciente al ciudadano ADELKADER PERNIA PEREZ, de fecha 10/03/2011 emanado del Registro Civil de la Parroquia Concepción.
• (Folio 151 al 153 Pieza I) Copia certificada de documento de compra venta de derechos y acciones del valor total de sus alícuotas hereditarias que representa un 19,99% realizada por los ciudadanos MARCO ANTONIO PERNIA GARCIA, SANDRA JHULISSA PERNIA GARCIA, JULIO CESAR PERNIA GARCIA, BETSY DEL CARMEN PERNIA GARCIA, BLANCA PERNIA DE MARCHAN, SONIA PERNIA DE ROMERO y GUILLERMINA RAMONA GARCIA DE PERNIA al ciudadano GASTALIO PERNIA de fecha 15/04/2009, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Lara, inscrito bajo el Nº 03, Tomo 51 correspondiente a el inmueble objeto de controversia en la presente causa.
• Marcada con la letra “A” (Folios 284 al 289 Pieza II) Copia certificada de fecha 03/07/2014, de documento de compra venta de derechos y acciones del valor total de sus alícuotas hereditarias que representa un 39,98% realizada por las ciudadanas BLANCA MYRIAM PERNIA DE MARCHAN y SONIA PERNIA DE ROMERO a el ciudadano GASTALIO PERNIA, protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el Nº 2014-610, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.6950, correspondiente a el inmueble constituido por una casa objeto de controversia en la presente causa.
• Marcada con la letra “B” (Folios 290 al 295 Pieza II) Copia certificada de fecha 08/07/2014, de documento de compra venta de derechos y acciones del valor total de sus alícuotas hereditarias que representa un 19,99 % realizada por los ciudadanos GUILLERMINA RAMONA GARCIA DE PERNIA, BETSY DEL CARMEN PERNIA GARCIA, JULIO CESAR PERNIA GARCIA, SANDRA JHULISSA PERNIA GARCIA y MARCO ANTONIO PERNIA GARCIA, a él ciudadano GASTALIO PERNIA, protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el Nº 2014-610, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.6950 correspondiente a el inmueble constituido por una casa objeto de controversia en la presente causa.
• Convino y declaro estar de acuerdo con la distribución realizada por el representante legal del ciudadano GASTALIO PERNIA en que la sumatoria le corresponde a cada persona es del porcentaje de 16,66 % + 3,33% = 19,99%. Se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la motiva de la sentencia definitiva. Así se establece.
• Propuso la partición amigable de acuerdo a lo establecido en la ley (Folio 302).
De las pruebas consignadas por la parte demandada
• Marcada con la letra “A” (Folios 284 al 289 Pieza II) Copia certificada de fecha 03/07/2014, de documento de compra venta de derechos y acciones del valor total de sus alícuotas hereditarias que representa un 39,98% realizada por las ciudadanas BLANCA MYRIAM PERNIA DE MARCHAN y SONIA PERNIA DE ROMERO a el ciudadano GASTALIO PERNIA, protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el Nº 2014-610, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.6950, correspondiente a el inmueble constituido por una casa objeto de controversia en la presente causa.
• Marcada con la letra “B” (Folios 290 al 295 Pieza II) Copia certificada de fecha 08/07/2014, de documento de compra venta de derechos y acciones del valor total de sus alícuotas hereditarias que representa un 19,99 % realizada por los ciudadanos GUILLERMINA RAMONA GARCIA DE PERNIA, BETSY DEL CARMEN PERNIA GARCIA, JULIO CESAR PERNIA GARCIA, SANDRA JHULISSA PERNIA GARCIA y MARCO ANTONIO PERNIA GARCIA, a él ciudadano GASTALIO PERNIA, protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el Nº 2014-610, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.6950 correspondiente a el inmueble constituido por una casa objeto de controversia en la presente causa.
• Solicito prueba de experticia sobre el Inmueble objeto de la Litis que aun y cuando fue admitida por A quo, la misma no fue evacuada en la fecha fijada por el Tribunal, por lo tanto no hay materia sobre la cual pronunciarse.
