REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-N-2016-000168
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos NELSON JOSE DOMINGUEZ VILLALOBOS, GABRIEL ALEJANDRO FLORES MORA y GIOVANNY JOSE DUDAMEL AMARO, titulares de las cédulas de identidad números V-20.743.038, V-20.320.540 y V-25.142.896, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL:
PARTE QUERELLANTE: Abogado Santiago Gutiérrez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.429.
PARTE QUERELLADA: CONSEJO DISCIPLINARIO REGIONCENTRO OCCIDENTAL (C.I.C.P.C).
APODERADA JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogado Alejandro Javier Morillo Amaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 147.151.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 16 de septiembre de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por los ciudadanos NELSON JOSE DOMINGUEZ VILLALOBOS, GABRIEL ALEJANDRO FLORES MORA y GIOVANNY JOSE DUDAMEL AMARO, titulares de las cédulas de identidad números V-20.743.038, V-20.320.540 y V-25.142.896, respectivamente, debidamente asistido por el abogado Santiago Gutiérrez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.429, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra CONSEJO DISCIPLINARIO REGIONCENTRO OCCIDENTAL (C.I.C.P.C).
En fecha 19 de septiembre de 2016, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y el 21 de septiembre del 2016, se admitió el presente recurso y se ordeno librar las citaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 17 de febrero de 2017.
En fecha 10 de enero de 2018, se recibió del abogado Alejandro Javier Morillo Amaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.151, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de marzo de 2018, se dejó constancia mediante auto que en fecha 19 de marzo de 2018 venció la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentando escrito el apoderada de la parte recurrida, en consecuencia se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 03 de abril de 2018, se realizó la Audiencia Preliminar del presente asunto, encontrándose presente por la parte querellante los ciudadanos NELSON JOSE DOMINGUEZ VILLALOBOS, GABRIEL ALEJANDRO FLORES MORA y GIOVANNY JOSE DUDAMEL AMARO, plenamente identificados y por la parte querellada el abogado Alejandro Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.151, actuando como apoderado judicial de la Procuraduría General de la República; en el mismo acto solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 13 de abril de 2018, se dejó constancia mediante auto que en fecha 12 del mismo mes y año venció el lapso de promoción de pruebas, presentando escrito el abogado Santiago Gutiérrez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.429, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante; igualmente presentó escrito el abogado Alejandro Javier Morillo Amaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.151, actuando como apoderado judicial de la parte querellada.
En fecha 08 de mayo de 2018, se dejó constancia que en esa misma fecha venció el lapso para la evacuación de pruebas, acordando este Tribunal conceder una prórroga del lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia otorgó diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 13 de agosto de 2018 mediante auto se fijó el Cuarto (4to) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 19 de septiembre de 2018, se realizó la Audiencia Definitiva fijada, encontrándose presente el abogado Alejandro Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.151, asimismo se dejó constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. De conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley de Estatutos de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de (5) días de despachos, vencido el cual se pronunciara el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguiente.
En fecha 26 de septiembre de 2018, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 16 de septiembre de 2016, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) en fecha 23-12-2015 se inicio expediente disciplinario N°-45.117-15 (enfrentamiento sub delegación Yaritagua) en contra de [sus] representados, enfrentamiento inexistente en las actas del expediente. En fecha 23 de Octubre del 2015 se le toma declaración al Ciudadano Martínez Silva Arístides José, quien supuestamente es la víctima en el procedimiento sancionatorio iniciado, ese mismo día [les] libran Notificación informando[les] del inicio de averiguación signada con el N° 45.117-15.
En fecha 17 de Mayo de 2015 se celebra audiencia oral a fin de proponer la destitución de [sus] representados, por supuestamente haber incurrido en violación de normas de carácter legal que reglan las funciones de los funcionarios policiales.
