REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, quince (15) de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
Exp. Nº KP02-R-2018-0000217
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSCAR ENRIQUE AMARO GONZÁLEZ, EDDY LUCIA AMARO GONZÁLEZ, MARIO REVULO AMARO GONZÁLEZ, MAURA ISABEL AMARO DE PIÑANGO, BLANCA BERENICE AMARO DE MELENDEZ y CHIQUINQUIRA AMARO DE LARA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-03.082.919, V-03.082.957, V-03.089.074, V-02.533.459, V-01.268.055 y V-01.232.974, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Milagros Coromoto García Amaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.890.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana, AMINTA RAMONA GRATEROL DE AMARO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 7.335.445.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Carlos Heredia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.647.-
MOTIVO: Partición de Herencia
SENTENCIA: Definitiva
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha veintitrés (23) de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-250, de fecha trece (13) de abril del mismo año, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de Partición de Herencia, interpuesta por el ciudadano OSCAR ENRIQUE AMARO GONZALEZ, EDDY LUCIA AMARO GONZÁLEZ, MARIO REVULO AMARO GONZÁLEZ, MAURA ISABEL AMARO DE PIÑANGO, BLANCA BERENICE AMARO DE MELENDEZ y CHIQUINQUIRA AMARO DE LARA, contra la ciudadana AMINTA RAMONA GRATEROL DE AMARO.
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2018, este Tribunal recibió el presente asunto con mala foliatura.
En fecha quince (15) de mayo de 2018, es recibido nuevamente el asunto bajo oficio N° 0900-287, subsanando lo indicado.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha trece (13) de abril de 2018, mediante el cual el referido Juzgado oye dicha apelación en ambos efectos, presentada por el abogado Carlos Alfredo Heredia Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de abril de 2018, mediante la cual declaró CON LUGAR, la demanda de Partición de Herencia.
Posteriormente en fecha dieciocho (18) de mayo de 2018 se le dio entrada al presente asunto y se acordó celebrar el acto de informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2018, se dejó constancia que el día veintisiete (27) del mismo mes y año, fue la oportunidad legal para el acto informes, presentando escrito el abogado Carlos Heredia Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.647, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2018, se dejó constancia que el día trece (13) del mismo mes y año, fue la oportunidad legal para el acto de observación de informes, no fue presentado escrito alguno, en consecuencia este Tribunal dijo “visto” y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la Sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado).
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016, la parte actora, ya identificada, interpuso la presente demanda de Partición de Herencia, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) [Sus] representados, son herederos universales de los difuntos GABINO AMARO Y MAURICIA DE AMARO, en vida venezolanos, mayores de edad, quienes fallecieron ab-intestato en fecha 13 de Junio de 1973 el primero nombrado y en fecha 07 de Octubre del 2004, la segunda nombrada, tal como se desprende de las Planillas Sucesorales que anex[ó] al presente escrito con sus respectivos Certificados de Solvencia emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fotocopias, marcadas con las letras “B y C”; cuyos originales serán consignados en la debida oportunidad; por lo cual son propietarios de los bienes que conforman dicha comunidad sucesoral, la cual está integrada por los siguientes bienes inmuebles: 1) una casa quinta compuesta de tres dormitorios, sala de baño, cocina, comedor, recibo interior, recibo exterior, tres corredores y una casa pequeña y parcela de terreno propio sobre la cual está construida, la cual tiene una superficie de 2.725,36 Mts.2, ubicada en la parte occidental de la población de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; y alinderada de la siguiente manera: NORTE: casa y solar de María de los Ángeles Pérez de Herrera; SUR: Calle conocida con el nombre de Juan de Dios Ponte; ESTE: Casa de Remigio Herrera Pérez, antes de la Sucesión de Juan de la Rosa Tovar; y OESTE: Calle sin nombre. 2) Unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación construidas sobre terreno propiedad municipal, que mide 127,2 Mts.2, ubicadas en la calle 19 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Yaracuy [sic]; y alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Casa propiedad de [sus] representados; SUR: Solar de casa que es o fue de Susana González de Campos; ESTE: Calle 19 que es su frente; y OESTE: Solar de casa del señor Juan Bautista Orochena. 3) Una casa construida sobre Terrenos Municipales que mide 164 Mts.2, ubicada en la carrera 23 entre calles 19 y 20 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Yaracuy; [sic] y alinderada de la siguiente manera: NACIENTE: Calle 19; PONIENTE: Solar de casa que es o fue de Juan Bautista Orochena; NORTE: Carrera 23, que es su frente; y SUR: Solar y casa que es o fue de Efigenia Rodríguez de Bernal. (…) [sus] representados desean realizar la partición y liquidación de la comunidad sucesoral que tienen, para así determinar y dar a cada uno de ellos la alícuota parte que le corresponde, para lo cual han acordado la venta de tales bienes; pero es el caso que la ventano se ha podido materializar por cuanto uno de los inmuebles que conforman la comunidad, específicamente el descrito en el numeral 3, se encuentra ocupado en la actualidad por la ciudadana AMINTA RAMONA GRATEROL DE AMARO, quien es la viuda y única heredera del ciudadano AGUSTIN ANTONIO AMARO GONZALEZ, fallecido ab-intestato en fecha 23 de Octubre del 2003, quien era hermano de doble conjunción de [sus] mandantes y estaba premuerto para la fecha del fallecimiento de su madre; a quien se ha tratado de explicarle de manera amistosa y conciliatoria los derechos que le corresponden de dicha comunidad, inclusive se le ha dicho que con la venta de dichos inmuebles se le reconocerá sus derechos; negándose dicha ciudadana a hablar sobre el tema, tomándose el inmueble en referencia como suyo y perturbando cualquier intento que de venta hicieran [sus] representados, impidiendo realizar alguna negociación con el inmueble y negándose totalmente a la desocupación y venta de dicho inmueble. (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) todos los supuestos de hecho se dan en el presente caso, por encontrarse [sus] representados en una situación donde uno de los herederos está en desacuerdo y lo que ha hecho es impedir la partición amistosa de la comunidad sucesoral existente entre ellos, a lo cual todos [sus] mandantes están de acuerdo, resultando todas las gestiones realizadas por ellos para tal fin, totalmente infructuosas, debida a la actitud contumaz de dicha ciudadana.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con el articulo 775 y siguientes de nuestra legislación adjetiva, es por lo que en nombre de [sus] mandantes, acu[dio] (…) para demandar como en efecto demand[ó] a la ciudadana AMINTA RAMONA GRATEROL DE AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.335.445 y de este domicilio; para que convenga o de lo contrario sea condenada por este tribunal a la Partición y Liquidación de la Comunidad Sucesoral señalada, así mismo entregar el inmueble señalado para así permitir la venta del referido inmueble.