Revisado como fue por esta Juzgadora el acervo probatorio promovido oportunamente por la representación legal de ambas partes tanto los acompañados en el libelo y contestación de la demanda así como de los escritos de promoción de pruebas, en su mayoría consignados en copias certificadas; se observa que las mismas fueron admitidas, evacuadas y valoradas por el iudex a quo conforme a derecho, criterio de valoración que es acogido por esta Instancia Superior, puesto que su conclusión es determinante para la decisión definitiva del presente asunto, aunado al hecho de que de las pruebas consignadas demuestran el titulo que origina la comunidad, la identificación plena de los condóminos, el bien objeto de partición, además de la proporción en que deben dividirse los bienes. Así se establece.-
VI
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha tres (03) de noviembre de 2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva, en base al siguiente fundamento:
“(…) Como punto previo el co-demandado de autos, ciudadano GASTALIO PERNIA, antes identificado, solicitó sea destinada la contestación a la demanda presentada por el Defensor Ad-Litem con relación a su persona y se admita y sustancie la que aquí presentó, esta juzgadora evidencia que existe contestación a la demanda luego de que el Defensor Ad-litem abogado BENJAMIN DIAZ CASTAÑEDA, antes identificado procediera a dar contestación a la misma, y de la cual se observa que el demandado GASTALIO PERNIA, procedió a dar contestación a la demanda a la demanda asistido por el abogado WINDER FRANCISCO MONTES TORRES, dentro del lapso procesal establecido en la Ley, por lo tanto esta juzgadora la desestima, y en su lugar se toma en cuenta la ejercida por su representación judicial señalada. Aunado a que esta juzgadora debe señalar que consta en autos Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en fecha en fecha 10/02/2016, por este Tribunal, mediante la cual fue declarada Inadmisible la demanda por Partición de Herencia, y que una vez llegado al Tribunal de alzada correspondiente, en parte de la decisión explanada donde ordeno al aquo la exclusión de los litis consortes pasivos que mediante documentos protocolizados transmitieron sus derechos hereditarios existiendo el carácter probado de comuneros en la presente causa entre los ciudadanos OSCAR PERNIA y GASTALIO PERNIA, siendo hijos del causante JULIO CESAR PERNIA, propietario del inmueble objeto de la presente litis, es por lo que el Superior al ordenar dicha exclusión de los que para ese momento se tenían como coherederos, los litis consortes pasivos, automáticamente cesa la función del defensor Ad-litem designado en su oportunidad. Así se decide. (…)
En el caso de marras la parte demandada se opuso formalmente al procedimiento de Partición incoada por la parte demandante, asimismo negando, rechazando y contradiciendo los términos en que quedo planteada la demanda, que el demandante le haya solicitado un 20% que alego tener sobre la propiedad antes identificada objeto del presente litigio, que posea un 20% como porción hereditaria, y que lo cierto es que el demandante se encuentra en comunidad hereditaria con su persona respecto al inmueble in comento pero solo con respecto a una porción correspondiente al 19,99% de los derechos sobre el inmueble en referencia. Que los ciudadanos BLANCA PERNIA DE MARCHAN, ADELKADER PERNIA PEREZ (Fallecido), JULIO CESAR PERNIA (Fallecido), y SONIA PERNIA DE ROMERO, detenten el 20% de la porción hereditaria sobre el inmueble objeto de la partición, por no tener cualidad para ser demandados, por haber vendido sus derechos y acciones a su persona. Que deba ceder una parte del inmueble, por no estar obligado a vivir en comunidad, oponiéndose a la porción o cuota que se demanda, por quedar demostrado a través de los documentos públicos que se acompañan a la presente contestación, lo esgrimido por su persona con anterioridad. (…)
…omissis…