En fecha 13 de junio del 2016 los Miembros del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental decide por unanimidad la Destitución de [sus] representados por haber subsumido su conducta en violación del artículo 91 numerales: 02, 03, 09, 10 y 12, en relación al numeral 9 de la citada Ley en concordancia con el articulo 79 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con respecto al numeral 10 en concordancia con el articulo 86 numeral 11 de la Ley de Estatuto de la Función Pública; los supuestos contenidos en estas normas que sirvieron de fundamento jurídico para la Destitución de [sus] representados en nada se compadecen con los hechos investigados y mucho menos con la supuesta y negada conducta de [sus] representados en los hechos denunciados e investigados.
(…) de acuerdo con lo señalado en los folios 190 al 201 del expediente disciplinario según memorándums de fecha 16-06-2016, a todos se les acusa de haber sustraído indebidamente un dinero, ni siquiera a la víctima y en el expediente se señala que fueron los funcionarios policiales del Estado Yaracuy lo que les solicitaron el dinero, en ninguna parte del expediente se les señala a [sus] representados como la persona que tomaron dinero alguno, sin individualizar quien fue el que supuestamente se apropio del dinero objeto de la controversia planteada, basándose el acto administrativo que contiene la Destitución de [sus] representados en un falso supuesto. (…)” (Corchetes del Tribunal)
Alega que, “(…) El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida por la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño). El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada (CPCA 12-4-88), y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable (CSJ-SPA 24-4-91; 14-8-91) es decir, que éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica (CSJ-SPA 7-4-88; 25-4-91), cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario (CSJ-SPA 30-11-89), siendo el falso supuesto un vicio de nulidad relativa, la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia (CSJ-SPA 21-11-88). La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto (CSJ-SPA 9-6-88; 9-6-90; 22-10-92; CPCA 11-11-93). Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. (CSJ-SPA 14-8-89). En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si han habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales (CSJ-SPA 17-3-90). (…)” (Mayúsculas de la cita)
Finalmente solicitó que, “(…) se admita y sustancie conforme a derecho la Presente Demanda de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental, de fecha 13-06-2016, Decisión N° 040-16 contenida en el expediente signado con N° 45.117-15, en contra de [sus] representados por estar viciada de nulidad y ser violatoria de la Ley, conforme a los razonamientos expuestos en el presente recurso; y así solicit[ó] se declare. (…)” (Corchetes del Tribunal)
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito recibido en fecha 10 de enero de 2018, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) Antes de entrar a dar contestación al fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta representación se permite alegar como punto previo la inadmisibilidad de la acción, con ocasión del agotamiento del lapso para la interposición del recurso en sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé un periodo de tres (3) meses contados a partir desde el momento en que se considere lesionado el derecho afectado.
Al saber que el acto primigenio que dio origen a esta querella funcionarial por la cual se destituyo a los Funcionarios NELSÓN JOSÉ DOMINGUEZ VILLALOBOS, GABRIEL ALEJANDRO FLORES MORA y GIOVANNY JOSÉ DUDAMELAMARO, antes identificados, es de fecha 16 de julio de 2016, siendo notificados del acto administrativo por el cual la Administración Pública, destituyo, fecha, por lo que el hoy querellante, tenía un lapso procesal de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado. (…)
Para profundizar más al respecto, esta representación en defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, ofició de conformidad con el artículo 81 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Coordinador de la Unidad De Recepción de Documentos (URDD-CIVIL), en fecha 23 de Noviembre de 2017, a los fines de que informara las razones de porque esa Coordinación procedió a recibir en horas de no despacho la demanda, siendo que fue recibida fuera de las horas legales de Despacho, obteniendo respuesta a dicha solicitud en fecha 30 de Noviembre de 2017, mediante oficio N° 2017/188, suscrita por el Coordinador jefe de la Unidad, admitiendo que efectivamente el documento fue recibido fuera de las horas legales de Despacho, motivado a una presunta afluencia de usuarios que por demás no consta ni se evidencia como prueba alguna suministrada por dicho funcionario, aceptando la irregularidad que existe en el presente caso y que por demás le está causando un perjuicio a la república, ya que se está ventilando un procedimiento de nulidad de acto Administrativo remendado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), que acarrea gastos de toda índole tanto a la Procuraduría General de la República como a los Órganos Jurisdiccionales que administran Justicia, ya que la misma mal pudo ser recibida a esa hora (3:59pm) y menos debió ser admitida por [ese] Despacho. (…)
