REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

Exp. Nº KP02-R-2018-000281
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas, MARIA AUXILIADORA PEREZ GUTIERREZ y ZOIGLE MARIA PERALTA PEREZ, titulares de la cédula de identidad números V-4.387.051 y V-12.713.803, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Luisa Casamayor, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 182.573.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas, EDUMARY ROSA TORRES HERNANDEZ y WANDA ODALIS OVIEDO CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad números V-9.543.219 y V-13.464.026, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Lenin José Colmenarez Leal y Armando Goyo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.464 y 27.110, respectivamente.-
MOTIVO: Nulidad de contrato
SENTENCIA: Interlocutoria
I
Secuencia Procedimental
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 433, de fecha ocho (08) de mayo de 2018, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por Nulidad de Contrato, interpuesto por las ciudadanas MARIA AUXILIADORA PEREZ GUTIERREZ y ZOIGEL MARIA PETALTA PEREZ, contra las ciudadanas, WANDA ODALIS OVIEDO CASTILLO y EDUMARY ROSA TORRES HERNANDEZ.
Dicha remisión obedece al auto de fecha ocho (08) de mayo de 2018, dictado por el referido Juzgado mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 04 de mayo de 2018, por la abogada LUISA CASAMAYOR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2018, que declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta, en consecuencia PRESCRITA LA ACCIÓN.
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de mayo de 2018, este Tribunal recibió el presente asunto.
Asimismo en fecha treinta y uno (31) de mayo del 2018, se le da entrada y este juzgado acuerda celebrar el Acto de Informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de julio de 2018 se dejó constancia que el día once (11) del mismo mes y año venció la oportunidad legal para el acto de Informes, presentando escrito la abogada Luisa Casamayor, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.573, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante
En fecha veintiséis (26) de julio de 2018 se dejó constancia que el día veinticinco (25) del mismo mes y año venció la oportunidad legal para el Acto de Observación a los Informes, presentando escrito el abogado Lenin José Colmenarez Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.464; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil procederá al dictado y publicación de la sentencia respectiva.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de abril de 2017, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por nulidad de contrato, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) [sus] representadas, las ciudadanas MARIA AUXILIADORA PEREZ GUTIERREZ y ZOIGEL MARIA PERALTA PEREZ, ambas son las propietarias de un Inmueble, Constituido por una Casa con su respectiva parcela de distinguida con el N° C1-16, ubicado en la Urbanización GIRALUNA, situada en La Piedad, en jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, el mencionado bien inmueble posee un área aproximada de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (115,92 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Linda con Calle 1 y mide seis metros con noventa centímetros (6,90 mts); SUR: Linda con parcela CC-20 y mide seis metros con noventa centímetros (6,90 mts); ESTE: Linda con parcela C1-17 y mide dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 mts); y OESTE: Linda con parcela C1-15 y mide dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 mts), tal como evidencia del documento de Parcelamiento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, el 31 de octubre de 1.995, bajo el N° 36, folios 1 al 33, Tomo 8, Protocolo Primero, el cual se da aquí por reproducido en sus determinaciones, al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje del 0.8396% y lo obtuvieron [sus] mandantes MARIA AUXILIADORA PEREZ GUTIERREZ y ZOIGEL MARIA PERALTA PEREZ, ya identificadas, por compra del inmueble que le hicieran a la ciudadana PURA COROMOTO PEREZ venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad numero V-4.069.202 mediante Garantía de hipoteca Legal Habitacional que [sus] mandantes constituyeron a favor de UNIBANCA banco Universal, C.A, según se evidencia de documento de adquisición protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, el 8 de febrero del 2002, bajo el N° 36, folios 1 al 4, Tomo 10, Protocolo Primero, Primer trimestre del año 2002, y del documento finiquito de cancelación de la garantía hipotecaria a favor de UNIBANCA banco Universal, C.A, hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 25 de Junio del 2008, bajo el N° 28, folios 1 al 3, Tomo 25, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2008, que le transfiere plena propiedad a [sus] mandantes, documentos estos los cuales anex[ó] en originales marcada con la letra “B” y “C”. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Que, “(…) [sus] mandantes antes identificadas (…) al solicitar un certificado de gravamen al Registro Publico del Municipio Palavecino del Edo Lara el cual anex[ó] en copia certificada marcada con la letra “D” se dieron cuenta que el inmueble había sido adquirido por la ciudadana EDUMARY ROSA TORRES HERNANDEZ y de que les fueron usurpadas sus identidades y falsificadas sus firmas ya que el inmueble antes mencionado había sido vendido presuntamente por ellas a la ciudadana EDUMARY ROSA TORRES HERNANDEZ ya identificada, según se evidencia de documento de Venta autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare del Estado Lara, en fecha 31 de Agosto de 2010, e inserto bajo el Nro. 20, tomo 96, de los libros de autenticaciones, y que este mismo documento fue presentado y protocolizado por ante El Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 13 de Septiembre de 2010, e inscrito bajo el N° 2010.1481, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 359.11.5.2.2721 y correspondiente al libro de folio real del año 2010. El cual anex[ó] en copia certificada marcada con la letra “E” observándose de este documento que [sus] mandantes las ciudadanas MARIA AUXILIADORA PEREZ GUTIERREZ y ZOIGEL MARIA PERALTA PEREZ ya identificadas, presuntamente le venden a la ciudadana EDUMARY ROSA TORRES HERNANDEZ ya identificada, (…) no fueron las personas de [sus] mandantes las que realizaron el otorgamiento y firmaron este documento de venta ante la Notaria señalada, sino, que fueron otras personas usurpando su identidades las que acudieron y se presentaron en esa Notaria Publica de Cabudare el día de la autenticación del documento y les fueron suplantadas sus identidades y falsificadas sus firmas. (…) [sus] mandantes igualmente se percataron también ese mismo día del 23 de Enero de 2012, que la ciudadana EDUMARY ROSA TORRES HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.464.026 con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a la ciudadana WANDA ODALIS OVIEDO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.543.219 de igual domicilio, que el precio para la venta según el documento de opción fue pactada por Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 370.000,00) que la presunta Optante entrego la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) en calidad de Arras, según se evidencia de documento de Opción de Compra-venta autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 15 de Septiembre de 2010, e inserto bajo el Nro. 51, tomo 156, de los libros de autenticaciones el cual anex[ó] en copia certificada marcada con la letra “F”. Ante tales situaciones, el 02 de febrero de 2012 se realiza la denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara, según se evidencia de Acta de denuncia la cual anex[ó] en copia fotostática marcada con la letra “G”, igualmente se evidencia de la causa signada con el Numero 13DDC-F9-623-2012 que por redistribución del expediente de la fiscalía tercera, dicha causa cursa ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Lara; que dicha FISCALÍA ordeno al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, CICPC Delegación Estadal Lara, entre otras diligencias de investigación, la realización de una Experticia Grafo Técnica, en la cual se determina a través del uso del análisis técnico comparativo la autoría de las firmas que se encuentran en el documento suministrado como dubitado el documento de Venta autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare del Estado Lara, en fecha 31 de Agosto de 2010, es inserto bajo el Nro. 20, tomo 96, de los libros de autenticaciones, en la cual se concluye que las firmas que se encuentran plasmadas en el contrato de Compra-Venta antes mencionado calificado como DUBITADO NO PRESENTARON CARACTERÍSTICAS INDIVIDUALIZANTES HOMOLOGAS EN SU MOTROCIDAD ESCRITURAL, que atribuyan su autoría a las personas que suministraron las muestras de origen conocidas ciudadanas ZOIGEL MARIA PERALTA PEREZ y MARIA AUXILIADORA PEREZ GUTIERREZ es decir, NO FUERON REALIZADAS POR [SUS] MANDANTES tal como se evidencia de copia fotostática del informe Pericial de la experticia Documento (Autoría) remitido por el Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Lara, al Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara signada con el N° 9700-127-DC-UD-301-06-13 que guarda relación con la causa N° 13-DDC-f9-623-2012 oficio N° 9700-127-DC-UD-860-13 de fecha 28 de junio de 2013, el cual anex[ó] en copia fotostática marcada con la letra “H”. (…) sobre el inmueble antes descrito se Decreto en fecha 21 de abril de 2014, Prohibición de Enajenar y Grabar del inmueble ubicado en la Urbanización GIRALUNA, Casa N° C1-16 situada en la Piedad Municipio Palavecino del Estado Lara, según documento registrado bajo el N° 36, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer trimestre del año 2002, de fecha 8 de febrero del 2002 por solicitud realizada del representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto como se evidencia de la decisión de dicho Tribunal de Control, que anex[ó] en copia fotostática marcada con la letra “I”. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que se, “(…) convenga en la NULIDAD ABSOLUTA del documento de venta del Inmueble antes señalado o en su defecto a ello sea condenada (…) Declarándose la Nulidad Absoluta del Documento de venta otorgado por ante la Notaria Publica Cabudare del Estado Lara, en fecha 31 de Agosto de 2010, e inserto bajo el Nro. 20, tomo 96, de los libros de autenticaciones, el cual fue protocolizado por ante El Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 13 de Septiembre de 2012, inscrito bajo el N° 2010.1481, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 359.11.5.2.2721 y correspondiente al libro de folio real del año 2010. Y así mismo NULO el documento que la contiene y del asiento registral, el cual se acompaño al libelo marcado las letra “E”. Igualmente proce[dio] a demandar como en efecto demand[ó] en nombre de [sus] representadas a la Ciudadana WANDA ODALIS OVIEDO CASTILLO plenamente identificada, para que convenga en la NULIDAD ABSOLUTA del documento de Opción de Compra-venta autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 15 de Septiembre de 2010, e inserto bajo el Nro. 51, tomo 156, de los libros de autenticaciones o en su defecto a ello sea condenada (…) Declarándose la Nulidad Absoluta del documento de Opción de Compra-venta como consecuencia o efecto jurídico de los hechos narrados y de la declaración de este Tribunal de la Nulidad Absoluta del Documento de Venta del Inmueble antes descrito y sea condenada igualmente por el tribunal a la entrega material del inmueble [objeto del presente litigio] (…)
(…) estim[ó] el valor de inmueble objeto del documento de venta al cual se pide su nulidad absoluta en esta demanda, en la cantidad de 30 millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) que convertidos en Unidades Tributarias da la cantidad de 100.000 Unidades Tributarias. Estimándose el valor de la demanda en esta cantidad. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
IV
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de mazo de 2018 el abogado Lenin José Colmenarez Leal, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EDUMARY ROSA TORRES parte co demandada, presentó escrito de oposición de cuestiones previas, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) Primero: De conformidad con el artículo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar la demanda [opone] formalmente la cuestión previa establecida en dicho dispositivo, es decir, la caducidad de la acción propuesta, que fundament[ó] con los siguientes numerales.
Segundo: La pretensión de la parte actora, claramente expuesta en los folios 5 vto. y 6 fte. de su escrito liberal es:
A) La declaratoria de nulidad absoluta de la venta de un inmueble, cuyas determinaciones constan en autos, autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara el 31 de agosto del 2010, inserto bajo el N° 20, Tomo 96 de los Libros correspondientes, finalmente protocolizado en el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara el 13 de septiembre del 2012, bajo el N° 2010.1481, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.2721, correspondiente al Folio Real del año 2010.
B) Igualmente demandan a la ciudadana Wanda Odalis Oviedo Castillo, identificada en autos, solicitando la declaratoria de nulidad absoluta de una opción de compra venta autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara el 15 de septiembre del 2010, inserto bajo el N° 51, Tomo 156 de los Libros correspondientes.
Tercero: Al folio 1 vto. en la narración de los hechos, el apoderado actor indica expresamente: “Es el caso ciudadano Juez, que mis mandantes antes identificadas en fecha 23 de enero de 2012, al solicitar el certificado de gravamen al Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara el cual anexo en copia certificada marcada con la Letra “D”, se dieron cuenta que el inmueble había sido adquirido por la ciudadana EDUMARY ROSA TORRES HERNANDEZ …omissis…”.
Cuarto: (…) Como quiera que la parte actora narra unos hechos potencialmente dolosos, aunque no comprobados, configurados por la presunta suplantación de sus firmas para la venta del inmueble, el termino de caducidad de los cinco (5) años se inició el 24 de enero de 2012, por haber tenido conocimiento pleno el día anterior (23/01/2012) de la suplantación, concluyendo inexorablemente el día 23 de enero del 2017, a las 12 de la noche, conforme reglamenta el artículo 12 del Código Civil.