Estim[ó] la presente acción en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) equivalente a DOSCIENTAS VEINTICINCO MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS, aproximadamente, que corresponde al valor aproximado de todos los bienes señalados. (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal)
IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de abril de 2017 el abogado Miguel Ángel Álvarez Soto, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda por Partición de Herencia, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) En nombre de [su] representada AMINTA RAMONA GRATEROL DE AMARO, [SE OPUSO Y OBJETÓ] LA CUOTA PARTE DE LOS DERECHOS ATRIBUIDOS EN LA DEMANDA POR PARTE DE LOS CIUDADANOS OSCAR ENRIQUE AMARO GONZALEZ, EDDY LUCIA AMARO GONZALEZ, MARIO REVULO AMARO GONZALEZ, MAURA ISABEL AMARO DE PIÑANGO, BLANCA BERENICE AMARO DE MELENDEZ Y CHIQUINQUIRA AMARO DE LARA,
La situación de copropiedad o condominio atribuida en el presente caso, NO SE CORRESPONDE EN LA PROPORCIÓN DE LOS DERECHOS ALEGADOS EN QUE DEBA DIVIDIRSE LOS BIENES OBJETO DE LA COMUNIDAD.
Es cierto, y ello no objeta[ron], que la propiedad o derecho de las cosas objeto de la demanda pertenece a varios sujetos, tal y como señala nuestro Código Civil cuando establece que “Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece por indiviso a varias personas”.
En tal sentido, RECONO[CIERON] que sobre los bienes existe:
Una Pluralidad de titulares: no hay límite máximo; pudiendo tratarse de personas físicas o jurídicas.
Una unidad de la cosa objeto del derecho de propiedad, es decir, no está dividida en partes.
Una “división intelectual” en cuotas, que son disponibles por sus respectivos titulares.
Lo que EXPRESAMENTE DESCONO[CIERON] Y FORMA PARTE DE [SU] OPOSICIÓN A LA DEMANDA, ES LO REFERENTE A LA PROPORCIÓN DE LOS DERECHOS ALEGADOS EN RELACIÓN A LA COSA OBJETO DEL DERECHO DE PROPIEDAD COMÚN.
En el presente caso los demandantes OSCAR ENRIQUE AMARO GONZALEZ, EDDY LUCIA AMARO GONZALEZ, MARIO REVULO AMARO GONZALEZ, MAURA ISABEL AMARO DE PIÑANGO, BLANCA BERENICE AMARO DE MELENDEZ Y CHIQUINQUIRA AMARO DE LARA, obviaron totalmente o se han atribuido una PROPORCIÓN en la relación a sus derechos de la cosa a dividir, que no se corresponde a la legalidad jurídica.
(…) sucede que [su] mandante AMINTA RAMONA GRATEROL DE AMARO, desde la fecha del fallecimiento de los causantes, ha poseído y realizado unas mejoras considerables sobre el inmueble a partir o dividir, con dinero de su propio peculio, que deben ser reconocidos por los demás comuneros.
Significa por lo tanto, que [su] representada AMINTA RAMONA GRATEROL DE AMARO, por efectos de esto, ostenta un porcentaje de los derechos sucesorales que le correspondían sobre los mismos inmuebles, el cual se obvia totalmente en la demanda, lo que equivaldría a un porcentaje que no se sabe, y que no está presente en la demanda, porcentaje del cual [su] representada es parte como heredera de la sucesión.