Es por ello, que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones; por lo que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad fue creada por mandato legal y es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, por lo cual el mismo, transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, es decir, que la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
De lo anterior queda plenamente demostrado, que el recurrente no ejerció dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública el presente recurso, en razón de lo cual, solicit[ó] se declare INADMISIBLE por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) En concordancia con los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, proce[dió] a negar y contradecir los argumentos planteados por los accionantes en su libelo, en los siguientes términos:
[Negó y rechazó] en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta contra [su] representada y que da origen a este procedimiento. (…)
Finalmente, quedo plenamente evidenciado que los ciudadanos NELSON JOSE DOMINGUEZ VILLALOBOS, GABRIEL ALEJANDRO FLORES MORA Y GIOVANNY JOSE DUDAMEL AMARO, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.743.038, 20.320.540 y 25.142.896, respectivamente estaban vinculados con los hechos denunciados y por ende su conducta se encuentra enmarcada en los preceptos establecidos en el articulo 91 numerales 02, 03, 09, 10 y 11 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en concordancia con el articulo 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Como conclusión solicitó que se declare, “(…) SIN LUGAR la presente querella funcionarial incoada en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano de la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ incoada por los [querellantes]. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 03 de abril de 2018 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar de realizo en los siguientes términos:
“(…) previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, encontrándose presente por la parte querellante los ciudadanos NELSON JOSÉ DOMINGUEZ VILLALOBOS, GIOVANNY JOSE DUDAMEL AMARO y GABRIEL ALEJANDRO FLORES MORA, (…) asistidos por la abogado Francis Rivas Valecillos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.743 y por la parte querellada el abogado Alejandro Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.151, actuando en este acto como apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Se abre el acto de la Audiencia Preliminar y seguidamente la ciudadana Juez se dirige a las partes y expone: La naturaleza de este acto procesal conocido como audiencia preliminar conforme a lo previsto en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, es una oportunidad para tratar sustancialmente la conciliación de las partes, cumpliéndose igualmente en la practica el concepto de inmediatez de los Jueces en los procesos, (…) En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellante, quien expone: la parte querellante ha solicitado este procedimiento en virtud de las irregularidades durante el desarrollo del procedimiento observadas en las actas administrativas y de investigación que tienen inconsistencias de fondo por las evidentes contradicciones y por la declaración de las víctimas de los delitos que se le atribuye a mis representados en cuyo relato no existe ningún tipo de coherencia. Hay contradicciones por ejemplo en una entrevista de un denunciante que no se corresponde con las posteriores entrevistas. Cuando se adminiculan todas las declaraciones, no hay puntos de coincidencia y enormes lagunas y estamos frente a la simulación de un hecho punible atribuidos a ellos por parte del Consejo Disciplinarios del CICPC. Hay irregularidades en el acta de declaración de la victima el Sr. Parra y de la declaración de la acompañante de la víctima, donde dicen que lo sacaron a empujones de un carro, pero no dice cual funcionario, si era Policía del Estado Yaracuy o eran los funcionarios del CICPC, también relata la victima que no pudo identificar a los funcionarios y que en el carro que cargaban no identifico si tenía el logo de la institución, hay una cantidad de inconsistencia. Se observa en el procedimiento que faltan algunos actos y actas necesarias para llegar a la conclusión de la destitución de los funcionarios. El arma dice que tiene permiso pero no tiene soporte de la institución que otorga estos permisos de arma, existe un acta en el expediente donde se señala el arma que cargaba la supuesta víctima estaba solicitada por hurto genérico. Hay incoherencias, realmente si el tribunal de la simple lectura se puede dar cuenta ese procedimiento está viciado por las contradicciones, con las personas que denuncian con las personas que levantan el