Así las cosas, se tiene que la pretensión del actor sólo podía estar circunscrita a la partición y liquidación que sobre la base de su participación, le correspondía por herencia de su causante JULIO CESAR PERNIA y, como quiera que de los mismos formularios de autoliquidación, por aplicación de las disposiciones que norman el derecho de sucesiones, se deduce que la parte actora es heredero conjuntamente con los ciudadanos BLANCA PERNIA DE MARCHAN, ADELKADER PERNIA PEREZ (Difunto), JULIO CESAR PERNIA (Difunto), SONIA PERNIA DE ROMERO, GASTALIO PERNIA, en su condición de los herederos conocidos del Causante JULIO CESAR PERNIA, y en una segunda sucesión por la conyugue del causante ciudadana GUILLERMINA GARCIA y sus cuatros hijos BETSY PERNIA, SANDRA PERNIA, JULIO CESAR PERNIA GARCIA y MARCO ANTONIO PERNIA, hecho este controvertido por la parte demandada, excluyendo al co-heredero GASTALIO PERNIA, al realizar la formal oposición a la partición solicitada, señalando que el bien cuya partición se solicita no pertenece a la comunidad por constar en autos instrumentales que demostraron la venta de derechos y acciones realizada a su persona por los ciudadanos BLANCA PERNIA DE MARCHAN, ADELKADER PERNIA y SONIA PERNIA DE ROMERO y posteriormente por las ciudadanas GUILLERMINA GARCIA y sus cuatros hijos BETSY PERNIA, SANDRA PERNIA, JULIO CESAR PERNIA GARCIA y MARCO ANTONIO PERNIA, demostrándose así, de esta forma, que carecen de la cualidad de herederos y que el carácter de comuneros queda demostrado exclusivamente a los ciudadanos OSCAR PERNIA y GASTALIO PERNIA, tal como lo dejo sentado el Tribunal de alzada, Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, donde dejo demostrado según las pruebas cursantes constantes de Copias Certificadas a los folios 284 al 295, las cuales fueron expedidas conforme a las establecidas en la Ley, por las oficinas competentes, y emanadas de los registros señalados, otorgándoles pleno valor probatorio, originando su efecto legal, de las cuales quedaron demostradas las ventas de acciones y derechos sucesorales antes señalados, a favor del ciudadano GASTALIO PERNIA, dejando en claro que es el único comunero como demandado del derecho sucesoral solicitado, el cual tiene la cualidad exclusiva no teniendo las mismas, sus hermanos aquí demandados. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, y en cuanto a la oposición realizada por el demandado a la porción o cuota que se demanda, alegando no corresponderle un 20% sobre los derechos del bien objeto de partición, sino que señala detentar el 79,96% de la porción sobre la cuota hereditaria, quedo demostrado con los instrumentos consignados de las ventas de derechos y acciones, siendo el hecho no controvertido por las partes, la alícuota sobre el inmueble objeto de la presente partición, quedando aclarado que es de un porcentaje del 19.99%, sobre el inmueble ut supra. En este aspecto, debe dejarse establecido que no es competencia del juez pronunciarse sobre las cantidades o porcentajes en las que deban liquidarse los bienes que componen el acervo hereditario, su función se resume en decidir si procede o no procede la partición. El partidor en este caso, es la figura que ejerce tal función, una vez indicado por el juzgador, deberán ser nombrados por las partes intervinientes.
Por otra parte, y en cuanto a la falta de cualidad alegada por el demandado ciudadano GASTALIO PERNIA, anteriormente identificado, donde existe la falta de legitimación de los demandados, quedó demostrado por el Tribunal de Alzada, que fueron consignados a los autos las ventas de los derechos y acciones realizadas, para ese entonces por los coherederos del causante, al ciudadano Gastalio Pernia, quedando él como único demandado del derecho sucesoral solicitado, aun cuando se evidencio que las ventas fueron realizadas posteriores al haber sido incoada la demanda, es decir en fecha 29 de septiembre del 2008, no pudiéndose en esa oportunidad dejar de incluir a ninguno de los comuneros por pertenecer cada uno a la sucesión planteada, y fue en el transcurso del proceso que existió el cambio de cualidad, y únicamente ostentado el derecho como comunero y demandado el ciudadano GASTALIO PERNIA, anteriormente identificado.
En el caso de marras, existe la comunidad indivisible entre los ciudadanos OSCAR PERNIA y GASTALIO PERNIA, quienes son hijos del causante ciudadano JULIO CESAR PERNIA, y a su vez era el propietario del bien inmueble objeto del presente litigio, y por ende herederos, probándose su filiación existente de las partes en la presente acción, dicho inmueble también quedo demostrado que es habitado por el prenombrado demandado de autos, probándose el carácter de comuneros de cada uno de ellos, los citados ciudadanos, y consecuencialmente, debidamente legitimados, tal como lo dejo asentado el Tribunal de Alzada, aunado a ello, fue probado en autos la existencia de la comunidad ordinaria entre las partes, con el documento de Solvencia de Sucesiones donde se encuentran declarados los bienes dejados y sus herederos a los folios 27 al 37, respectivamente, de igual forma el documento fundamental de propiedad debidamente registrado del inmueble que consta al folio 43, sobre el cual se solicita la partición.
