REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dos de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
Exp. Nº KP02-R-2018-000256
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, BEATRIZ ELISA GIL DE POZO e IRIS CONSUELO TORRELLAS LOPEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros V-3.858.533 y V-7.325.913, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Reinal Pérez Viloria y María Scarlet Olmeta Vetencourt, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.596 y 234.262, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EL PARQUE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01/09/2005 bajo el Nº 50 Tomo 48-A, Sociedad Mercantil URBANUS CONSTRUCCIONES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02/09/2005 bajo el Nº 18 Tomo 72-A, sociedad mercantil OIA INVERSIONES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08/07/2015, bajo el Nº 18 Tomo 113-A y sociedad mercantil LOINMUEBLE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23/09/2004 bajo el Nº 28 Tomo 40-A, representadas por el ciudadano JOSÉ LITO LOUREIRO DES NEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-07.352.968.-
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha diecinueve (19) de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 509, de fecha trece (13) de junio del mismo año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas, correspondientes al presente asunto, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurado por las ciudadanas BEATRIZ ELISA GIL DE POZO e IRIS CONSUELO TORRELAS LOPEZ, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EL PARQUE, C.A., y OTROS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha veintiséis (26) de abril de 2018, mediante el cual el referido Juzgado oyó dicha apelación en un solo efecto devolutivo, ejercido el día dieciséis (16) de abril de 2018, por la abogada María Scarlet Olmeta, parte demandante; contra el AUTO de fecha doce (12) de abril de 2018.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de junio de 2018, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2018, se le dio entrada al presente asunto y por cuanto se trata de una apelación contra una Decisión Interlocutoria de Primera Instancia, se fija el acto de informes al décimo (10o) día de despacho siguiente.
En fecha veinte (20) de julio de 2018, se dejó constancia que el día diecinueve (19) de julio de 2018, fue la oportunidad legal para el acto informes, presentando escrito los abogados Reinal Pérez Viloria y María Scarlet Olmeta Vetencourt, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.596 y 234.262, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha dos (02) de agosto de 2018, se dejó constancia que el día uno (01) del mismo mes y año, fue la oportunidad legal para el acto de observación a los informes, por cuanto no fue presentado escrito alguno este Tribunal dijo “visto” y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la Sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación En el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DEL AUTO APELADO
En fecha 12/04/2018 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto con el siguiente fundamento:
“(…) Visto el escrito de prueba presentado en fecha 09/04/2018 este Tribunal lo admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria, excepto la prueba de cotejo por cuanto en fecha 11/04/2018 venció el lapso destinado para la articulación probatoria, y su evacuación resultaría extemporánea. Asimismo se advierte que a partir del día de hoy INCLUSIVE comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia.- (…)” (Mayúsculas de la cita)
IV
DE LOS INFORMES
De los informes consignados por la parte actora
En fecha trece (13) de julio de 2018 los abogados Reinal Pérez Viloria y María Scarlet Olmeta Vetencourt, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Beatriz Elisa Gil del Pozo e Iris Consuelo Torrellas López, parte accionante, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
“(…) Primero: En fecha 20 de Marzo de 2018, se presentó escrito para contradecir las cuestiones previas alegadas por la demandada, donde se solicitó en cuanto a la impugnación realizada del documento público, aportado (anexo “O”), constitución de hipoteca registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de Abril de 2015, bajo el Nro. 2015.631 y 2015.632, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.3.6391 y correspondiente al libro del folio real del año 2015. Consta una hipoteca de primer grado a favor de Ford motor de Venezuela S.A. se solicitó al tribunal según lo establecido en el articulo 429 último párrafo: “La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. Omissis… el cotejo del documento con el cotejo del documento con el original que se encuentra en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, razón por la cual, pedimos el traslado de ese Tribunal hasta dicha oficina para cotejar con el original, el cual se ratifico en el escrito presentado para promover pruebas en la incidencia de cuestiones previas, que fue presentado el día 09/04/2018.
El tribunal en fecha 12/04/2018, admitió las pruebas promovidas, exceptuando la prueba de cotejo alegando que el lapso de evacuación finalizaba el día 11/04/2018, en auto de fecha 16/04/2018, el tribunal admite las pruebas presentadas en fecha 11/04/2018, por la demandada y es por lo que en fecha 16/04/2018, se solicitó al tribunal la admisión de la prueba de cotejo y la prórroga del lapso de evacuación a los fines de su evacuación.