Siendo que la demanda de nulidad fue presentada el día cinco (05) de abril del dos mil diecisiete (2017), es obligatorio concluir que ya estaba caducada la acción intentada, como en efecto aduzco, ha[ce] valer y formalmente solicit[ó] sea declarado y consecuencialmente desechada la demanda y declarado extinguido el proceso, como impone el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Aun y cuando la institución de la caducidad es de orden público, de uso común en el foro nacional y de relativamente fácil aplicación, puesto que sólo debe verificarse el inicio (24/01/2012), la conclusión del lapso (23/01/2017) y el cumplimiento o no de la carga impuesta a la parte so pena de caducidad (presentación de la pretensión ocurrido el 05/04/2017) (…)
Es de indicar finalmente que todas las pruebas necesarias cursan en autos, especialmente la confesión espontanea del apoderado actor, señalando el día cuando tuvo conocimiento de la supuesta suplantación y la venta del inmueble y la nota de presentación de la demanda, que consta en sello húmedo de la Oficina Receptora de Documentos, lo que tiene naturaleza de documento administrativo y por ende, la fuerza de documento público. Ambos hechos determinan el inicio del lapso y la fecha (extemporánea) cuando el interesado cumplió la carga procesal. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
En fecha cinco (05) de mazo de 2018 el abogado Armando Goyo, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición de cuestiones previas, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) el inmueble sobre el cual se acciona, está constituido por una casa destinada a vivienda principal, y que en efecto sirve de asiento permanente y hogar a [su] representada y su grupo familiar, [opuso] la cuestión previa prevista en el articulo 346 Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, que establece la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta toda vez que conforme a lo previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 1, 3, 4 y 5, y el artículo 94 de Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, que dice textualmente: “Previo a las demandas por desalojos cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, EL ARRENDADO del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”, por lo que [pidió] se suspenda este procedimiento hasta tanto las accionantes acrediten el cumplimiento del procedimiento especial previsto en las leyes antes citadas. Consign[ó] igualmente marcado letra B Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal “Piedra Norte” de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, y marcado letra C Constancia de Residencia expedida por el CNE, su Oficina de Registro Civil y Electoral del Estado Lara. (…)” (Negrita de la cita y corchetes del Tribunal)
Que, “(…) de los hechos narrados en el libelo las accionantes fundamentan su petitorio en virtud de denuncia penal hecha ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, y de la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada por el Tribunal de Control Penal 9 de esta Jurisdicción, por la presunta comisión de una estafa o fraude ante una supuesta falsificación de firmas por parte de la ciudadana EDUMARY ROSA TORRES HERNANDEZ, forzoso es oponer la cuestión previa prevista en el articulo 346 Ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de una sentencia en el procedimiento penal abierto, que establezca en forma inequívoca la comisión de la estafa o fraude denunciada y alegada por las accionantes, pues no puede tenerse como verdad absoluta la pura experticia grafotécnica realizada por los funcionarios actuantes y el auto del Tribunal Penal que dictó la medida cautelar acordada, pues no ha habido en el juicio penal debate probatorio alguno que pudiera concluir en otra cosa (simulación de hecho punible) siendo esta circunstancia vital a los efectos de lo que se reclama en este expediente. Por consiguiente (…) [opuso] la cuestión previa prevista en el artículo 346 Ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil y solicit[ó] el que sea declarada con lugar al momento de su decisión. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
V
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veinticinco (25) de abril de 2018 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el presente asunto con el siguiente fundamento:

…Omissis…

“(…) Analizada y estudiada como han sido las actas que conforman el presente expediente; esta Juzgadora pasa a considerar lo relativo a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la Representación Judicial de la parte Codemandada, Ciudadana EDUMARY ROSA TORRES HERNANDEZ, identificada anteriormente, en base a las siguientes consideraciones:
La caducidad es aquella institución por la que un derecho se extingue o, si se quiere, muere a consecuencia del transcurso del plazo legalmente establecido para su ejercicio sin que éste se hubiera ejercitado. Tiene declarado el Tribunal Supremo que “la caducidad es un modo de extinción de un derecho por el mero transcurso del tiempo señalado por la ley; se trata de un derecho que nace con un plazo de vida y que, pasado éste, se extingue; es un derecho de duración limitada” (en sentencias de 11 de octubre de 1985 o 12 de junio de 1997), o, simplemente, que “la caducidad de la acción es el fenómeno o instituto por el que, con el transcurso del tiempo que la ley o los particulares fijan para el ejercicio de un derecho, éste se extingue, quedando el interesado impedido para el cumplimiento del acto o ejercicio de la acción” (en sentencia de 26 de diciembre de 1970).
