REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2018-000042
En fecha 23 de marzo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por JOSÉ GREGORIO RAMOS CARUCI, LUISA INES PEREZ DE ALVARADO, OLINTO DE LA CONCEPCIÓN TORREALBA, CARLOS ALBERTO PACHECO PAREDEZ, YSRAEL JESUS MARIN MATOS, PEDRO MANUEL MORAN DOMINGUEZ, ALEJANDRO VELENZUELA, HERLY RAMON APONTE FIGUEROA, NELLY JOSEFINA PEROZO GUTIERREZ, JOSE MARCELINO ARMEYA, JOSE CONRADO FIGUEROA CATELLANOS, JAIME GARCIA GONZALEZ, MARITZA PASTORA MATOS TORRES, JOSE LUIS FIGUEROA ORTEGA, OMAIRA ROSA RODRIGUEZ MORAN, ROSELIANO JOSE PERDOMO, JOSE DA SILVA VIEIRA, YILBER YOLIBET GUEDEZ JIMENEZ, JHONNY ANTONIO HERNANDEZ, RUFINO AMALIO ANGULO, JONNY DE JESUS SAEZ FLORES, GREGORIO LUCENA BELLO, FELIX LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.375.676, V—8.052.819, V- 3.638.720, V- 18.376.358, V-12.849.885, V-2.609.084, V-7.389.818, V-2.609.084, V-13.267.684, V-15.424.022, V- 2.539.421, V-12.021.898, V-4.737.701, V-7.305.777, V-22.203.076, V-9.621.393, V-11.581.553, V-9.555.350, V-10.531.654, V-11.790.129, V-7.445.892, V-7.311.348, V-12.021.120, V-9.621.393, representantes legales de las sociedades Mercantiles MARTINIANO C,A J-085159924, COMERCIAL LA INDIANA C,A J-315497581, COMERCIALIZADORA DE GRANOS 2006 C,A, GLOBAL CAKES C,A J-317652940, COMERCIALIZADORA VALENZUELA ROJAS C,A J-305234850, AGROPECUARIA ANTONERLYS C,A J-297064192, DISTRIBUIDORA DE VIVERES LOS COMPADRES C,A, COMERCIAL VIVERES EL ROCIO C,A J-307849509, INVERSIONES PAUMAR C,A J-305997519, COMERCIAL EVARISTO C,A J- 085161945, DISTRIBUIDORA EL GRAN IMPERIO C,A J-316662365, INVERSIONES YHAN CORNELL C,A J-304650914, JHONY ANTONIO HERNANDEZ, v-074458927 (DISTRIBUIDORA EL GRAN-JERO), PILON DE MAIZ HERTMANOS ANGULO C,A J-085307320, DAS C,A HECTOR LEON 5B8, LEDYS LEON MENDOZA 5B11, DISTRIBUIDORA DE GRANOS LA PROVIDENCIA C,A, respectivamente y de este domicilio, asistido en este acto por los abogados en ejercicio WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS Y GERARDO AMADO CARRILLO PEREZ, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 219.879 y 102.007, contra DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA INNOMINADA, EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, SIN FECHA, DICATADA POR EL PRESIDENTE DEL MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A, (MERCABAR C.A) Y LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, QUE RECAE SOBRE QUINES SUSCRIBEN EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD.
Posteriormente, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto, y mediante auto de fecha 21 de marzo 2018 se admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.
En fecha 20 de abril de 2018, fueron libradas citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 21 de marzo de 2018, siendo que las partes demandantes cumplieron con la formalidad del retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento librado a los interesados.