En resumen: No se estima en la demanda en qué proporción del total del universo le corresponde a cada uno de los herederos de la sucesión, lo que hace imposible su determinación, siendo por demás desconocida su porcentaje. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Finalmente, “(…) SOLICIT[Ó] se sirva declarar CON LUGAR la OBJECIÓN a la PROPORCIÓN DE LOS DERECHOS NO ALEGADOS POR LAS CIUDADANOS OSCAR ENRIQUE AMARO GONZALEZ, EDDY LUCIA AMARO GONZALEZ, MARIO REVULO AMARO GONZALEZ, MAURA ISABEL AMARO DE PIÑANGO, BLANCA BERENICE AMARO DE MELENDEZ Y CHIQUINQUIRA AMARO DE LARA, pues en el presente caso, EL DERECHO A PARTIRSE O DIVIDIRSE NO SE ENCUENTRA DETERMINADO. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
V
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha dos (02) de abril de 2018 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva, en base al siguiente fundamento:
“(…) En el caso de autos el juzgado verifica que la causa se reduce a una cuestión de mero derecho, toda vez que la comunidad está sustentada en unas declaraciones sucesorales no impugnadas por las partes. Se trata de un instrumento público administrativo que en virtud del reconocimiento de comunidad expreso entre las partes hace plena fe para acreditar la existencia de la condición de herederos sobre los bienes dejados por los tres causantes JOSE GABINO AMARO, MAURICIA GONZALEZ DE AMARO Y AGUSTÍN ANTONIO AMARO GONZÁLEZ.
Lo que observa el tribunal, tal como advirtió el accionado, es que si bien siempre se han involucrado los tres bienes descritos, los intervinientes han omitido ofrecer las cuotas partes que corresponderían a cada comunero, ello en virtud de que la sucesión se ha verificado en forma parcial sobre los distintos comuneros y no en una misma línea de tiempo. En todo caso, entiende el juzgado que se trata de una cuestión de derecho, carga que corresponde aplicar al juez de merito en virtud del principio iura novit curia, bastándole a las partes ofrecer los hechos.
En este sentido, tenemos que la primera sucesión abrió en el año 1.973, con el fallecimiento del ciudadano JOSE GABINO AMARO y en la que dejó en herencia el 50% de los tres bienes descritos ut supra (el otro 50% pertenecía a la ciudadana MAURICIA GONZÁLEZ DE AMARO en su condición de cónyuge), con esta sucesión quedaron como herederos los ciudadanos OSCAR ENRIQUE AMARO GONZALEZ, EDDY LUCÍA AMARO GONZALEZ, MARIO REVULO AMARO GONZALEZ, MAURA ISABEL AMARO DE PIÑANGO, CHIQUINQUIRÁ AMARO DE LARA, AGUSTÍN ANTONIO AMARO GONZÁLEZ y la ciudadana MAURICIA GONZÁLEZ DE AMARO. Todos con un SIETE COMA CIENTO CUARENTA Y DOS POR CIENTO (7,142%) de derecho sobre los bienes descritos, salvo la ciudadana MAURICIA GONZÁLEZ DE AMARO que quedó con el CINCUENTA Y SIETE COMA CIENTO CUARENTA Y DOS POR CIENTO (57,142%) producto de su cuota como heredera y la mitad de los derechos que tenía como copropietaria.
Luego, en el año 2.003 falleció el ciudadano AGUSTÍN ANTONIO AMARO GONZÁLEZ y dejó como herederos a la demandada AMINTA RAMONA GRATEROL DE AMARO y a la ciudadana MAURICIA GONZÁLEZ DE AMARO. Puesto que este causante tenía un SIETE COMO CIENTO CUARENTA Y DOS POR CIENTO (7,142%), la ciudadana AMINTA RAMONA GRATEROL DE AMARO entró a la comunidad como heredera del TRES COMA QUINIENTOS SETENTA Y UN POR CIENTO (3,571%) y la ciudadana MAURICIA GONZÁLEZ DE AMARO quedó con el SESENTA COMA SETECIENTOS TRECE POR CIENTO (60,713%) de los derechos (producto del anterior CINCUENTA Y SIETE COMA CIENTO CUARENTA Y DOS POR CIENTO (57,142%) que traía de la primera sucesión y comunidad y el TRES COMA QUINIENTOS SETENTA Y UN POR CIENTO (3,571%) dejado en la última sucesión).
Finalmente, en el año 2.004 fallece la ciudadana MAURICIA GONZÁLEZ DE AMARO y deja como herederos de su SESENTA COMA SETECIENTOS TRECE POR CIENTO (60,713%) a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE AMARO GONZÁLEZ, EDDY LUCÍA AMARO GONZALEZ, MARIO REVULO AMARO GONZÁLEZ, MAURA ISABEL AMARO DE PIÑANGO, BLANCA BERENICE AMARO DE MELENDEZ y CHIQUINQUIRÁ AMARO DE LARA; es decir, el DIEZ COMA CIENTO DIECIOCHO POR CIENTO (10,118%) para cada comunero. Estos últimos nombrados, salvo la ciudadana BLANCA BERENICE AMARO DE MELENDEZ, fueron herederos del primer causante JOSE GABINO AMARO, por lo tanto, al final ostentan cada uno sobre los tres inmuebles la cantidad de DIECISIETE COMA DOSCIENTOS SESENTA POR CIENTO (17,260%).