Es necesidad de esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado: en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados; desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”
Se evidencia de la norma transcrita, que establece la disposición legal que contiene el fundamento para solicitar la acción de nulidad, en la cual queda establecido el lapso de prescripción, determinándose el momento en el cual se extingue el derecho de ejercer la acción respectiva, según sea la causa alegada.
De la norma in comento, lo único que sanciona el legislador es la inercia del legitimado, cuando dentro de los cinco años establecidos en la disposición no actuare contra el convenio que afectó sus derechos.
Aunado a ello, se evidencia que al alegarse el error o el dolo, para pedir la nulidad de un documento nos indica el artículo 1.346 del Código Civil, que el lapso para la prescripción comienza desde el día en que han sido descubiertos; se observa de autos que la presente acción de Nulidad de Contrato de Venta, de un inmueble, el cual posee un área aproximada de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (115,92 Mts 2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Linda con calle 1 y mide seis metros con noventa centímetros (6,90 mts),; SUR: Linda con parcela CC-20 y mide seis metros con noventa centímetros (6,90 mts); ESTE: Linda con parcela C1-17 y mide dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 mts); y OESTE: Linda con parcela C1-15 y mide dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 mts). Siendo este el objeto de la controversia, dicho contrato de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 13 de septiembre de 2010.
En el caso de marras el documento donde las ciudadanas MARIA AUXILIADORA PEREZ GUTIERREZ y ZOIGEL MARIA PERALTA PEREZ, venden a la ciudadana EDUMARY ROSA TORRES HERNANDEZ el inmueble objeto de la controversia, el cual se evidencia del escrito libelar que la actora expresa que descubren el presunto vicio del contrato de venta en fecha 23 de enero del año 201, es decir, ya había transcurrido un lapso de cinco años para intentar la acción de Nulidad, así las cosas observa quien suscribe, que la norma permite a cualquier persona solicitar la Nulidad de una convención cuando ésta afecta sus derechos, limitando dicha acción en el tiempo y en efecto establece la referida disposición que los 5 años de prescripción de la acción nacen a partir del momento en que se celebra la convención entre las partes, en este caso desde que fue descubierto el vicio, en razón de lo cual considera esta Instancia y así lo declara, que al momento de presentar la demanda de Nulidad, ya había transcurrido el lapso de Prescripción a que se refiere el Artículo 1.346 del Código Civil.
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sentenciadora de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial, declara prescrita la acción, para el demandante su derecho a pedir la Nulidad de Venta pretendida, por haber transcurrido el tiempo legalmente establecido para ello, en consecuencia se declara Con Lugar la Cuestión Previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346, es decir la Caducidad de la Acción, en consecuencia se hace inoficioso por esta Sentenciadora entrar a conocer sobre las demás cuestiones previas promovidas por la parte demandada. Así se establece.-
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la Ciudadana EDUMARY ROSA TORRES HERNANDEZ. SEGUNDO: PRESCRITA LA ACCIÓN de Nulidad de Contrato de Compra-Venta, incoada por las Ciudadanas MARIA AUXILIADORA PEREZ GUTIERREZ y ZOIGEL MARIA PERALTA PEREZ, contra las Ciudadanas EDUMARY ROSA TORRES HERNANDEZ y WANDA ODALIS OVIEDO CASTILLO, plenamente identificadas en autos. TERCERO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
VI
DE LOS INFORMES
De los informes consignados por la parte demandante