acta. Solicitamos la nulidad de todo ese procedimiento en virtud de la incoherencias que existen y en caso de que el Tribunal considere no ser procedente la nulidad le solicito la apertura a pruebas oficiando previamente a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que designe un Fiscal especial con competencia nacional para la investigación de las irregularidades y remita su resultado. A todo evento mis representados se reservan el derecho a asistir a la Fiscalía General de la República a los efectos de tales investigaciones. Quiero señalar al tribunal que estos jóvenes se encuentran separados de sus cargos aproximadamente por 2 años sin remuneración y con un procedimiento complejo de delitos y faltas. Se está atribuyendo una serie de delitos y no hay una investigación fiscal como lo ordena la norma, por eso es conveniente una apertura de investigación fiscal. No se determina en que conducta se subsume ni que hechos se les está imputando. Solicito la nulidad de las actas y del procedimiento, la carencia de otros elementos que no se tomaron en cuenta, el organismo que supuestamente otorgo el porte del arma, pues no tiene sustento ni como expediente administrativo ni como delitos en sí. Quiero señalar que ellos fueron sancionados con el traslado al Estado Sucre para Guiria y Guasdualito con ocasión de este procedimiento. En este caso otra causa de nulidad obedece es que se viola el principio universal medis in iden, ya que les aplicaron una primera sanción con el traslado y estamos frente a una segunda sanción que vicia la sentencia. Solicito se revise bien el expediente y fundamentalmente el procedimiento y la decisión además de la doble sanción que se les ha aplicado. Este hecho ocurrió en el Estado Yaracuy. Solicito la aplicación del artículo 49 del debido proceso, artículo 51 derecho a petición y artículo 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de todos los tratados y convenios internacionales que tienen vigencia en nuestro país. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellada, quien expone: antes de entrar al fondo quiero exponer como punto previo una circunstancia que notamos con profunda preocupación, en el año 2016 cuando se introduce la presente querella funcionarial, se encuentra inserta a las 3.59 de la tarde como hora de no despacho, por lo tanto es un documento no valido jurídicamente. Llama la atención que en esa oportunidad vencía el lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir fueron notificados los funcionarios el 16/06/2016 y la demanda está inserta en septiembre del 2016, es decir 3 meses exactos. Nos dirigimos al Coordinador para solicitar el porqué y la motivación de dicha actuación y obtuvimos como respuesta un oficio donde el coordinador señala que fue por la abundancia de usuarios en la sala. Otros colegas estaban en la misma situación, pero tiene la última recepción a las 3.30. Estos es un punto previo que por lo tanto para esta representación no tiene ningún efecto jurídico la presente demanda, es por lo que solicito se sirva a declarar la caducidad de la acción. En cuanto a la contestación al fondo del asunto, se menciona una serie de irregularidades, pero la representación legal de la querellante no nombro ningún supuesto de hecho, ni vicio de ley que pueda configurar la nulidad del acto administrativo. Es de resaltar que ellos no se encuentran separados de su cargo, ellos están destituidos, por lo tanto opera la separación del cargo. Ella menciona una dualidad de sanción, pero les recuerdo a los funcionarios que estaban adscrito a un órgano con competencia nacional como lo era el CICPC y aun y cuando ellos pertenecían al Estado Yaracuy, podían ser trasladados válidamente a cualquier otro estados, eso fue una decisión de recursos humanos, decir que eso fue una sanción debe probar que eso fue así. Es todo. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la exposición efectuada por la representación de ambas partes y por cuanto se ha solicitado la apertura del lapso probatorio, se acuerda de conformidad lo solicitado, quedando así trabada la litis, y en consecuencia queda abierta a pruebas la presente causa, y así se decide. Es todo. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos
La parte querellante:
Junto con el libelo de la demanda
A – -Copia fotostática de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy de fecha 22 de julio de 2016, el cual quedó anotado en los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría pública con el Número 61, Tomo 19, donde se acredita la representación que se atribuye al abogado allí mencionado . En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, , en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-
B-Copia fotostática de del expediente administrativo constante de 201 folio .Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
VI
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha 19 de septiembre de 2018 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva de realizo en los siguientes términos:
