REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, quince (15) de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
Exp. Nº KP02-R-2018-000218
PARTE DEMANDANTE: Asociación Civil UNIDAD DE PRODUCCION AGRICOLA TARABANA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, en fecha 12 de julio de 1966.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Abogados Luís Scott Rodríguez y Marlene Briceño de Liscano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.207 y 86.751, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JORGE RODRIGUEZ y CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números V-7.358.624 y 9.601.342.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Abogados Lourdes Gómez, Enmanuel Ortiz y Marine Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.283, 170.023 y 131.341, respectivamente.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria
SENTENCIA: Interlocutoria
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha nueve (09) de abril de 2018 los abogados Marlene Briceño y Luís Scott Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 3.207 y 86.751, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora; apela la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 07 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha trece (13) de abril de 2018 el referido Juzgado oye en AMBOS EFECTOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 07 de febrero de 2018; acordando remitir el presente asunto a la U.R.D.D Civil del Estado Lara, para que lo distribuyan entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción judicial.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de abril de 2018, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2018 se le dio entrada al presente asunto; acordándose celebrar el Acto de Informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2017, se dejó constancia que venció la oportunidad legal para el acto informes, presentado escrito de informes tempestivamente la abogada Lourdes Gómez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; igualmente presentó escrito de informes los abogados Luis Scott y Marlene Briceño, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante; este Tribunal acordó agregarlo al asunto y se acogió al lapso de observación de los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de junio de 2018, se dejó constancia que el día catorce (14) del mismo mes y año, venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de informes, dejando constancia que no fue consignado escrito alguno. Este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de mayo de 2016, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda reivindicatoria, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) [Su] representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 6-C, ubicado en el primer piso del Edificio “C” del Conjunto “Residencias Victoria”, construido sobre una parcela de terreno propio, signada con la letra “C”, con una superficie aproximada de Seiscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (649,69 m2) situada en el Parcelamiento Victoria, Urbanización La Mata, avenida 3 entre calles 7 y 8 del Municipio Palavecino, Estado Lara, comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE, en línea recta de veintinueve metros con sesenta centímetros (29,69 mts) entre los puntos 4ª Y 34ª, con vialidad de Residencias Victoria”; SUR, en línea recta de veintiocho metros con ochenta centímetros (28,80 mts) entre los puntos 29ª y 16ª, con área de cominería y área verde comunal del Conjunto “Residencias Victoria”; ESTE, en línea recta de diecinueve metros con veinte centímetros (19,20 mts), entre los puntos 16ª y 34ª con área verde comunal; y OESTE, en línea de veinticinco metros con treinta centímetros (25,30 mts) entre los puntos 29ª y 4ª con área de circulación y vialidad del Conjunto “Residencias Victoria”. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de Ochenta y dos metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (82,77 M2), Consta de estar, comedor, tres (3) habitaciones, Dos (2) baños, cocina, lavadero y terraza. Sus linderos particulares son: NORTE, con fachada posterior Torre C, con vista al estacionamiento; SUR, con pared lindero con el Apartamento 5-C; ESTE, con área de acceso de peatones con vista al Apartamento 7-C y OESTE, con fachada lateral izquierda Torre C. Le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones del condominio de Dos enteros con ochenta y cuatro centésimas por ciento (2.84%); igualmente le corresponde dos puestos de estacionamiento distinguidos con los números 6C-1 y 6C-2, con un área aproximada de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 M2) cada uno, (…)
El inmueble identificado pertenece a [su] representada por compra efectuada a la Compañía Mercantil Agrícola de Caña C.A (AGRIDECA), conforme a documento autenticado en la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto el Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil (2000), inserto bajo el No. 21, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones y registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil catorce (2014), inscrito bajo el número 2014.43, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.2.6732 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Su causante a la vez adquirió de la firma mercantil INVERSIONES 808 C.A, de acuerdo a documento autenticado en la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto el día Diez (10) de febrero de Mil Novecientos noventa y nueve (1999), inserto bajo el N° 30, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones y protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 19 de mayo de 2000, bajo el No. 34, tomo 9 del Protocolo Primero. De esta forma se evidencia el justo título de propiedad de la Asociación Civil Unidad de Producción Agrícola Tarabana con su respectiva tradición. Se acompañ[ó] marcado (2) original el documento de venta de AGRICOLA DE CAÑA C.A (AGRIDECA) a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA TARABANA. En la nota de Registro se menciona la protocolización del documento de propiedad de Agrícola de Caña C.A (AGRIDECA).