En fecha seis (06) de julio de 2018 la abogada Luisa Casamayor, actuando en su condición de apoderado de la parte demandante, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) Se observa de actas del expediente que desde el día 24 de enero de 2012 hasta el día 18 de abril de 2017 en que se admitió la demanda presentada por [sus] mandantes las ciudadanas MARIA AUXILIADORA PEREZ GUTIERREZ y ZOIGEL MARIA PERALTA PEREZ, no han transcurrido el lapso de Diez años exigidos en la norma del artículo 1.977 del Código Civil para accionar y demandar la NULIDAD ABSOLUTA DE LOS DOCUMENTOS antes indicados y que es la pretensión de [sus] mandantes. Este lapso de Diez años lo ha dejado establecido la sentencia del tribunal Supremo de Justicia que cit[ó] a continuación y que en su “SALA DE CASACIÓN CIVIL DICTAMINO: En juicio por nulidad de contrato de compraventa seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por las ciudadanas MELVIS MARLENE BAPTISTA ACOSTA y MILEYDA VIOLETA BAPTISTA ACOSTA, representadas por los profesionales del derecho Camilo Hurtado Lores, Guillermo Barreto Nieves, Israel Arguello Landaeta, Enrique Azpurua Suels, Elena Couttenye Clement contra las ciudadanas MIRTHA JOSEFINA OLIVARES LUGO, representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión María josefina Olivares Lugo y Carlos Jesús Villavicencio Navarro; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la precitada Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerarquía vertical dictó sentencia en fecha 1°de agosto de 2000, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa de caducidad opuesta por la demandada. Contra dicha decisión anunció recurso de casación la demandante, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación. Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, (…)
(…) por todo lo antes expuesto y según consta de la sentencia antes citada el lapso de prescripción para la acción de NULIDAD ABSOLUTA de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del código civil; por lo cual esta evidenciado que no está prescrita la acción para pedir la nulidad absoluta del documento de venta del inmueble y del documento de Opción de Compra-venta antes descritos. Es por lo que solicit[ó] se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por [sus] mandantes las ciudadanas MARIA AUXILIADORA PEREZ GUTIERREZ y ZOIGEL MARIA PERALTA PEREZ, en su condición de parte actora en esta causa.
Por ultimo solicit[ó] que este escrito de informes de la Apelación sea agregado al expediente, a los fines de que sea sustanciado y apreciado conforme a derecho en la Decisión Definitiva. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
VII
DE LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES
En fecha veinte (20) de julio de 2018 el abogado Lenin José Colmenarez Leal, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observación a los informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) Visto y analizado el escrito de informes presentado por la parte recurrente y los términos en que quedó decidida la controversia conocida en apelación, cabe destacar que la parte apelante en modo alguno presenta discrepancias con el contenido del fallo proferido, sino que por el contrario trae a colación un conjunto de transcripciones del iter-procedimental, como si se tratara de una especie de parte narrativa de la sentencia y peor aún al confundir la prescripción decenal con la que verdaderamente ha de aplicarse al caso que nos ocupa.
(…) la sentencia recurrida de manera inobjetable fue proferida en apego al derecho, de allí que los motivos esgrimidos por el recurrente, resultan incontrovertiblemente errados, por tanto la apelación ejercida debe ser declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas a la parte recurrente y así [pidió] sea declarado. (…)” (Corchete del Tribunal)
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la co demandada Edumary Rosa Torres y PRESCRITA LA ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO interpuesta por las ciudadanas MARIA AUXILIADORA PEREZ GUTIERREZ y ZOIGLE MARIA PERALTA PEREZ contra EDUMARY ROSA TORRES HERNANDEZ y WANDA ODALIS OVIEDO CASTILLO, supra identificadas.
Inicialmente considera necesario quien aquí juzga analizar tanto los argumentos que le sirvieron de fundamento a los codemandados de autos para oponer sus escritos de cuestiones previas, entre ellas la caducidad de la acción prevista en la ley, y los argumentos con los que el actor de autos contradijo las mismas, para verificar si la decisión del Juzgado A quo estuvo ajustada a derecho y a tales efectos observa:
Alega la actora que sus representadas, las ciudadanas MARIA AUXILIADORA PEREZ GUTIERREZ y ZOIGEL MARIA PERALTA PEREZ, ambas son las propietarias de un Inmueble, Constituido por una Casa con su respectiva parcela de distinguida con el N° C1-16, ubicado en la Urbanización GIRALUNA, situada en La Piedad, en jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara.