“(…) previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, encontrándose presente el abogado Alejandro Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.151, actuando en este acto como apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Se deja constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellada, quien expone: Esta representación de las República, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado en su oportunidad, igualmente ratifica lo expuesto en la audiencia. Este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes. Es Todo. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
VII
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que los querellantes, ciudadanos NELSON JOSE DOMINGUEZ VILLALOBOS, GABRIEL ALEJANDRO FLORES MORA y GIOVANNY JOSE DUDAMEL AMARO, titulares de las cédulas de identidad números V-20.743.038, V-20.320.540 y V-25.142.896, respectivamente, mantuvieron una relación de empleo público para el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, cuya remoción y retiro del cargo, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
VIII
DISPOSITIVO DEL FALLO
“(…)declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos NELSON JOSE DOMINGUEZ VILLALOBOS, GABRIEL ALEJANDRO FLORES MORA Y GIOVANNY JOSE DUDAMEL AMARO, titulares de la cédula de identidad números V-20.743.038,V-20.320.540 y V-25.142.896, asistido por el abogado en ejercicio Santiago Gutiérrez Hernández , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.429, contra el CONCEJO DISIPLINARIO REGION CENTRO OCCIDENTAL (C.IC.P.C). (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos, NELSON JOSE DOMINGUEZ VILLALOBOS, GABRIEL ALEJANDRO FLORES MORA Y GIOVANNY JOSE DUDAMEL AMARO, titulares de la cédula de identidad números V-20.743.038,V-20.320.540 y V-25.142.896, asistido por el abogado en ejercicio Santiago Gutiérrez Hernández , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.429, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONCEJO DISIPLINARIO REGION CENTRO OCCIDENTAL(C.IC.P.C).
A tal efecto, se observa que los querellantes solicitan “(…) la nulidad en contra de la Providencia Administrativa dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental, de fecha 13-06-2016 decisión N° 040-16 contenida en el expediente signado con el N° 45.117-15 por estar viciada de nulidad y ser violatoria de la ley (…).”
Por su parte la representación judicial de la parte querellada presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial alegando “(…)como punto previo la inadmisibilidad de la acción, con ocasión del agotamiento del lapso para la interposición del recurso en sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé un periodo de tres (3) meses contados a partir desde el momento en que se considere lesionado el derecho afectado(…)que señalo que “(…)quedo plenamente evidenciado que los ciudadanos NELSON JOSE DOMINGUEZ VILLALOBOS, GABRIEL ALEJANDRO FLORES MORA Y GIOVANNY JOSE DUDAMEL AMARO, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.743.038, 20.320.540 y 25.142.896, respectivamente estaban vinculados con los hechos denunciados y por ende su conducta se encuentra enmarcada en los preceptos establecidos en el articulo 91 numerales 02, 03, 09, 10 y 11 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en concordancia con el articulo 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)Como conclusión solicitó que se declare SIN LUGAR la presente querella funcionarial incoada en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano de la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ incoada por los [querellantes (…)”.
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse como Punto Previo sobre una cuestión preliminar referida a una causal de inadmisibilidad del recurso, la cual puede ser traída al juicio por solicitud de las partes o bien de oficio por el Juez, por ser una institución que está dirigida a salvaguardar la seguridad jurídica del proceso.
Punto Previo:
Este juzgadora considera oportuno traer a colación lo que establece la Jurisprudencia y la doctrina, quienes han sido contestes al señalar que la figura de caducidad es un término fatal para el accionante, dentro del cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción sería caduca y se extingue al igual que la pretensión, por tanto la acción debe ser ejercida en un lapso especifico y determinado por la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en Inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar debido a que se ejerce después de vencido el lapso.
La razón de la figura de caducidad, es garantizar la seguridad jurídica, para lo cual se establece un límite temporal a los efectos de hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción, relajación ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ahora bien, en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado. En este sentido, se precisa que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad ya que no admite suspensión o interrupción pues se consideran pre constituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea en día inhábil.