Dicho lo anterior, el tribunal concluye que el CIEN POR CIENTO (100%) de la masa hereditaria corresponde a los siete herederos en la siguiente proporción: a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE AMARO GONZÁLEZ, EDDY LUCÍA AMARO GONZALEZ, MARIO REVULO AMARO GONZÁLEZ, MAURA ISABEL AMARO DE PIÑANGO, y CHIQUINQUIRÁ AMARO DE LARA le corresponde a cada uno el DIECISIETE COMA DOSCIENTOS SESENTA POR CIENTO (17,260%) de los derechos; a la ciudadana BLANCA BERENICE AMARO DE MELENDEZ le corresponde el DIEZ COMA CIENTO DIECIOCHO POR CIENTO (10,118%), mientras que a la accionada AMINTA RAMONA GRATEROL DE AMARO le corresponde el TRES COMA QUINIENTOS SETENTA Y UN POR CIENTO (3,571%).
Finalmente, este tribunal, una vez más desea excitar a las partes a la conciliación, especialmente a la ciudadana AMINTA RAMONA GRATEROL DE AMARO, quien en el devenir del proceso ha alegado tener un derecho de propiedad sobre los bienes, cuestión que no se discute, sin embargo, su porción es mínima en comparación con los derechos de los demás comuneros. En las audiencias surgió la propuesta de dejarle un inmueble de los tres objetados para su uso y propiedad exclusiva, cuestión que rechazó alegando que desea otro inmueble. El sentido común y la sensatez deben llevarle a la convicción de que en caso de una potencial ejecución de la sentencia puede quedar con una cantidad de dinero que en la práctica no le servirá para adquirir ningún inmueble, por lo tanto, aun en esta etapa es posible retomar los acuerdos si es el caso que los demandantes mantienen su postura también. No puede olvidarse que la protección posesoria del Estado opera como una forma de ayuda, pero solo en garantizar que la persona tenga un espacio para vivir, lo cual puede tener lugar en un refugio, alquiler, préstamo de uso o cualquier otro espacio ubicado dentro o fuera de esta circunscripción judicial. Esta protección no debe obviar el deber de los ciudadanos y la posibilidad de ayudar por sus medios a encontrar solución a sus problemas habitacionales, si es el caso que como en este expediente, ha surgido una opción seria para tener un inmueble propio para fines habitacionales. Se repite, es cuestión de ceder en deseos personales y entender cuando se está de frente a una posibilidad de dar solución definitiva a un conflicto personal y civil.
Así las cosas, es menester de este Tribunal declarar con lugar la partición demandada, proceso que iniciará una vez quede firme esta demanda y las partes sean emplazadas para el nombramiento del partidor de ley.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela y en los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN intentada por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE AMARO GONZÁLEZ, EDDY LUCÍA AMARO GONZALEZ, MARIO REVULO AMARO GONZÁLEZ, MAURA ISABEL AMARO DE PIÑANGO, BLANCA BERENICE AMARO DE MELENDEZ y CHIQUINQUIRÁ AMARO DE LARA en contra de la ciudadana AMINTA RAMONA GRATEROL DE AMARO; todos identificados. Se ordena la partición de los siguientes bienes: 1) una casa quinta compuesta de tres dormitorios, sala de baño, cocina, comedor, recibo interior, recibo exterior, tres corredores y una casa pequeña y parcela de terreno propio sobre la cual está construida, la cual tiene una superficie de 2.725,36 Mts.2, ubicada en la parte occidental de la población de Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara; 2) Unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación construidas sobre terreno propiedad municipal, que mide 127,2 Mts.2, ubicadas en la calle 19 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Yaracuy [sic]; 3) una casa construida sobre Terrenos Municipales que mide 164 Mts.2, ubicada en la carrera 23 entre calles 19 y 20 de esta ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara. La proporción que por ley le corresponde a cada comunero es la siguiente OSCAR ENRIQUE AMARO GONZÁLEZ, EDDY LUCÍA AMARO GONZALEZ, MARIO REVULO AMARO GONZÁLEZ, MAURA ISABEL AMARO DE PIÑANGO, y CHIQUINQUIRÁ AMARO DE LARA le corresponde a cada uno el DIECISIETE COMA DOSCIENTOS SESENTA POR CIENTO (17,260%) de los derechos; a la ciudadana BLANCA BERENICE AMARO DE MELENDEZ le corresponde el DIEZ COMA CIENTO DIECIOCHO POR CIENTO (10,118%), mientras que a la accionada AMINTA RAMONA GRATEROL DE AMARO le corresponde el TRES COMA QUINIENTOS SETENTA Y UN POR CIENTO (3,571%). Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
VI
DE LOS INFORMES
De los informes consignados por la parte demandada
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2018 el abogado Carlos Alfredo Heredia Rodríguez, actuando en su condición de apoderado de la parte demandada, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) En vista a que la defensa que [le] antecedieron dejaron totalmente vulnerable a [su] poderdante, cuyas defensa fueron oscuras y tímidas las cuales le ocasionaron graves daños a [su] poderdante, se que esta instancia no admite pruebas, sin embargo [le] es de carácter obligatorio presentarles algunos elementos de convicción para su orientación y observación que jamás fueron presentados por parte de la defensa, y como [es] quien está apelando [su] obligación es fundamentar esta [su] apelación que justifica todo este enredo que envuelve a este asunto por lo tanto consign[ó] acta de matrimonio de Aminta con Agustín Amaro, Partida de Nacimiento de Agustín como se demuestra que era hijo legitimo de los decujus, marcado con la letra “A”, seguidamente le consign[ó] copias de recibo, como le cobran canon de arrendamiento en la casa de los decujus del esposo de [su] poderdante