En fecha 18 de octubre de 2018, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A dicho acto asistieron ambas partes y se apertura lapso probatoria de conformidad con el artículo N° 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, fueron providenciadas las pruebas promovidas por las partes, y se apertura el lapso de evacuación de las pruebas en fecha 26 de octubre de 2018.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 13 de abril de 2010, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los siguientes alegatos:
“Quienes suscriben somos arrendatarios de galpones y locales comerciales ubicados en mercado mayorista de Barquisimeto, mejor conocido como MERCABAR, ubicado en la Av, Carlos Giffoni, Zona Industrial III, Barquisimeto, Estado Lara, dichos contratos los cuales se rigen por la Ley de Arrendamientos de Locales Comerciales, siempre se han celebrado con la figura del arrendador que en este caso es la sociedad Mercantil Mercabar C,A, sociedad mercantil debidamente inscrito en el registro mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de julio de 1983, bajo el N° 34, Tomo 1-E, persona jurídica cuyo principal accionista es la Alcaldía/ del Municipio Iribarren, lo cual le da cierto carácter especial de empresa de servicio publico”.
Que, “desde la fundación del mercado mayorista y con la creación de la empresa mercantil administradora del Mercado, es decir, SOCIEDAD MERCANTIL MERCABAR C.A, se han celebrado contratos de arrendamiento de Local Comercial con cada uno de los suscribientes, ya que como lo establecen los contratos, la ley y el propio reglamento interno de funcionamiento de Mercabar, dicha empresa a pesar de que su accionista es la Alcaldía del municipio Iribarren, cuando le corresponde realizar o establecer relaciones jurídicas con los comerciantes, usuarios y empleados actúa como sujeto de Derecho Privado, precisamente a través de la SOCIEDAD MERCANTIL MERCABAR C.A, ya que para ese objeto fue creada. (…)”.
Que “con la reciente designación del actual Presidente Lic. Profesor JUAN CARLOS SIERRA. Designado según gaceta Municipal Ordinaria Nro. 201/04 de FECHA 15 DE Enero del año 2018, no hubo diferencia, desde el día que tomo función del cargo, comenzó una especie de persecución, amenazas y acoso hacia quienes suscriben, respeto a una serie de rumores sobre arbitrariedades que se comentarían, tales como; RESCISION UNILATERAL DE CONTRATOS, DESALOJOS ARBITRARIOS Y FORZOSOS SIN PROCEDIMIENTO PREVIO, ASI COMO EL AUMENTO EXAGERADO DEL CANON DE MANERA INCONSULTA Y SIN TOMAR EN CUENTA LA OPINION DE LA OTRA PARTE CONTRACTUAL, es decir de quienes suscriben en calidad de arrendatarios. (…)”.
“Quienes suscriben en el ánimo de mantener buena relación y continuar con la relación contractual, y a pesar de que la MAYORÍA NOS SINTAMOS AMENAZADOS Y ATROPELLADOS POR NUESTRA CONTRAPARTE CONTRACTUAL, YA QUE NOS PARECE ABSURDO EL ESTABLEIMIENTO DE LAPSOS, HORAS, CADUCIDAD PARA PRESENTAR UNA PROPUESTA, de igual forma acudimos a presentar una propuesta respecto al aumento del canon, tomando en consideración la opinión de la mayoría de los comerciantes quienes suscriben, dicha propuesta fue presentada por escrito y de manera formal”.