Desde hace aproximadamente diez (10) años el inmueble señalado ha sido poseído materialmente, sin el consentimiento de [su] representada, por los ciudadanos JORGE RODRÍGUEZ y CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ; quienes en forma sistemática se han negado a entregarlo a su legitima propietaria, en contravención del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 545 del Código Civil. Acompañados marcado 3 certificado de solvencia de CORPOELEC al Sr. JORGE RODRÍGUEZ, por suministro de energía eléctrica al apartamento propiedad de [su] representada; y marcado 4 solvencia de la Administradora del Conjunto Residencias Victoria: ADMINISTRADORA GONZALEZ & ASOCIADOS, donde identifican a la Sra. CARMEN CAMACHO como propietaria del Apartamento. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que, “(…) PRIMERO, que este Tribunal declare que la legítima propiedad del apartamento suficientemente identificado es la Asociación Civil “UNIDAD DE PRODUCCION AGRICOLA TARABANA”. SEGUNDO: Que el Tribunal declare que los demandados, JORGE RODRIGUEZ y CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ, antes identificados, detentan indebidamente dicho inmueble. TERCERO: Que los demandados JORGE RODRIGUEZ y CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ, convengan en entregar a la Propietaria ASOCIACION CIVIL “UNIDAD DE PRODUCCION AGRICOLA TARABANA”, el inmueble señalado libre de personas y cosas y sin plazo para la desocupación; o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal. CUARTO: En pagar a [su] representada la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS 1.200.000,00) por concepto de daños y perjuicios, equivalentes a la utilidad que ha dejado de percibir [su] representada por el posible arrendamiento a terceros, calculados en un periodo de diez (10) años (120 meses) a razón de un promedio mensual de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). (…)
Estima[ron] la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 56.200.000,00) que corresponden: Bs. 55.000.000,00 al valor del inmueble y Bs 1.200.000,00 a los daños y perjuicios. Esta suma equivale a TRESCIENTAS DIECISIETE MIL QUINIENTAS CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS CON DOCE CENTÉSIMAS (317.514,12 UT). (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
IV
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2017, por la abogada LOURDES NATHALIA GOMEZ ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social para el Abogado, bajo el N°. 170.023; actuando como apoderada judicial de los ciudadanos JORGE ALBERTO RODRIGUEZ MORON y CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ, rechazaron la demanda en los siguientes términos:
Que, “(…) La pretensión propuesta por la parte actora, atenta contra disposiciones de orden público como son las contenidas en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, violentando de esa forma lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento civil, donde se consagra que las demandas serán admisibles siempre y cuando no son objeto de aplicación del mismo, siendo [sus] representados parte de esos sujetos de derecho, sumiendo una conducta vulnerable, por cuanto con la pretensión propuesta se pretende en desposeerlos o desalojarlos del inmueble que han venido ocupando durante muchos años; y sin que dé cumplimiento a los dispositivos legales contenidos en el referido decreto; (…) La solicitud de declarar la inadmisibilidad de la pretensión tiene su razón de ser, en el hecho de que el inmueble que constituye el objeto de la acción, ha servido siempre de asiento permanente como vivienda principal, lo cual será demostrado en la oportunidad legal correspondiente.
En fuerza y con fundamento al derecho invocado, es por lo que muy respetuosamente en nombre de [sus] representados pi[dio] se declare PROCEDENTE la solicitud de INADMISIBILIDAD de la pretensión intentada en contra de [su] representada.- (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) En nombre de [sus] representado [negó, rechazó y contradijo] tanto los hechos narrados como en derecho invocado por el actor, toda vez que la parte actora manifiesta que [sus] patrocinados se encuentran poseyendo el inmueble objeto de litigio en forma ilegitima, y que los mismos se encuentran ocupando el referido inmueble desde hace aproximadamente diez años; por el contrario ciudadana juez [sus] representado son poseedores de buena fe, toda vez que su posesión es legítima, publica, ininterrumpida y pacífica, como será demostrado en el correspondiente debate probatorio y como el mismo actor en su libelo lo hace saber al tribunal, al traer a los autos los certificados de solvencia emanados por CORPOELEC y solvencia de condominio emanado por la Administradora del Conjunto residencial Victoria, de los cuales ampliamente se evidencia que [sus] representados ostentan el inmueble objeto de litigio como legítimos poseedores del inmueble.