siendo [su] representada heredera de los bienes de los progenitores del Esposo de [su] poderdante, marcada con la letra “B”, continuando con [su] exposición le consign[ó] recibos de pagos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, marcada con la letra “C”, también consign[ó] gastos de reparación de la casa alquilada a [su] poderdante, que era de los decujus que está en litigio, marcada con la letra “D”, es mas consign[ó] fotos de la casa que está en litigio que es donde actualmente vive [su] poderdante ubicada en la carrera 23 entre calle 19 y 20, N° 19-14 en Barquisimeto, de igual manera consign[ó] foto de la casa quinta de la ciudad de Cabudare que los familiares excluyen a [su] poderdante de esa herencia, donde se puede apreciar la gran extensión de terreno, estando está incluida en la declaración sucesoral consign[ó] la declaración Sucesoral decretada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 30 de Noviembre del año 2009, consign[ó] boleta de citación por parte de la coordinación de inquilinato del Estado Lara; y por ultimo consign[ó] la constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Simón Planas, ya que los otros elementos de esta apelación se encuentra en el folio 22 donde figura es Maura de Amaro, mas no Mauricia de igual manera al folio 23 le dan en venta a Maura González de Amaro y no a Mauricia de Amaro, lo del folio 29 describen lo de igual manera cuyo poder otorgado es a los familiares para el abogado actué en el litigio de Mauricia de Amaro, pero en la planilla la describe pero en el poder se refiere a la Sucesión Gabino Amaro y Maura González de Amaro, en honor a la verdad esper[a] que toda esta apelación anule la presente Sentencia ya que los bienes de Maura González de Amaro no existen. (…)” (Corchetes del Tribunal)
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha dos (02) de abril del 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE AMARO GONZÁLEZ, EDDY LUCIA AMARO GONZÁLEZ, MARIO REVULO AMARO GONZÁLEZ, MAURA ISABEL AMARO DE PIÑANGO, BLANCA BERENICE AMARO DE MELENDEZ y CHIQUINQUIRA AMARO DE LARA, contra AMINTA RAMONA GRATEROL DE AMARO, supra identificados.
Establecido lo anterior, una vez revisada la sentencia proferida por el Juzgado A quo, se observa que la misma adolece del defecto de actividad o de infracción de formas sustanciales, por no haber cumplido con uno de los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil específicamente con el ordinal 4°, el cual es del tenor siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
1°. La indicación del Tribunal que lo pronuncia;
2°. La indicación de las partes y de sus apoderados;
3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos;
4°. Los motivos de hecho y derecho de la decisión;
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia;
6°. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión” (Negrita de esta alzada)
La norma precedentemente transcrita es de eminente orden público, es decir, que la misma es de obligatorio cumplimiento, caso en contrario, se produciría la nulidad de la sentencia dictada por faltar a las determinaciones indicadas en el artículo anterior.
El sentenciador está obligado a expresar en el fallo las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, pues el acto jurisdiccional debe llevar en sí mismo la prueba de su legalidad, si bien los jueces no están obligados a dar el por qué de cada motivo, la razón de cada razón, sin embargo es indudable que para que los fundamentos expuestos sean como es debido demostraciones de lo dispositivo, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, sin que hayan precedido la exposición de tales hechos y un análisis de las pruebas constantes en autos. Tales antecedentes son indispensables para que se ponga de manifiesto cómo es que, aplicando el juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a la apreciación que establece como fundamento del fallo.
En el mismo orden, tenemos que en sentencia de la Sala de Casación Civil, Expediente N° 2009-000123, se estableció lo siguiente:
“…La motivación de la sentencia, se encuentra constituida por un conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez, al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito permite a las partes que puedan comprender las razones del fallo, para que queden convencidas que lo decidido es objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.”
Aunado a lo anterior, también ha señalado la Sala en la sentencia con ponencia del magistrado Dr. Alberto Díaz que cuando el legislador impuso a los jueces la obligación de expresar los fundamentos de sus fallos, juzgo necesario advertir que no se trata de cualquiera clase de razonamientos, alegatos o conceptos, porque está sobreentendido que esos fundamentos deben guardar relación lógica y jurídica con la conclusión o disposición de la sentencia. Fundamentos inocuos, ininteligibles o contradictorios equivalen, sin posible duda, según jurisprudencia constante de esta Corte, a falta de motivación del fallo.
En razón de lo anterior, considera importante quien aquí sentencia traer a colación el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.” (Negritas de este Tribunal)
Así las cosas, cuando el Superior encuentre en el fallo apelado la existencia de los vicios censurados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y acuerde por ello la revocación del mismo, no ordenara la reposición, sino que en su sentencia corregirá directamente todo lo pertinente al caso, es decir; dictará una sentencia donde resuelva el fondo de la controversia.