En este orden de ideas, es imperativo señalar que para que pueda aplicarse la caducidad válidamente, es necesario establecer la fecha exacta en que nace el derecho de quien pretende instaurar una demanda, sometida a esta institución, a los efectos de realizar el cómputo exacto de los días que hacen perecer el derecho. En tal sentido observa esta sentenciadora, de las actas que corren insertas en el expediente administrativo que la notificaciones de la Providencia Administrativa que acuerda la destitución de los querellantes por decisión unánime del Consejo Disciplinario de la región centro occidental, es de fecha 13 de junio de 2016 y fue recibida en fecha 16 de junio de 2016.
De igual forma se observa en autos que el recurso fue presentado por los querellantes y fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no Penal de Barquisimeto (URDD) el día 16 de septiembre de 2016, por lo que puede evidenciarse que la demanda fue interpuesta dentro del lapso establecido por ley, es decir dentro de los 3 meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia este Tribunal desecha el alegato de la Representación de la parte querellada, relativo a la caducidad de la acción como presupuesto de admisibilidad de la presente querella y así se decide.
Establecido y resuelto lo anterior, quien aquí juzga pasa a decidir sobre el fondo del asunto partiendo de los alegatos expuestos por el querellante, en primer lugar, con referencia al vicio de falso supuesto.
En relación al vicio de falso supuesto, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto se desprende del acta que riela al folio 186 y 187 del expediente administrativo copia certificada de “Audiencia de Notificación”, con fecha de recibida 16 de junio de 2016, emanada de la Presidencia del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental C.I.C.P.C, suscrito por el ciudadano Presidente MSC. JOSE GREGORIO MONTERO HIDALGO, y sus miembros con sello de la referida instancia, que en parte expresa: “(…) En el día de hoy DIECISEIS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, siendo las 09:30horas de la mañana, se constituyen los miembros del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental, en la sala de audiencia ubicada en la sede de la delegación estadal (…) a los fines de dar cumplimiento a la lectura de la DECISION N°040-16 de fecha 13 de junio de 2016, relacionada con la causa Disciplinaria N° 45.117-15(…)”.
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta de los querellantes que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en artículo 91 numerales 02,03,09,10 y 12 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en concordancia con el articulo 86 numeral 11 de la ley del Estatuto de la Función Policial .
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka.
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
Asimismo, en el escrito de la presente querella de fecha 26 de enero de 2018 y que riela la relación de los hechos del folio 02 al25, específicamente al folio 2, al vuelto, el querellante señala que:
“(…) en fecha 23 de octubre de 2015, se le toma declaración al ciudadano Martinez Silva Aristides, quien supuestamente es la víctima en el procedimiento sancionatorio iniciado y ese mismo dia nos libran notificación informándonos del inicio de averiguación signada con el N° 45.117-15 y es en fecha 23-12-2015 cuando se inicia el expediente disciplinario, y posteriormente en fecha 17 de mayo de 2015 se celebra audiencia oral a fin de proponer la destitución de mis representados , por supuestamente haber incurrido en violación de normas de carácter legal que raglan las funciones policiales (…) que a todos se les acusa de haber sustraído indebidamente un dinero, ni siquiera a la víctima y en el expediente se señala que fueron los funcionarios policiales del Estado Yaracuy los que le solicitaron el dinero y en ninguna parte se señalan mis representados como las personas que tomaron dinero alguno.”
De lo señalado por el funcionario en su escrito libelar, se desprende que ciertamente hubo un hecho, el cual generó unas denuncias por parte del presunto agraviado en el referido procedimiento y la apertura del procedimiento administrativo a los querellantes, que culminó con la destitución de los mismos como funcionarios. En tal sentido y dado a que el basamento legal en el cual se sustentó la Administración para dictar el acto administrativo hoy recurrido, reposa en el contenido del artículo 91, numerales 2, 3,9,10y12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en concordancia con el articulo 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cuales rezan:
Artículo 91: son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
“(…)
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de investigación
“(…)
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a las instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial de investigación.
“(…)
9.violacion deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7,10,13,14y15 de el artículo 79 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina Forenses.
(…)
10. cualquier otra falta prevista en la ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.( concordancia con la establecida en el articulo 86 numeral 11 la cual consagra “ solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio , valiéndose en su condición de funcionario público).