En nombre de [sus] representados [negó, rechazó y contradijo] los hechos narrados por el actor en cuanto a que [sus] representados se encuentren ocupando el inmueble desde hace aproximadamente diez años, toda vez, como se dejará ver en el debate probatorio, [sus] representados se encuentran ocupando el inmueble desde hace aproximadamente Veinte (20) años, ocupación legitima, pacifica ininterrumpida (…)
Por base a los argumentos ampliamente desarrollados solicit[ó] ciudadana Juez que el presente escrito sea agregado, admitido y sustanciado conforme a derecho y que surta los efectos correspondientes, desechando la pretensión del actor declarando IMPROCEDENTE la demanda. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
V
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha siete (07) de febrero de 2018 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia con el siguiente fundamento:
“(…) Como bien se dejó constancia la parte demandada alegó la inadmisibilidad de la pretensión aquí incoada por cuanto arguye que atenta contra las disposiciones de orden público como lo son las contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Señalo además que sus representados son parte de los sujetos de derecho, sumiendo una conducta vulnerable, por cuanto con la pretensión propuesta pretenden desposeerlos o desalojarlos del inmueble que han venido ocupando durante muchos años, y sin que se dé cumplimiento a los dispositivos legales contenidos en referido decreto, especialmente el artículo 2 que indica quienes son objeto de protección especial y el 3 el ámbito de aplicación, el articulo 4 determina el cumplimiento de los procedimientos especiales y el artículo 5 establece sobre el procedimiento precio a cumplir para el ejercicio de cualquier acción judicial que pudiera derivar de una decisión judicial.
Analizados los términos en que fue planteado el punto previo de inadmisibilidad esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo que señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa lo siguiente:
“Articulo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (negrillas del Tribunal)
De acuerdo con lo establecido en el articulo antes transcrito, el juez solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentando en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Con respecto al alcance de dicha disposición, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, (…omissis…)
Esta Jurisdicente analiza con las máximas concedidas por la norma y el criterio jurisprudencial antes transcrito y en virtud de la defensa alegada por la incoada de inadmisibilidad por las actuaciones previas a las demandas que impliquen la desposesión de un inmueble, tal alegato se trajo a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo expresado en los artículos 2, 4, 5 y 10 del Decreto Presidencial Nro. 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas.
Del mismo modo se observa que la propia actora indicó a través de su representación judicial que la utilidad dada por la parte demandada a las bienhechurías construidas sobre el terreno objeto de la presente demanda es la de una vivienda, lo cual implica el necesario cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la vía judicial, que deberá tramitarse ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Habitad.
En efecto, observa quien suscribe que la Ley de Alquileres de Vivienda o Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial N° 6.503, de fecha 12 de noviembre de 2011, en abundancia de los anteriormente transcritos artículos, establece es sus disposiciones 94, 95 y 96, lo que sigue: (…omissis…)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentó criterio en sentencia N° 712, de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° AA20-C-2012-0000712, cuando expresó: (…omissis…)
Al respecto, observa esta Sentenciadora que la representación judicial de la actora, tal como se dejó asentado en la descripción de los hechos, alega la condición de propietaria de su mandante, la posesión indebida de los demandados y solicita la reivindicación del inmueble ocupado por ellos. En este sentido y en concordancia con las disposiciones legales previamente transcritas en marras, es evidente que el caso de autos encuadra en los artículos 2, 4, 5 y 10 del Decreto Presidencial Nro. 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como en el artículo 94 de la Ley de Arrendamientos de Vivienda, cuando expone que el procedimiento previo a las demandas deberá llevarse a cabo respecto a “todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión”, pues la reivindicación del apartamento antes identificado y objeto de la presente causa presupone, de declararse con lugar la pretensión de la actora, la desocupación y desalojo a fin de cumplir y practicar la entrega material, libre de bienes y personas, a la accionante y vencedora de la litis.
Ahora bien, es de hacer notorio que en el caso concreto las disposiciones contenidas en los artículos 2, 4, 5 y 10 del Decreto Presidencial Nro. 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668 en fecha 06 de mayo de 2011, los que no fueron derogados con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial N° 6.503, de fecha 12 de noviembre de 2011, mas deben interpretarse conjuntamente con lo dispuesto en los artículos 94, 95 y 96 de este ultimo cuerpo normativo, que ciertamente constriñen al agotamiento de la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), institución que a su vez será la encargada de habilitar la vía judicial, donde las partes dirimirán la controversia ante los órganos jurisdiccionales competentes de resultar infructuosos los actos conciliatorias celebradas ante la entidad administrativa.