Planteados de esta manera las razones y motivos, las normas legales que rigen la materia y de la exploración exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, y habiéndose cumplido con los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la partición solicitada, esta juzgadora considera que la partición es Procedente conforme a derecho, debiendo declararla con lugar. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedente consideraciones y por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Partición y consecuente liquidación de bienes interpuesta por el ciudadano OSCAR PERNIA, en contra de los ciudadanos BLANCA PERNIA DE MARCHAN, ADELKADER PERNIA PEREZ (Difunto), JULIO CESAR PERNIA (Difunto), SONIA PERNIA DE ROMERO, GASTALIO PERNIA, GUILLERMINA GARCIA (esposa del causante JULIO CESAR PERNIA), BETSY PERNIA, SANDRA PERNIA, JULIO CESAR PERNIA GARCIA y MARCO ANTONIO PERNIA, respectivamente, en su condición de los herederos conocidos del Causante JULIO CESAR PERNIA, todos identificados anteriormente. En consecuencia PRIMERO: Se declara disuelta la comunidad de bienes hereditarios. SEGUNDO: Una vez que esté definitivamente firme la presente decisión se procederá a nombrar el partidor, a quien se le advierte, que dicha partición deberá versar sobre el 19,99% sobre el valor total de una casa ubicada en la carrera 24 entre calles 37 y 38 Municipio Concepción del Distrito Iribarren del Estado Lara, construida de bloques, zinc y cemento, en un solar ejido y cuya extensión es de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 Mts.2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carrera 24, que es su frente, SUR: Bienhechurías que son o fueron del Melecio Yajure, ESTE: Casa de Lucio González, y OESTE: Casa y solar de Ismael Túa Coronado, Documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Catedral del Estado Lara en fecha 17/12/2008. Tercero: Se emplaza a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar el décimo (10mo) día de despacho, a las once de la mañana (11:00 a.m.) contados a partir de que se encuentre definitivamente la presente decisión. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha tres (03) de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA.
Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa esta Sentenciadora al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
Para emitir el pronunciamiento de fondo, considera necesario quien aquí decide resolver la defensa relativa a la falta de cualidad como punto previo, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
La parte demandada opuso entre otras defensas, la falta de cualidad. Lo que explana de la manera siguiente:
[Negó, Rechazó y Contradijo] que los ciudadanos BLANCA M. PERNIA DE MARCHAN, ADELKADER PERNIA PEREZ (fallecido), JULIO CESAR PERNIA (fallecido) y SONIA PERNIA DE ROMERO, detenten el 20% de la porción hereditaria sobre el inmueble objeto de la partición, toda vez que los mismos no tienen la cualidad para ser demandados y menos se constituyen en propietarios de las acciones hereditarias, en razón a que sus derechos y acciones fueron vendidas a [su] persona según se evidencia de documentos debidamente protocolizados por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara; quedando inscrito bajo el Nro. 2014.610, Asiento Registral 1 y 2 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.6950 y en correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo el maestro H. Devis Echandía:
“…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)
En el caso de marras, se desprende de las actas que conforman la presente causa, que la parte demandada ciudadano GASTALIO PERNIA alega que los ciudadanos BLANCA M. PERNIA DE MARCHAN, ADELKADER PERNIA PEREZ (fallecido), JULIO CESAR PERNIA (fallecido), SONIA PERNIA DE ROMERO; y en representación del de cujus JULIO CESAR PERNIA, sus herederos GUILLERMINA RAMONA GARCIA DE PERNIA (cónyuge), BETSY DEL CARMEN PERNIA GARCIA, JULIO CESAR PERNIA GARCIA, SANDRA JHULISSA PERNIA GARCIA y MARCO ANTONIO PERNIA GARCIA; estos últimos hijos del fallecido, no tienen la cualidad necesaria para ser demandados en el presente procedimiento de partición, pues la comunidad hereditaria –a su decir- se reduce a su persona y la del ciudadano demandante Oscar Pernia.