Asimismo destaco que [sus] mandantes antes identificadas (…) al solicitar un certificado de gravamen al Registro Publico del Municipio Palavecino del Edo Lara el cual anex[ó] en copia certificada marcada con la letra “D” se dieron cuenta que el inmueble había sido adquirido por la ciudadana EDUMARY ROSA TORRES HERNANDEZ y de que les fueron usurpadas sus identidades y falsificadas sus firmas ya que el inmueble antes mencionado había sido vendido presuntamente por ellas a la ciudadana EDUMARY ROSA TORRES HERNANDEZ ya identificada, según se evidencia de documento de Venta autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare del Estado Lara, en fecha 31 de Agosto de 2010, e inserto bajo el Nro. 20, tomo 96, de los libros de autenticaciones, y que este mismo documento fue presentado y protocolizado por ante El Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 13 de Septiembre de 2010, e inscrito bajo el N° 2010.1481, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 359.11.5.2.2721 y correspondiente al libro de folio real del año 2010. Por lo que solicitan la NULIDAD ABSOLUTA del documento de venta del Inmueble antes señalado o en su defecto a ello sea condenada
Por su parte la representación judicial de la ciudadana Edumary Torres, parte co demandada en el presente asunto en la oportunidad de contestar la demanda, opone la cuestión previa del ordinal 10º caducidad de la acción prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que:
Como quiera que la parte actora narra unos hechos potencialmente dolosos, aunque no comprobados, configurados por la presunta suplantación de sus firmas para la venta del inmueble, el termino de caducidad de los cinco (5) años se inició el 24 de enero de 2012, por haber tenido conocimiento pleno el día anterior (23/01/2012) de la suplantación, concluyendo inexorablemente el día 23 de enero del 2017, a las 12 de la noche, conforme reglamenta el artículo 12 del Código Civil.
Siendo que la demanda de nulidad fue presentada el día cinco (05) de abril del dos mil diecisiete (2017), es obligatorio concluir que ya estaba caducada la acción intentada, como en efecto aduzco, ha[ce] valer y formalmente solicit[ó] sea declarado y consecuencialmente desechada la demanda y declarado extinguido el proceso, como impone el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. (Negrita y subrayado de la cita)
Posteriormente, siendo contradicha la referida cuestión previa y abierta la articulación probatoria, el Juzgado A quo dicta en fecha veinticinco (25) de abril de 2018 sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando CON LUGAR la cuestión previa y PRESCRITA la acción de nulidad de contrato de compra venta, fundamentándose en lo preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano, señalando lo siguiente:
En el caso de marras el documento donde las ciudadanas MARIA AUXILIADORA PEREZ GUTIERREZ y ZOIGEL MARIA PERALTA PEREZ, venden a la ciudadana EDUMARY ROSA TORRES HERNANDEZ el inmueble objeto de la controversia, el cual se evidencia del escrito libelar que la actora expresa que descubren el presunto vicio del contrato de venta en fecha 23 de enero del año 2012, es decir, ya había transcurrido un lapso de cinco años para intentar la acción de Nulidad, así las cosas observa quien suscribe, que la norma permite a cualquier persona solicitar la Nulidad de una convención cuando ésta afecta sus derechos, limitando dicha acción en el tiempo y en efecto establece la referida disposición que los 5 años de prescripción de la acción nacen a partir del momento en que se celebra la convención entre las partes, en este caso desde que fue descubierto el vicio, en razón de lo cual considera esta Instancia y así lo declara, que al momento de presentar la demanda de Nulidad, ya había transcurrido el lapso de Prescripción a que se refiere el Artículo 1.346 del Código Civil.
En este sentido, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil Venezolano, el cual prevé:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad”.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
Ahora bien, respecto a la aplicación del artículo 1346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 511, del 04 de junio de 2004, citando la sentencia No. 232, de fecha 30 de Abril de 2002, en relación al citado artículo 1346 señaló:
…Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:
El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
Omissis
Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa…
. En el presente caso, evidencia con claridad esta Juzgadora la confusión entre prescripción y caducidad en la que incurre tanto el apoderado judicial de la co demandada como la Jueza de Primera Instancia, al solicitar el primero la caducidad de la acción fundamentando la misma en un artículo que contiene un prescripción quinquenal, y al declarar el A quo: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa y SEGUNDO: PRESCRITA la acción.
Dentro de este marco, se hace imperativo traer a colación el criterio jurisprudencial concerniente al análisis de ambas figuras jurídicas que aunque posean similitudes, tienen efectos diferentes. Al respecto señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp. Nº 00-2205 de fecha 25/06/2001 lo que a continuación se trascribe:
La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil).