Entonces concluye esta juzgadora acogiéndose al criterio de la Sala en la sentencia antes parcialmente transcrita, así como en concordancia con lo dispuesto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la acción reivindicatoria supone la posible declaratoria de la desposesión o desalojo del inmueble objeto de la litis, por lo que se imponía a la demandante el cumplimiento del procedimiento previo ante la entidad respectiva, en consecuencia, no acreditándose el mismo en autos, la demanda interpuesta deviene en inadmisible por expresa disposición legal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, DECLARA: INADMISIBLE, la acción que por ACCIÓN REIVINDICATORIA ha intentado la Asociación Civil UNIDAD DE PRODUCCION AGRICOLA TARABANA, contra los ciudadanos JORGE RODRIGUEZ y CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ (plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
VI
DE LOS INFORMES
PARTE DEMANDADA
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018 la abogada LOURDES NATHALIA GOMEZ ALVAREZ, apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Ratificó lo alegado en su escrito de contestación, así como lo demostrado en autos en el lapso probatorio. Igualmente ratificó la sentencia de fecha 07 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual es recurrida en este asunto.
Y finalmente solicitó sea desechada la apelación incoada por la demandante, confirmando así la sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el A quo, declarando así SIN LUGAR la pretensión del actor.
PARTE DEMANDANTE
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018 los abogados LUIS SCOTT RODRIGUEZ y MARLENE BRICEÑO DE LISCANO, apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) El folio 1/8 de la sentencia contiene dos (02) falsedades que influyeron en la motivación del fallo:
a) “para verificar la Inspección Judicial solicitada en el escrito de Promoción de Prueba de la parte actora”…omissis…
No es verdad que la parte actora, por [ellos] representada, haya solicitado en dicho escrito ninguna Inspección Judicial, como puede apreciarse del mismo, que riela a los folios 102 a 104 de este expediente.
b) “en fecha 13 de Junio de 2017, la parte actora consignó escrito de solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar”…omissis…
Tampoco es cierta esta afirmación. Fue la Representante de LOS DEMANDADOS, quien solicitó dicha medida, como se observa del escrito que riela a los folios 141 a 147. (…)” (Corchetes del Tribunal)
Alega que, “(…) este asunto no fue propuesto como CUESTION PREVIA, en los términos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino AL FONDO. Así mismo lo entendió la Juzgadora, cuando define la decisión como: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Entrando al problema. Proba[ron] que el ciudadano JORGE ALBERTO RODRIGUEZ MORON cedula de identidad V-7.358.624 (EL MISMO DEMANDADO) es propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización El Pedregal (última etapa), calle Poa-Poa identificada con la nomenclatura VU-49, en Jurisdicción del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, adquirido por documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Turen del Estado Portuguesa el día 15 de Diciembre de 2011, inserto bajo el N° 32 tomo 36 de Los Libros de autenticaciones y protocolizado en la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren el día veintiuno (21) de Mayo de dos mil doce (2012) bajo en N° 2012-553, asiento registral 1 del inmueble matriculado N° 362.2.11.2.3.4123 y correspondiente al libro del folio real del año 2012. Dada esta circunstancia, el señor JORGE RODRIGUEZ no aplica el DERECHO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS. De la exposición de motivos del referido Decreto y el texto mismo de La Ley se evidencia que el Estado es protector de los sectores MÁS VULNERABLES. No encaja precisamente en esta situación un ciudadano ocupante de una vivienda, cuando es propietario de otra, ubicada en el sector EL PEDREGAL, conocida en forma notoria como el sector de vivienda de las clases más poderosas económica y políticamente de esta ciudad.
EL A-QUO no analizó [su] probanza, sino que en forma simplista se limitó a señalar el incumplimiento de las disposiciones del Decreto, para resolver la INADMISIBILIDAD. (…)
De esto se desprende que la pretensión es extensiva a todo tipo de ocupantes, en tanto en cuanto éste sea amenazado de desocupación. Más ésta no es la situación en discusión. Discuti[eron] y proba[ron] que los señores ocupantes NO SON SERES VULNERABLES, sino que son propietarios de una vivienda de lujo, ubicada en El Pedregal, sector privilegiado de la Ciudad, y que por lo tanto no están amparados por el Decreto y que pueden ser desalojados sin el cumplimiento previo del procedimiento administrativo que el mismo pauta.
Por otra parte está plenamente probada en autos (folio 122 a 126), la existencia de LA ASOCIACION COOPERATIVA “RISTER SUPPLY”. En su artículo 1 se establece como domicilio la ciudad de Cabudare del Estado Lara: en la tercera nota marginal de su documento constitutivo (folio 128) se anota el ingreso como asociados de los señores: CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ y JORGE ALBERTO RODRIGUEZ MORON (LOS MISMOS DEMANDADOS).