En este orden, es necesario destacar que este Tribunal Superior en fecha 11/07/2016 declaro CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, resolviendo en esa oportunidad lo concerniente a la falta de cualidad alegada por la demandada en los siguientes términos:
Ahora bien, en relación al punto único de falta de cualidad alegado por el demandado ciudadano GASTALIO PERNIA, anteriormente identificado, la cualidad para sostener la causa tiene distintas afirmaciones, en el caso de marras se alega la falta de legitimación de los demandados en vista de traer a autos la venta de esos derechos y acciones al ciudadano demandado antes mencionado, cursante en los folios 284 al 295, y al ser copias certificadas expedidas por las oficinas de los registros señalados, los mismos gozan de pleno valor probatorio, produciendo así el efecto legal correspondiente, y con los cuales se demostró las ventas sobre los derechos sucesorales aquí bajo estudio a favor del ciudadano Gastalio Pernia, aclarándose así ser el único detentador como demandado del derecho sucesoral solicitado y no sus hermanos aquí demandados. A pesar de quedar evidenciado que las fechas de la venta fueron fechas posteriores a la de la interposición de la demanda (29 de septiembre de 2008), por tanto no podía excluir a ninguno de los comuneros a menos que tuviera conocimiento y prueba de que dichos condóminos no tenían derecho sobre la cosa a repartir debido a que vendieron sus derechos y lo cual fue en el transcurso del proceso donde cambio su cualidad, quedando a derecho como demandado el ciudadano GASTALIO PERNIA, plenamente identificado.
…Omissis…
En consecuencia, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio, quien aquí juzga considera probado el carácter de comuneros de los citados ciudadanos OSCAR PERNIA y GASTALIO PERNIA, y consecuencialmente, debidamente legitimados.
De esta manera también fue expuesto por el Juzgado A quo en la oportunidad de dictar sentencia, criterio que acoge quien suscribe el presente fallo, por lo tanto se tiene a los ciudadanos OSCAR PERNIA y GASTALIO PERNIA, debidamente legitimados. Así se decide.-
Para decidir el fondo
Es necesario para resolver los puntos controvertidos dilucidados en este proceso, hacer la siguiente consideración de rigor; la liquidación y partición judicial de una comunidad se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario (artículo 777 del C.P.C), esto es, por demanda en la cual el actor deberá llenar los requisitos exigidos por el artículo 777 del C.P.C., como los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 ejusdem.
Siguiendo la secuencia y admitida la demanda, se ordena el emplazamiento de la parte demandada para que de contestación a la demanda, según los trámites del juicio ordinario.
Una vez tenga lugar el acto de contestación de la demanda y haya transcurrido totalmente el término de emplazamiento, y según se contradiga o no la demanda, el curso del procedimiento continuará en la forma ordinaria, o comenzarán a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario.
Continuando con el iter procesal de este especial procedimiento, puede ocurrir en el acto de contestación a la demanda:
1. Que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.
2. Que se contradiga la demanda en lo relativo al dominio común respecto a alguno o algunos bienes (Art. 780 del C.P.C.) por pertenecer a uno o más de los interesados. En este caso, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (Art.780 del C.P.C).
3. Que se contradiga la demanda en lo relativo al carácter y cuota de los interesados. En este último supuesto, se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (Art.780 del C.P.C.).
De modo pues que, el juicio de partición es un proceso civil especial contencioso, aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. Por lo que mal puede la parte demandada oponer cuestiones previas o hacer reparos si este no ha hecho la oposición de la cual habla el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así proceder según lo pautado en el procedimiento ordinario. Por lo que no habiendo oposición en los términos en los que se planteó la partición, no existe controversia y por lo tanto al proceder al nombramiento del partidor en la oportunidad legal respectiva y luego que este haya presentado su informe, la parte demandada debe hacer los reparos en su oportunidad y no seguir alegando el haber opuesto las cuestiones previas, ya que como se ha explicado exhaustivamente nada de esto procede, en los términos en que lo planteó la parte demandada.
En este sentido dispone el Código de Procedimiento Civil:
‘Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.’
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, de los artículos 778 y 780, que los prosigue, se preceptúa:
‘Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)
Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.’
Según la normas ut supra transcritas, la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario cuando exista discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados: En consecuencia al haber oposición a la partición, existe la necesidad de sustanciar y decidir la causa por los trámites del juicio ordinario, que permita la creación de un juicio cognoscitivo en virtud de la contención entre las partes.
El Código Civil venezolano contempla la figura de “La Comunidad” en el Título IV del Libro Segundo:
Artículo 759.- La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales.
Artículo 760.- La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.
Artículo 761.- Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos.
Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
Artículo 769.- No podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de servir para el uso a que están destinadas.