Por lo que una vez verificado el vicio de inmotivación en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha dos (02) de abril de 2018, esta alzada la declara NULA de toda nulidad, y procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se decide.-
Para decidir el fondo
Con el objeto de emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, es oportuno inicialmente conceptualizar la partición de bienes comunes, definida en nuestra legislación como el proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, la parte material o porción que realmente le corresponde, sobre los derechos de los bienes indivisos.
Asimismo, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, puede definirse la partición de la siguiente manera: “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin”.
Por otro lado, es menester hacer mención al procedimiento de partición, el cual por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, de los artículos 778 y 780, que los prosigue, se preceptúa:
‘Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)
Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.’
Según la normas ut supra transcritas, la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario cuando exista discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados: En consecuencia al haber oposición a la partición, existe la necesidad de sustanciar y decidir la causa por los trámites del juicio ordinario, que permita la creación de un juicio cognoscitivo en virtud de la contención entre las partes.
Es de aclarar que entre ambas disposiciones normativas existe una sutil diferencia que no debe ser obviada. El artículo 777 exige para la admisión de la demanda de partición o división de bienes comunes, la presentación del título que origina la comunidad, pero no exige una especial calificación de ese título, el cual pudiera ser un documento privado, por ejemplo, como sí lo hace el artículo 778 que se refiere a un instrumento público fehaciente que acredite la existencia de la comunidad como requisito indispensable.
En efecto, para admitir la demanda sólo se exige la presentación del título que origina la comunidad. Ese título seria por ejemplo en una comunidad conyugal el acta de matrimonio y posterior sentencia de divorcio dictada por un Tribunal de la República, que serán los documentos que acrediten dicha comunidad. En el caso que nos ocupa, tratándose de una partición y liquidación de la comunidad hereditaria seria el acta de defunción del causante, las actas de registro civil que comprueben los correspondientes vínculos de familia del de cujus y sus herederos, si se trata de sucesión intestada, o el testamento dejado por la persona fallecida, si fuere el caso de la sucesión testamentaria (Sala de Casación Civil Exp.13-776 de fecha 22/07/2014).
Dentro de este marco, pasa quien aquí Juzga a revisar de manera minuciosa el acervo probatorio promovido y consignado por las partes.
De las pruebas consignadas por la parte demandante:
1. Copia simple (Folio 3 al 5) de documento poder que acredita la representación judicial a los abogados Milagros García y Argenis Osorio. Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 16/06/2010. Consignada posteriormente en copia certificada (Folio 27 al 31) Siendo que el mismo no fue impugnado, tachado o desconocido; se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. Copia simple (Folio 6 al 19) certificados de solvencia sucesoral y formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones pertenecientes a los de cujus José Gabino Amaro, Mauricia Gonzáles de Amaro y Agustín Antonio Amaro González, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT). Posteriormente consignadas en original las dos primeras y en copia certificada la última. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues siendo documentos públicos administrativos, su contenido debe tenerse como cierto hasta prueba en contrario. Así se establece.-
3. Copia simple (Folio 20 y 21) documento de propiedad donde el ciudadano Rafael Isturiz da en venta real y perfecta a favor del ciudadano JOSÉ GABINO AMARO, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Palavecino bajo el Nº 33, protocolo 1º Tomo 1º en fecha 24/08/1964, correspondiente al inmueble ubicado en la Calle Juan de Dios Ponte Nro. 77-C del Municipio Palavecino del Estado Lara.
4. Copia simple (Folio 22) documento de propiedad donde el ciudadano José Lucena da en venta a favor del ciudadano JOSÉ GABINO AMARO, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren bajo el Nº 54, en fecha 22/04/1949, correspondiente al inmueble ubicado en la Carrera 23 con Calle 20 del Municipio Iribarren del Estado Lara.
5. Copia simple (Folio 23) documento de propiedad donde el ciudadano Pedro Segundo Rodríguez da en venta real y perfecta a favor del ciudadano JOSÉ GABINO AMARO, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren bajo el Nº 35, protocolo 1º Tomo 5º en fecha 23/08/1960, correspondiente al inmueble ubicado en la Calle 19 entre Carreras 22 y 23 del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a las documentales descritas en los numerales 4, 5 y 6, ya que se desprende de las mismas la propiedad que poseía el de cujus JOSE GABINO AMARO. Así se establece
De las pruebas consignadas por la parte demanda:
1. Copia certificada (Folio 39 al 41) de documento poder que acredita la representación judicial a los abogados Miguel Álvarez, Carla Castro y Cruz Valera. Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 05/04/2017. Posteriormente consigna en copia certificada revocatoria del referido poder (Folio 68 al 72). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. Consigna en la oportunidad de informes en segunda instancia copia simple de acta de defunción del ciudadano Agustín Antonio Amaro, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, bajo el Nº 2683. Además de copia simple de acta de matrimonio entre el pre - nombrado ciudadano y Aminta Ramona Graterol de Amaro de fecha 14/10/1981. Asimismo, acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, bajo el Nº 233 perteneciente al ciudadano Agustín Antonio Amaro. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales descritas en virtud de tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Valorado el acervo probatorio, evidencia esta Juzgadora la no consignación de el acta de defunción del de cujus JOSE GABINO AMARO ni de la que en vida fuera su esposa la ciudadana MAURICIA GONZLEZ DE AMARO, así como tampoco las actas de nacimiento de los sucesores emitidas por los registros civiles respectivos, lo cual no permite comprobar los vínculos necesarios para incoar la acción, y que no pueden ser suplidas por otra clase de pruebas, es decir; no encuentra esta Juzgadora cabalmente cumplido el titulo que origina la comunidad, pues no existe en autos documento público fehaciente que así lo certifique.