En la continuación del análisis de pruebas se constata al folio 132: INFORMACION DE LA EMPRESA REGISTRADA. Persona de contacto: CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ. Dirección fiscal de la cooperativa “Conjunto Residencias Victoria. Edificio C N° 6-C. Existe identidad plena entre el inmueble que se reivindica y uno de los ocupantes con la señalada en su propia información fiscal como contacto y dirección. Con esto se demuestra que el inmueble a reivindicar NO ESTA DESTINADO A VIVIENDA PRINCIPAL, sino que es ocupado para actividades comerciales de índole civil (cooperativa) y por tanto no es objeto de la protección especial que acuerda el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS. (…)
Por las razones expuestas, solicit[ó] de Esta Superioridad REVOQUE LA SENTENCIA DE INSTANCIA Y DECLARE ADMISIBLE ESTA DEMANDA, ENTRANDO A ANALIZAR LOS ELEMENTOS DE PROCEDENCIA. (…)” (Mayúsculas y negritas de la cita, corchetes del Tribunal)
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha siete (07) de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro INADMISIBLE la demanda por ACCION REIVINDICATORIA.
Dicho lo anterior, pasa esta Alzada a revisar si la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho al declarar la inadmisibilidad de la acción mediante sentencia de fecha 07/02/2018, al respecto observa:
Alega la actora que [Su] representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 6-C, ubicado en el primer piso del Edificio “C” del Conjunto “Residencias Victoria”, construido sobre una parcela de terreno propio, signada con la letra “C”, con una superficie aproximada de Seiscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (649,69 m2) situada en el Parcelamiento Victoria, Urbanización La Mata, avenida 3 entre calles 7 y 8 del Municipio Palavecino, Estado Lara.
Asimismo asevero en su escrito libelar que (…) desde hace aproximadamente diez (10) años el inmueble señalado ha sido poseído materialmente, sin el consentimiento de [su] representada, por los ciudadanos JORGE RODRÍGUEZ y CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ; quienes en forma sistemática se han negado a entregarlo a su legitima propietaria:
Por su parte, la demandada en autos como punto previo en su escrito libelar solicita la declaratoria de inadmisibilidad por considerar que (…) la pretensión propuesta por la parte actora, atenta contra disposiciones de orden público como son las contenidas en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, violentando de esa forma lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento civil, donde se consagra que las demandas serán admisibles siempre y cuando no son objeto de aplicación del mismo, siendo [sus] representados parte de esos sujetos de derecho, sumiendo una conducta vulnerable, por cuanto con la pretensión propuesta se pretende en desposeerlos o desalojarlos del inmueble que han venido ocupando durante muchos años (…).
Entonces, una vez llegada la oportunidad de dictar sentencia, el iudex aquo declara la inadmisibilidad de la acción propuesta sin conocer el fondo del asunto, fundamentado su decisión en el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 712 de fecha 17/04/2013, al concluir que en concordancia con lo dispuesto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la acción reivindicatoria supone la posible declaratoria de la desposesión o desalojo del inmueble objeto de la litis, por lo que se imponía a la demandante el cumplimiento del procedimiento previo ante la entidad respectiva, en consecuencia, no acreditándose el mismo en autos, la demanda interpuesta deviene en inadmisible por expresa disposición legal (…).
Ahora bien, bajo este paradigma observa esta Juzgadora que la presente causa versa sobre una ACCION REIVINDICATORIA y que en el supuesto caso de ser declarada con lugar, la sentencia comporta indudablemente una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, que haría imprescindible el agotamiento de la vía administrativa tal como lo señalo el A quo; sin embargo además de lo anterior, existen otros elementos de relevancia que se desprenden de la normativa y que por lo tanto deben tomarse en consideración al momento de dictar la decisión de mérito.
Se tiene pues, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone lo siguiente:
…Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Artículo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos…
Debe señalarse de los referidos artículos, lo reiterativo que fue el legislador al establecer que para ser objeto de protección del mencionado Decreto Ley, la ocupación de los inmuebles destinados a vivienda debe ser de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia número 1763, de fecha 17 de diciembre de 2012, caso F.A.C. De Reyes).