Segundo: Con base a la reiterada, pacifica, diuturna doctrina y jurisprudencia nacional, conforme los artículos 2, 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces tienen la obligación de admitir y evacuar todas las pruebas promovidas por las partes, así como la más amplia libertad probatoria, con las únicas limitantes de que las mismas, no sean ilegales o impertinentes y que hayan sido promovidas tempestivamente. [Su] representada no está incursa en ninguno de éstos supuestos, razón por la cual la prueba ha debido ser admitida y posteriormente evacuada, pues de lo contrario se estaría lesionando como ya lo hizo el a quo el derecho a la defensa de [su] representada, como lo establece la jurisprudencia de se seguridad cita[ron] y así respetuosamente solicita[ron] sea declarada; ya que la misma fue solicitada en la contestación de las cuestiones previas y ratificada en la promoción de pruebas, que fue realizada en el lapso correspondiente, pues el lapso de evacuación se vencía, preculía en fecha 11/04/2018.
Tercero: Así las cosas, resulta necesario traer a colación el criterio sentado en la sentencia, N° 774 del 10 de octubre de 2006 emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en el cual se explica, que siendo que la incidencia para el caso de la práctica del cotejo según señala la norma, es de ocho días, que pueden extenderse a quince, que dicha extensión consiste en una prorroga que debe ser solicitada por la parte interesada dentro del término de los ocho días señalados en el texto legal para la incidencia, teniendo en cuenta que la práctica de las diligencias pueda en algunos casos incluso tardar más de los quince días, casos en los que, el juez debe ponderar cada situación, para el otorgamiento de la extensión. (…)
En fuerza de las razones de hecho, derecho y Justicia precedentemente expuestas, y todas aquellas otras que seguramente advertirá la Juez de Alzada, [pidieron] sea declarada CON LUGAR, la apelación, contra el Auto de fecha 12 de Abril de 2018, dictado por el Juzgado Segundo Civil, que negó o inadmitió la Prueba de Cotejo, promovida tempestivamente en la contestación de las cuestiones previas y ratificado en el lapso probatorio de las cuestiones previas, con todos los pronunciamientos de Ley. (…)” (Negrita y subrayado de la cita, corchetes del Tribunal)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra el auto dictado en fecha doce (12) de abril de 2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual niega la prueba de cotejo en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Así las cosas, es importante destacar inicialmente en este caso, que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de sentencias interlocutorias o de sentencias definitivas. En efecto, la apelación de la sentencia definitiva otorga al Superior competencia sobre todo el proceso, como juzgador de instancia y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio, mientras que, cuando se apela de una sentencia o auto interlocutorio, como ciertamente ocurrió en el presente asunto donde se decide sobre una incidencia, el Superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso.
Con base a lo expuesto, se hace necesario aclarar que el juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso; por lo que en el caso bajo estudio no entrara quien aquí juzga a revisar ningún otro tipo de denuncias o autos anteriores al nugatorio de fecha 12/04/2018. Así se establece.-
Dicho lo anterior, esta Alzada procede a revisar si la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho al negar mediante auto de fecha 12/04/2018 la prueba de cotejo. En tal sentido, corresponde a esta superioridad realizar un estudio a las actas que conforman el expediente de marras a fin de dilucidar la controversia sometida al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional.
Consta en actas que en fecha nueve (09) de abril del 2018 los apoderados judiciales de la parte demandante consignan escrito de promoción de prueba (Folio 20) del cual se desprende una serie de documentales así como el cotejo; no obstante en fecha doce (12) de abril del 2017 el iudex aquo niega la prueba de cotejo promovida en la incidencia de cuestiones previas, por considerar – a su decir- que en fecha 11/04/2018 venció el lapso destinado para la articulación probatoria y su evacuación resultaría extemporánea.
Ahora bien, respecto a los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03-2005, estableció lo siguiente:
…Hasta el Código de Procedimiento Civil de 1897, el término probatorio no se encontraba segmentado como en el actual, para que, dentro de cada segmento, llevaran a cabo las partes y el tribunal actividades preclusivas, sino que dentro de él, conjuntamente, se promovían y evacuaban las pruebas.