En efecto, así lo dejado por sentado la Sala de Casación Civil, en su sentencia N° RC-70, del 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-427, cuando dispuso lo siguiente:
“…En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)…”
Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho…”.
Es de resaltar que de las probanzas aportadas en el presente proceso, solo se pudo deducir del acta de nacimiento presentado en la oportunidad de informes en segunda instancia perteneciente al ciudadano Agustín Amaro, que el mismo es hijo legítimo tanto del ciudadano JOSE GABINO AMARO como de MAURICIA GONZALEZ DE AMARO, no siendo el mismo caso para el resto de los ciudadanos que integran la parte actora.
Por lo tanto, considera quien aquí juzga que al no quedar verificado mediante documento público el fallecimiento del ciudadano JOSE GABINO AMARO, y que tampoco que los ciudadanos señalados en el libelo de la demanda sean sus sucesores, pese a que la actora consigno certificados de solvencia sucesoral y formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones del referido ciudadano, donde el A quo erró al considerarlas documentos fundamentales, es de resaltar que la misma no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario…”. (Vid. sentencia N° 266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley contra ANDINA, C.A. y otros) dicha forma de actuar, y la no consignación de los elementos fundamentales, podrían prestarse a la COMISIÓN DE FRAUDE PROCESAL entre las partes, y por ende el juez A quo si no encontró en las actas procesales plena prueba del fallecimiento y de las actas que vinculen a los sujetos procesales con el de cujus, mal podría declarar CON LUGAR una demanda de partición que sin lugar a dudas tiene el basamento probatorio mínimo necesario, referente a la consignación de todos los instrumentos fundamentales de la acción y de los cuales no se puede determinar el titulo que origina la comunidad. Así se decide.-
Por otra parte, llama la atención a quien aquí juzga los términos en que quedo expresada la decisión del A quo a pesar de que esta Juzgadora precedentemente haya anulado en su totalidad la referida sentencia, sin embargo es deber de este Tribunal realizar una observación al respecto. Dicha circunstancia es la que a continuación se transcribe:
En este sentido, tenemos que la primera sucesión abrió en el año 1.973, con el fallecimiento del ciudadano JOSE GABINO AMARO y en la que dejó en herencia el 50% de los tres bienes descritos ut supra (el otro 50% pertenecía a la ciudadana MAURICIA GONZÁLEZ DE AMARO en su condición de cónyuge), con esta sucesión quedaron como herederos los ciudadanos OSCAR ENRIQUE AMARO GONZALEZ, EDDY LUCÍA AMARO GONZALEZ, MARIO REVULO AMARO GONZALEZ, MAURA ISABEL AMARO DE PIÑANGO, CHIQUINQUIRÁ AMARO DE LARA, AGUSTÍN ANTONIO AMARO GONZÁLEZ y la ciudadana MAURICIA GONZÁLEZ DE AMARO. Todos con un SIETE COMA CIENTO CUARENTA Y DOS POR CIENTO (7,142%) de derecho sobre los bienes descritos, salvo la ciudadana MAURICIA GONZÁLEZ DE AMARO que quedó con el CINCUENTA Y SIETE COMA CIENTO CUARENTA Y DOS POR CIENTO (57,142%) producto de su cuota como heredera y la mitad de los derechos que tenía como copropietaria.
Luego, en el año 2.003 falleció el ciudadano AGUSTÍN ANTONIO AMARO GONZÁLEZ y dejó como herederos a la demandada AMINTA RAMONA GRATEROL DE AMARO y a la ciudadana MAURICIA GONZÁLEZ DE AMARO. Puesto que este causante tenía un SIETE COMO CIENTO CUARENTA Y DOS POR CIENTO (7,142%), la ciudadana AMINTA RAMONA GRATEROL DE AMARO entró a la comunidad como heredera del TRES COMA QUINIENTOS SETENTA Y UN POR CIENTO (3,571%) y la ciudadana MAURICIA GONZÁLEZ DE AMARO quedó con el SESENTA COMA SETECIENTOS TRECE POR CIENTO (60,713%) de los derechos (producto del anterior CINCUENTA Y SIETE COMA CIENTO CUARENTA Y DOS POR CIENTO (57,142%) que traía de la primera sucesión y comunidad y el TRES COMA QUINIENTOS SETENTA Y UN POR CIENTO (3,571%) dejado en la última sucesión).
Finalmente, en el año 2.004 fallece la ciudadana MAURICIA GONZÁLEZ DE AMARO y deja como herederos de su SESENTA COMA SETECIENTOS TRECE POR CIENTO (60,713%) a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE AMARO GONZÁLEZ, EDDY LUCÍA AMARO GONZALEZ, MARIO REVULO AMARO GONZÁLEZ, MAURA ISABEL AMARO DE PIÑANGO, BLANCA BERENICE AMARO DE MELENDEZ y CHIQUINQUIRÁ AMARO DE LARA; es decir, el DIEZ COMA CIENTO DIECIOCHO POR CIENTO (10,118%) para cada comunero. Estos últimos nombrados, salvo la ciudadana BLANCA BERENICE AMARO DE MELENDEZ, fueron herederos del primer causante JOSE GABINO AMARO, por lo tanto, al final ostentan cada uno sobre los tres inmuebles la cantidad de DIECISIETE COMA DOSCIENTOS SESENTA POR CIENTO (17,260%).