Sobre este asunto, resulta imperativo señalar que la Sala de Casación Civil mediante sentencia número 15 de fecha 17 de abril de 2013, en recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal, criterio utilizado por el A quo y que esta Juzgadora acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
…el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: ‘las familias que ocupan las viviendas’, ‘las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda’, ‘políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda’. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta S. considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho…(Negritas de este Tribunal)
De este modo, queda evidenciado en forma clara que la protección acordada por el Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es la permitida por cualquier título, bien sea por arrendamiento, venta, usufructo, comodato, entre otras., y no la devenida o generada por una posesión ilícita, cual es aquella posesión que no ampara la ley, y en tal sentido, se observa de las presentes actuaciones que en el caso sub examine, se está en presencia de una pretensión reivindicatoria incoada contra los accionados Jorge Rodríguez y Carmen Yolanda Camacho, acción ésta que por su propia naturaleza de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, se ejerce contra el poseedor no propietario, o en todo caso, hacia aquel que posee en contra de la voluntad del titular de la propiedad, esto es, cuya posesión tiene causa ilícita; y siendo que el iudex A quo no se pronuncio en lo absoluto acerca del tipo de posesión que tienen los actuales ocupantes a pesar de haber dictado su decisión una vez culminado todas las fases del procedimiento ordinario, debe esta Juzgadora forzosamente revocar la decisión. Así se decide.-
Así lo ha establecido lo Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 15-720 de fecha 05/04/2016 con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, al concluir que:
En atención a lo supra señalado, es deber de esta Sala apuntar que mal podía ordenar el juez superior, la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, dado que -como ha sido establecido por esta Sala- no se cumplían a cabalidad los requisitos exigidos por la norma contra los desalojos y desocupaciones de viviendas, cuando el supuesto de hecho de la misma es la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (artículo 2 del Decreto in comento), siendo que en el presente caso no quedó demostrado que los ocupantes de inmueble objeto de la causa fueran ocupantes legítimos, en razón de lo que la sentencia que declaró con lugar la demanda de reivindicación y ordenó la entrega material del inmueble, al quedar definitivamente firme ha debido ser ejecutada, en consecuencia, resulta imperativo para esta Sala de Casación Civil declarar la nulidad del fallo recurrido (…) Negritas de este Tribunal.
En efecto, tal pronunciamiento y determinación tiene vital importancia en las resultas del presente caso, pues genera consecuencias distintas, es decir; de resultar que la posesión que ejercen los demandados de autos sea legitima, deberá la actora acreditar el cumplimiento del procedimiento previo a las demandas contemplado en la referida normativa; de ser lo contrario, que la posesión sea ilegitima, el Juez como director del proceso y bajo el principio garantista iura novit curia, deberá conocer íntegramente el fondo del asunto, pues resultaría evidente que la presente acción no está amparada por la protección que brinda dicho Decreto a los poseedores de un inmueble destinado a vivienda principal, en virtud de lo cual, resulta forzoso para esta superioridad, la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación bajo examen. Así se decide.-
Finalmente y en virtud de que la decisión dictada en fecha 07/02/2018 no fue de fondo y que la misma no se encuentra inmersa dentro de los motivos expresados en el artículo 244 para que de conformidad con el 209 del Código de Procedimiento Civil proceda esta Juzgadora a anular la decisión y conocer el fondo del asunto, es el motivo por la cual este Tribunal procede a REVOCAR la decisión y ordenar al Juez que resulte competente, dicte su decisión dentro de los parámetros aquí establecidos, todo en aras de garantizar los principios del juez natural y de la doble instancia que rigen los procedimientos civiles. Así se establece.-
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por lo que se REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha siete (07) de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que resulte competente, dictar sentencia y pronunciarse acerca de la posesión que detentan los demandados de autos en el juicio por ACCION REIVINDICATORIA interpuesto por Asociación Civil UNIDAD DE PRODUCCION AGRICOLA TARABANA, contra los ciudadanos JORGE RODRIGUEZ y CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ, plenamente identificados. Así se decide.-
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por los abogados Luís Scott Rodríguez y Marlene Briceño de Liscano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.207 y 86.751, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha siete (07) de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por ACCION REIVINDICATORIA.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha siete (07) de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que resulte competente, dictar sentencia y pronunciarse acerca de la posesión que detentan los demandados de autos.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEPTIMO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal
Daniel Montoya
Publicada en su fecha a las 03:13 p.m.
El Secretario Temporal
L.S. Jueza Provisoria (fdo.) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. El Secretario Temporal (fdo.) Daniel Montoya. Publicada en su fecha a las 03:13 p.m. El Secretario Temporal (fdo.). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Secretario Temporal,
Daniel Montoya.
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