Observa el tratadista Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, p. 193, E.. B.. Argentina-Venezuela) “…Antes de la reforma de 1897, la ley declaraba que el lapso de pruebas era de treinta días, sin destinar especialmente a la promoción de éstas ninguna parte de él, por lo cual, durante todos dichos días se las podía indistintamente promover y evacuar, …omissis … y tanto para el Juez como para las partes se hacía embarazoso, y aún quedaba expuesto para éstas a peligrosas alevosías, el derecho de promover nuevas probanzas hasta en el último de los treinta días del término.”
Para esta S., conforme a los comentarios de B., era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa -ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
…Omissis…
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil, que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.
Por lo tanto, a juicio de esta S., es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Asimismo haciendo mención al criterio anteriormente explanado, la Sala de Casación Civil en sentencia más reciente de fecha 13/06/2016 Exp. 15-730 con ponencia del Magistrado Francisco Velásquez Estevez, señalo:
Conforme con el criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, existen medios de prueba que por su naturaleza y tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlos que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las experticias, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), y otros medios no prohibidos expresamente por la ley; por lo que una vez promovidos dentro de la articulación, es posible que sean recibidos fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Pues sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder.
Por tanto, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque este finalizó, cuando hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Igualmente, señala el criterio en comentarios que respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
Omissis…
Como se evidencia de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, esta M.J. ha autorizado a los jueces para ampliar el lapso de evacuación con respecto a las inspecciones judiciales, las experticias, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), y otras que por sus especiales características necesitan en algunos casos un período mayor para su evacuación. (Negritas de este Tribunal)
De acuerdo a los criterios antes mencionados, el cual los acoge quien aquí juzga de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende la existencia de medios probatorios que debido a su naturaleza, son de alta dificultad para ser recibidos y evacuados en la articulación; como son, las inspecciones judiciales, las experticias, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), y otros medios no prohibidos expresamente por la ley entre ellas la prueba de cotejo de conformidad al artículo 446 ejusdem: sin embargo en aras de garantizarle el derecho constitucional a la defensa de las partes, el Juez como director del proceso debe proveerlas siempre que las mismas sean solicitadas dentro del lapso.
Como corolario de lo expresado, considera esta Juzgadora que tal pronunciamiento emitido por el iudex demuestra un excesivo apego al formalismo, pues, si bien es cierto que el proceso civil está regido por el principio de preclusividad de los actos procesales, no puede obviarse el hecho de que la parte promovente desplegó una conducta ajustada a derecho, debido a que del auto recurrido, se puede verificar con certeza que el cotejo fue solicitado dentro del lapso legal correspondiente como así lo establece la jurisprudencia supra citada, pues el A quo señalo que el lapso venció en fecha 11/04/2018 y la prueba fue promovida el 09/04/2018, es decir; dos días de despacho antes que culminara la articulación probatoria. Así se decide.-
Por lo tanto, siendo la prueba de cotejo un medio que por su naturaleza puede recibirse fuera del lapso de evacuación, como garantía del derecho de defensa de la parte que la propone, la misma se podía evacuar fuera del lapso probatorio en la oportunidad que debía fijar el tribunal y no negar su admisión aduciendo que su evacuación seria extemporánea, pues dicho motivo no constituye una justificación legal, por lo que este Juzgado Superior debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Maria Scarlet Olmeta, en representación de los derechos e intereses de la parte demandante. Así se decide
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por lo que se REVOCA el auto dictado en fecha doce (12) de abril de 2018 y en consecuencia ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pronunciarse acerca de la admisión de la prueba de cotejo promovida en fecha 09/04/2018 que se sigue en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por las ciudadanas BEATRIZ GIL DE POZO y IRIS TORRELLAS LOPEZ contra Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EL PARQUE, C.A., Sociedad Mercantil URBANUS CONSTRUCCIONES, C.A., sociedad mercantil OIA INVERSIONES, C.A. y sociedad mercantil LOINMUEBLE, C.A., representadas por el ciudadano JOSÉ LITO LOUREIRO DES NEVES, todos plenamente identificados. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por la abogado Maria Scarlet Olmeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 234.262, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha doce (12) de abril de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se REVOCA el auto dictado en fecha doce (12) de abril de 2018 y en consecuencia se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pronunciarse acerca de la admisión de la prueba de cotejo promovida en fecha 09/04/2018.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal
Daniel Montoya
Publicada en su fecha a las 02:14 p.m.
El Secretario Temporal
L.S. Jueza Provisoria (fdo.) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. El Secretario Temporal (fdo.) Daniel Montoya. Publicada en su fecha a las 02:14 p.m. El Secretario Temporal (fdo.). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Secretario Temporal,
Daniel Montoya.
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