(…)
12.cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta ,atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvió.
De este modo, concluye quien decide, que la sanción disciplinaria impuesta a las partes hoy querellantes fue sustentada en los numerales 2,3,9,10 y 12 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en concordancia con el articulo 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello en virtud de que a lo largo de la investigación realizada a los demandantes suficientemente identificados en autos, la Administración consideró que los mismos con su actuar incurrieron en una conducta intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho que afecto la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de sus Atribuciones, lo que se resume en la inobservancia total de los querellantes al no cumplir las funciones establecidas por ley .
En virtud de las anteriores consideraciones, estima este Tribunal, cónsono con la jurisprudencia patria y en atención a los principios que rigen la institución Policial de investigación Científicas Penales y Criminalísticas a la cual pertenecían los hoy querellantes, que la sanción disciplinaria impuesta a los ciudadanos NELSON JOSE DOMINGUEZ VILLALOBOS, GABRIEL ALEJANDRO FLORES MORA y GIOVANNY JOSE DUDAMEL AMARO, titulares de las cédulas de identidad números V-20.743.038, V-20.320.540 y V-25.142.896, respectivamente; estuvo ajustada a derecho, todo en virtud de considerar la Administración los hechos y faltas investigadas e imputadas a los precitados ciudadanos, por lo que mal puede alegar el vicio de falso supuesto de hecho, cuando ha quedado suficientemente evidenciado que en el caso de autos, la conducta imprudente y negligente de los mencionados ciudadanos, lo cual atenta contra los principios básicos y pilares fundamentales de la Institución de el Cuerpo de Policía de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, al no adoptar la conducta indicada ni realizar su labor como funcionarios de su investidura para tal situación ;lo que conllevó a no desempeñar el servicio ni las funciones para la cual fueron nombrados con honor y disciplina; aunado todos estos motivos hacen suficientes y notorias las razones de hecho y de derecho para desestimar el vicio esgrimido. Así se decide.
Así pues , de el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que:
“(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
En conclusión observa este Tribunal luego del análisis efectuado al expediente administrativo que al no constatarse en el mismo hecho alguno que demostrara la violación del vicio de falso supuesto alegado, ni de ningún otro vicio, le resulta forzoso establecer que la Providencia Administrativa que aquí se ataca es constitucional , ya que a juicio de quien aquí sentencia se encuentra ajustado a derecho, en razón de que los demandantes, siempre se le respetaron sus derechos durante todo el procedimiento disciplinario, en tal sentido no se ajusta al supuesto alegado.
En mérito de las consideraciones explanadas este Tribunal debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos NELSON JOSE DOMINGUEZ VILLALOBOS, GABRIEL ALEJANDRO FLORES MORA y GIOVANNY JOSE DUDAMEL AMARO, titulares de las cédulas de identidad números V-20.743.038, V-20.320.540 y V-25.142.896,respectivamente, debidamente asistido por el abogado Santiago Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.429, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO REGION CENTRO OCCIDENTAL(C.I.C.P.C) Dejándose firme el acto administrativo impugnado en todos y cada uno de sus efectos, tal y como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.
XI
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto los ciudadanos NELSON JOSE DOMINGUEZ VILLALOBOS, GABRIEL ALEJANDRO FLORES MORA y GIOVANNY JOSE DUDAMEL AMARO, titulares de las cédulas de identidad números V-20.743.038, V-20.320.540 y V-25.142.896,respectivamente, debidamente asistido por el abogado Santiago Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.429, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO REGION CENTRO OCCIDENTAL(C.I.C.P.C)
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se deja firme el acto administrativo impugnado en todos y cada uno de sus efectos.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,
Abg. Daniel Montoya Alvarado
Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.
El Secretario Temporal,
L.S. La Jueza Provisoria (fdo.) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. El Secretario Temporal (fdo.) Abg. Daniel Montoya Alvarado. Publicada en su fecha a las 3:20 p.m. El Secretario Temporal (fdo.). El suscrito Secretario del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Secretario Temporal,
Abg. Daniel Montoya Alvarado
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