En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil). (Negritas de este Tribunal)
Debe señalarse además de lo planteado en el criterio jurisprudencial up supra que ambas figuras tienen oportunidades procesales diferentes para ser opuestas, es decir; la prescripción es una defensa que se opone en la oportunidad de dar contestación a la demanda, mientras que la caducidad de la acción se opone como defensa previa, y, siendo que la prescripción, no se encuentra enmarcada dentro de los ordinales que contiene el artículo 346, relativo a las cuestiones previas, se debe desechar tal defensa previa por no estar ajustada a derecho. Así se establece.-
Por otra parte, visto los criterios jurisprudenciales antes transcrito, ratificados reiteradamente por la Sala de Casación Civil, quien Juzga lo acoge y hace suyo de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente considera, que el artículo 1346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad como erróneamente lo solicito la representación judicial de la parte co demandada, en consecuencia, debe este Juzgado Superior declarar improcedente en derecho la cuestión previa opuesta por el codemandado EDUMARY ROSA TORRES HERNANDEZ. Así se establece.-
Debe señalarse además, que según los criterios up supra señalado, la pretensión por NULIDAD DE CONTRATO, no es susceptible de que le sea oponible en ninguna fase del proceso, la caducidad, pues como se indico, el referido artículo consagra una prescripción, la cual una vez opuesta, deberá el Tribunal quien conozca de la causa en el primer grado de la jurisdicción resolver lo concerniente.
Por último, se desprende al folio 87 y siguientes del presente asunto, el escrito presentado por el abogado Armando Goyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.110, actuando en su condición de apoderado judicial de la co demandada Wanda Odalis Oviedo Castillo, el cual opone las cuestiones previas contempladas en los ordinales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no fueron resueltas por el Iudex A quo, por considerar inoficioso su pronunciamiento al haber declarado con lugar la cuestión previa del ordinal 10º.
Sin embargo, ante tal situación debe este Juzgado Superior en aras de garantizar en todo momento los principios que rigen los procesos civiles como lo son el Juez Natural y el de la doble instancia y con más preferencia el debido proceso, ORDENAR una vez quede firme la presente decisión y sea remitido el expediente a su Tribunal de origen, el a quo resuelva las cuestiones previas contempladas en los ordinales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuestas oportunamente por la representación judicial de la co demandada Wanda Odalis Oviedo Castillo, en razón de que al haber declarado esta superioridad improcedente la cuestión previa del ordinal 10 no opera la extinción del proceso. Así se decide.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por lo que se REVOCA la decisión de fecha veinticinco (25) de abril de 2018 dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en consecuencia se declara IMPROCEDENTE en derecho la cuestión previa referente a la caducidad de la acción alegada por el abogado Lenin Colmenarez, actuando en representación de la co demandada Edumary Torres, por lo que se ORDENA al Juzgado A quo, resolver lo concerniente a las cuestiones previas de los ordinales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuestas por la representación judicial de la co demandada Wanda Odalis Oviedo Castillo en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO interpuesto por las ciudadanas MARIA AUXILIADORA PEREZ GUTIERREZ y ZOIGLE MARIA PERALTA PEREZ, contra EDUMARY ROSA TORRES HERNANDEZ y WANDA ODALIS OVIEDO CASTILLO, plenamente identificadas. Así se decide.-
IX
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por la abogado Luisa Casamayor, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 182.573, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas MARIA AUXILIADORA PEREZ GUTIERREZ y ZOIGLE MARIA PERALTA PEREZ, parte actora; contra EDUMARY ROSA TORRES HERNANDEZ y WANDA ODALIS OVIEDO CASTILLO en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.
TERCERO: Se REVOCA la decisión de fecha veinticinco (25) de abril de 2018 dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE en derecho la cuestión previa referente a la caducidad de la acción alegada por el abogado Lenin Colmenarez, actuando en representación de la co demandada Edumary Torres.
QUINTO: Se ORDENA al Juzgado A quo, resolver lo concerniente a las cuestiones previas de los ordinales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuestas por la representación judicial de la co demandada Wanda Odalis Oviedo Castillo
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
SEPTIMO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
OCTAVO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

El Secretario Temporal
Daniel Montoya


Publicada en su fecha a las 02:44 p.m.


El Secretario Temporal

L.S. Jueza Provisoria (fdo.) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. El Secretario Temporal (fdo.) Daniel Montoya. Publicada en su fecha a las 02:44 p.m. El Secretario Temporal (fdo.). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Secretario Temporal,
Daniel Montoya.