Artículo 770.- Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, la parte demandante, ciudadano OSCAR PERNIA, solicita la partición del bien inmueble que señalan pertenecían al de cujus JULIO CESAR PERNIA, y que a su decir, le corresponde un 20%; no obstante en la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial del co – demandado Gastalio Pernia, se opone a la porción o cuota que se demanda, realizando a su vez un calculo donde aduce que les corresponde el 16,66% sobre la primera sucesión de la alícuota hereditaria mas el 3,33% sobre la segunda sucesión del patrimonio del de cujus ADELKADER PERNIA, para un total de 19,99% para cada comunero.
Posteriormente, la parte actora en la oportunidad de promover pruebas, manifestó expresamente en su escrito estar de acuerdo en la distribución realizada por la representación judicial de la demandada, en virtud de que el resto de los herederos a decir; BLANCA M. PERNIA DE MARCHAN, ADELKADER PERNIA PEREZ (fallecido), JULIO CESAR PERNIA (fallecido), SONIA PERNIA DE ROMERO; y en representación del de cujus JULIO CESAR PERNIA, sus herederos GUILLERMINA RAMONA GARCIA DE PERNIA (cónyuge), BETSY DEL CARMEN PERNIA GARCIA, JULIO CESAR PERNIA GARCIA, SANDRA JHULISSA PERNIA GARCIA y MARCO ANTONIO PERNIA GARCIA habían realizado con posterioridad a la admisión de la presente demanda, una venta de sus derechos y acciones al co demandado GASTALIO PERNIA.
Sobre la cesión de derechos, el Artículo 1.549 del Código Civil, establece:
“La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición, La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”.
Al respecto, se observa que corre inserto en autos copia certificada de los documentos de venta de derechos y acciones, los cuales han sido debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Lara, inscrito bajo el Nº 03, Tomo 51 y protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el Nº 2014-610, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.6950; por lo que esta Juzgadora le confirió pleno valor probatorio, pues se puede colegir del mismo la existencia de un negocio jurídico válido a través del cual se modifica la cuota parte que le corresponde a los partícipes de la herencia del de cujus JULIO CESAR PERNIA, y que determina tajantemente y sin lugar a dudas que los herederos universales del mismo son: 1) BLANCA M. PERNIA DE MARCHAN (hija), 2) ADELKADER PERNIA PEREZ (hijo- fallecido), 3) JULIO CESAR PERNIA (hijo - fallecido), 4) SONIA PERNIA DE ROMERO, 5) GASTALIO PERNIA; y en representación del de cujus 6) JULIO CESAR PERNIA, sus herederos GUILLERMINA RAMONA GARCIA DE PERNIA (cónyuge), BETSY DEL CARMEN PERNIA GARCIA, JULIO CESAR PERNIA GARCIA, SANDRA JHULISSA PERNIA GARCIA y MARCO ANTONIO PERNIA GARCIA.
Por lo tanto al existir en autos las referidas probanzas con respecto a la venta de derechos y acciones de los herederos al ciudadano GASTALIO PERNIA, lo cual no fue un hecho controvertido, se tiene la existencia de la comunidad entre el referido ciudadano y la actora; OSCAR PERNIA, apoyada en instrumento fehaciente, por lo que al probarse la filiación existente y el carácter de comunero de cada uno de ellos, aunado a la actividad probatoria desplegada por las partes, debe esta Juzgadora declarar que la decisión dictada por el iudex a quo de fecha 03/11/2017 estuvo plenamente ajustada a derecho. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha tres (03) de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA interpuesto por el ciudadano OSCAR PERNIA contra los ciudadanos BLANCA PERNIA DE MARCHAN, ADELKADER PERNIA (difunto), JULIO CESAR PERNIA (difunto), SONIA PERNIA, GASTALIO PERNIA Y OSCAR PERNIA y de los ciudadanos GUILLERMINA GARCIA DE PERNIA, BETSY PERNIA, JULIO CESAR PERNIA y MARCO ANTONIO PERNIA, en su condición de herederos conocidos del causante Julio César Pernia., plenamente identificados. Así se decide.-
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Winder Montes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.771, en su condición de apoderado judicial de la parte co - demandada, contra la decisión dictada en fecha tres (03) de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha tres (03) de noviembre de 2017.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente perdidosa en la interposición del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal
Daniel Montoya
Publicada en su fecha a las 01:54 p.m.
El Secretario Temporal
L.S. Jueza Provisoria (fdo.) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. El Secretario Temporal (fdo.) Daniel Montoya. Publicada en su fecha a las 01:54 p.m. El Secretario Temporal (fdo.). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Secretario Temporal,
Daniel Montoya.
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