REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-N-2017-000082
En fecha 17 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SEGÚNDO AGUSTIN VELIZ SEGURA, titular de la cédula de identidad Nº 7.348.508, asistido por el abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.083.360 inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 202.381; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Así, en fecha 25 de abril de 2017, se recibió en este Juzgado Superior el referido escrito, y el día 03 de mayo 2017, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. MARVIS COROMOTO MALUENGA DE OSORIO, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 17 de abril de 2017, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que en fecha 15 de julio de 1978, comencé a prestar mis servicios al cuerpo de bomberos del municipio Iribarren como consta en constancia de Trabajo de fecha 25 de octubre de 2016, desde ese momento me vengo desempeñando en mis funciones de manera activa, responsable y continua, con una jornada de laborada de veinticuatro (24) horas por cuarenta y ocho (48) horas de descanso en la cual fui ascendido al rango de MAYOR (…).
Que en fecha 07 de noviembre de 2014, mediante decreto Nro. 1.368 emitido por el presidente de la República Nicolás Maduro Moros, Publicado en gaceta oficial Nro. 40.536 de la misma fecha, regula y establece los sueldos básicos e incidencias asociados a estos, aplicables a los funcionarios y funcionarias bomberiles activos de los cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de emergencia de carácter Civil en todo el país, pasando en ese momento a devengar un sueldo básico por jerarquía mayor de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/00 (Bs. 9.280,00) (...).
Que en fecha 28 de diciembre de 2015, fue publicada en gaceta oficial Extraordinaria Nro. 6.207, fue publicada la Ley Orgánica del Servicio de Bomberos y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, de la cual el alcalde no ha cumplido con lo concerniente a los retardos en los ascensos, como así lo establece la ley aquí mencionada, donde me corresponde el de teniente Coronel de Bomberos.
Que en fecha 16 de septiembre de 2016, fue emitido un decreto Nro. 2.457 publicado en gaceta oficial Nro.40990 de la misma fecha donde se regula y establece el sueldo básico y la prima de alto riesgo como remuneración aplicables a los bomberos y bomberas de los cuerpos de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencia y carácter civil en todo el país en sus diversas especialidades urbanos (estadales y Municipales), Aeronáuticos, Marinos y Forestales, con el fin de impulsar progresivamente el establecimiento de un esquema remunerativo uniformado. (…).
Que (...) para el 09 de enero de 2017 fue publicado en gaceta oficial N° 41.070 fue publicado el aumento del salario mínimo por un monto de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 00/00 BOLIVARES (Bs. 40.638,00).
Que “(...) para el 17 de enero de 2017 fue notificado de la decisión de otorgarme la jubilación con desde el 01 de Enero de 2017, la cual fue por resolución N° RRHH-011-2017, de fecha 16 del mismo mes y la cual fue publicada en Gaceta Municipal Ordinaria N° 149 de la misma fecha, donde entre sus consideraciones indican que desde la fecha de mi ingreso arriba mencionada y el 31 de diciembre de 2016, tuve una prestación de servicio por un lapso de TRIENTA Y OCHO (38) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DICISEIS (16) DIAS, conforme a los datos que reposan en mi expediente.
Que “(...) la resolución que impugna parcialmente en lo concerniente a su artículo segundo establece que el monto mensual de la jubilación es de VEINTIESIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs 27.092,10) que será cancelada mensualmente por la Tesorería de la Seguridad Social. (…)”.
Finalmente solicitó “(…) la nulidad parcial del acto administrativo, por las siguientes razones:
El artículo Segundo de la Resolución Nro. RRHH-01 1-2017 de fecha 16 de enero de 2017, que se impugna a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, si se diera cumplimiento a él, afectaría mi patrimonio económico, por cuanto que no permitiría seguir obteniendo un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para mí y mi familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, según las previsiones del artículo 87 de nuestra constitución Nacional.
El artículo Segundo de la Resolución Nro. RRHH-01 1-2017 de fecha 16 de enero de 2017, que se impugna a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, viola con creces lo establecido en la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE BOMBERO Y DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL, en su artículo 90, por lo cual mis ingresos queda menos de la mitad de lo que debería de percibir por concepto de jubilación.
Por las razones antes expuestas y teniendo interés personal, legitimo y directo en impugnar el ARTICULO SEGUNDO DE LA RESOLUCION NRO. RRHH-011-2017, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha 16 de enero de 2017, en la cual establece como sueldo mensual de jubilación la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 10 CENTIMOS (Bs.27.092,10), en vez del monto establecido por el decreto presidencial Nro. 2.457 de fecha de 19 de septiembre de 2016, es por todo ello que solicitamos sea declarado CON LUGAR con todos los efectos legales consiguientes la presente NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO AQUÍ IMPUGNADO.
II
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 11 de julio de 2002, reimpresa el día 22 de del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, verificada la invocada relación de empleo público señalada por la parte querellante respecto a la Alcaldía del Municipio Iribarren lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 03 de de mayo del 2017, habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado de este Juzgado)

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 03 de mayo de 2017, para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 03 de mayo de 2017 vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SEGUNDO AGUSTIN VELIZ SEGURA, titular de la cédula de identidad Nº 7.348.508 asistido por el abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.083.360, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 202.381, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,

Abg. Daniel Montoya


Publicada en su fecha a las 12:42 p.m.

El Secretario Temporal,
L.S. La Jueza Provisoria (fdo.) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. El Secretario Temporal (fdo.) Abg. Daniel Montoya. Publicada en su fecha a las 12::42 p.m. El Secretario (fdo.). El suscrito Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Secretario Temporal,

Abg. Daniel Montoya Alvarado