Dicho lo anterior, el tribunal concluye que el CIEN POR CIENTO (100%) de la masa hereditaria corresponde a los siete herederos en la siguiente proporción: a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE AMARO GONZÁLEZ, EDDY LUCÍA AMARO GONZALEZ, MARIO REVULO AMARO GONZÁLEZ, MAURA ISABEL AMARO DE PIÑANGO, y CHIQUINQUIRÁ AMARO DE LARA le corresponde a cada uno el DIECISIETE COMA DOSCIENTOS SESENTA POR CIENTO (17,260%) de los derechos; a la ciudadana BLANCA BERENICE AMARO DE MELENDEZ le corresponde el DIEZ COMA CIENTO DIECIOCHO POR CIENTO (10,118%), mientras que a la accionada AMINTA RAMONA GRATEROL DE AMARO le corresponde el TRES COMA QUINIENTOS SETENTA Y UN POR CIENTO (3,571%)
Con el objeto de justificar la proporción en que deben dividirse los bienes según lo esgrimido por el iudex A quo señala que la actora ha omitido mencionar la cuota parte que correspondería a cada comunero por lo que consideró que tal hecho se trata de una cuestión de derecho, carga que corresponde aplicar al juez de merito en virtud del principio iura novit curia, bastándole a las partes ofrecer los hechos (…)
Al respecto es menester señalar que los procesos de partición bien sea de la comunidad conyugal, hereditaria, concubinaria, ordinaria, entre otras, van dirigidas a determinar el carácter o cuota de los intervinientes en la litis, mas no el monto que le corresponde por su cuota parte a los condóminos, ya que, esto es obligación del partidor que para los efectos del juicio debe designarse, quien determinará el valor de acuerdo a su naturaleza, calidad, situación y medidas, rebajando las deudas a cargo de la comunidad, determinando al final la cuota que le corresponde a cada copartícipe y adjudicándoles bienes suficientes para cubrir esa cuota, por ser la partición un acto de ejecución, por cuanto, precisamente esta es la función del auxiliar de justicia denominado partidor, quien como antes se dijo, es el que determinará la valoración y distribución de los bienes que han sido puestos bajo la tutela jurisdiccional del Estado.
En palabras del tratadista patrio Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, 2ª edición) "las tareas del partidor, en orden al cumplimiento del encargo que se le hace, son la determinación de la forma cómo han de dividirse los bienes señalados en la demanda como objeto de la partición y hacer las adjudicaciones correspondientes entre los comuneros o copropietarios, conforme a los derechos que a cada uno corresponda en la comunidad".
En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al Juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal, caso contrario habiendo divergencias entre los comuneros, como lo que ocurrió en el presente caso en cuanto a alícuotas o el carácter y, realizada la oposición en tiempo oportuno debe el sentenciador resolver acerca de si hubiere lugar o no a la partición una vez agotado las fases del procedimiento ordinario,
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes. (Sala de Casación Civil Exp. 99-1023 de fecha 11/10/2000).
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior insta a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a abstenerse de seguir realizando estas prácticas a futuro y ceñirse a la norma y a los criterios manejados por el Tribunal Supremo de Justicia, pues si bien es cierto que su actuación se enmarca de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que establece que el Juez es el director del proceso y del principio garantista iura novit curia, no es menos cierto que no puede exceder con su conducta los términos de la litis ni suplir defensas ni excepciones de ninguna de las partes. Así se decide.-
En razón de lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia se ANULA la sentencia dictada en fecha dos (02) de abril del 2018 por el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y por cuanto se hace necesario que esta alzada asuma la plena jurisdicción para resolver la situación jurídica planteada se declara IMPROCEDENTE la demanda por motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Carlos Heredia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.647, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de abril del 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: SE ANULA la decisión dictada en fecha dos (02) de abril del 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Conociendo el fondo de la controversia de conformidad con el 209 del Código de Procedimiento Civil se decide en los siguientes términos:
CUARTO: En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA interpuesta por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE AMARO GONZALEZ, EDDY LUCIA AMARO GONZÁLEZ, MARIO REVULO AMARO GONZÁLEZ, MAURA ISABEL AMARO DE PIÑANGO, BLANCA BERENICE AMARO DE MELENDEZ y CHIQUINQUIRA AMARO DE LARA, contra la ciudadana AMINTA RAMONA GRATEROL DE AMARO, supra identificados.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEPTIMO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal
Daniel Montoya
Publicada en su fecha a las 2:56 p.m.
El Secretario Temporal
L.S. Jueza Provisoria (fdo.) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. El Secretario Temporal (fdo.) Daniel Montoya. Publicada en su fecha a las 2:56 p.m. El Secretario Temporal (fdo.). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Secretario Temporal,
Daniel Montoya.
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