“Por otra parte Ciudadano Juez, y en virtud de los preceptos constitucionales, vicios, abusos y arbitrariedades de la cual estamos siendo víctimas, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia del a Sala Político Administrativa específicamente en el caso MARVIN Enrique Sierra, PROCEDEMOS FORMALMENTE A SOLICITAR CONJUNTAMENTE CON LA PRESENTE ACCION DE NULIDAD EL AMPARO CAUTELAR necesario, en virtud de que el acto administrativo que en este libelo solicito su nulidad por los vicios expresados, viola de manera flagrante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por los razonamientos de hecho y de derecho argumentados en el cuerpo de este escrito, “es que solicito respetuosamente del Tribunal, ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EN LA DEFINITIVA TANTO LA DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO COMO LA ACCION DE AMPARO CAUTELAR INTERPUESTA Y SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA A FAVOR DE QUIENES SUSCRIBEN EL PRESENTE RECURSO. El accionado y recurrido es la SOCIEDAD MERCANTIL MERCABAR C.A cuyo PRESIDENTE es el ciudadano Profesor JUAN CARLOS SIERRA, el cual puede ser notificado de la presente acción, por ante la sede de Mercabar, ubicado en Av. Carlos Giffoni, Zona Industrial III, Barquisimeto, Estado Lara, en esta Ciudad de Barquisimeto. Estado Lara. Y a LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DELE STADO LARA, en la persona del alcalde LUIS JONAS REYES FLORES, el cual puede ser notificado de la presente acción, por ante la sede de al alcaldía del MUNICIPIO Iribarren en la carrera 17 entre calles 25 y 26, en esta Ciudad Barquisimeto Estado Lara”.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, determinó entre sus competencias “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”.
En este sentido, al constatarse de autos que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMOS CARUCI, LUISA INES PEREZ DE ALVARADO, OLINTO DE LA CONCEPCIÓN TORREALBA, CARLOS ALBERTO PACHECO PAREDEZ, YSRAEL JESUS MARIN MATOS, PEDRO MANUEL MORAN DOMINGUEZ, ALEJANDRO VELENZUELA, HERLY RAMON APONTE FIGUEROA, NELLY JOSEFINA PEROZO GUTIERREZ, JOSE MARCELINO ARMEYA, JOSE CONRADO FIGUEROA CATELLANOS, JAIME GARCIA GONZALEZ, MARITZA PASTORA MATOS TORRES, JOSE LUIS FIGUEROA ORTEGA, OMAIRA ROSA RODRIGUEZ MORAN, ROSELIANO JOSE PERDOMO, JOSE DA SILVA VIEIRA, YILBER YOLIBET GUEDEZ JIMENEZ, JHONNY ANTONIO HERNANDEZ, RUFINO AMALIO ANGULO, JONNY DE JESUS SAEZ FLORES, GREGORIO LUCENA BELLO, FELIX LUCENA, ejercer una acción de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad municipal, en cuya jurisdicción ejerce competencia este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara la misma para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta instancia judicial del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de fecha 21 de marzo de 2018, emanado de MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A (MERCABRA) Y ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO IRIBARREN mediante el cual se le manifestó a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMOS CARUCI, LUISA INES PEREZ DE ALVARADO, OLINTO DE LA CONCEPCIÓN TORREALBA, CARLOS ALBERTO PACHECO PAREDEZ, YSRAEL JESUS MARIN MATOS, PEDRO MANUEL MORAN DOMINGUEZ, ALEJANDRO VELENZUELA, HERLY RAMON APONTE FIGUEROA, NELLY JOSEFINA PEROZO GUTIERREZ, JOSE MARCELINO ARMEYA, JOSE CONRADO FIGUEROA CATELLANOS, JAIME GARCIA GONZALEZ, MARITZA PASTORA MATOS TORRES, JOSE LUIS FIGUEROA ORTEGA, OMAIRA ROSA RODRIGUEZ MORAN, ROSELIANO JOSE PERDOMO, JOSE DA SILVA VIEIRA, YILBER YOLIBET GUEDEZ JIMENEZ, JHONNY ANTONIO HERNANDEZ, RUFINO AMALIO ANGULO, JONNY DE JESUS SAEZ FLORES, GREGORIO LUCENA BELLO, FELIX LUCENA, VICTOR ALFONSO PEÑA MOLINA en representación de CORPORACIÓN FARALLON C,A, SHIRLEY CAMPOS CURBELO, en representación de DIVIFRUCA C,A, VALENTIN DEL CARMEN GONZALEZ VALENZUELA, en representación de DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA LOS TINSITOS C,A, REINALDO JESUS GONZALEZ ESPINOZA, en representación de COMEDORES DE LARA C,A, YOHNY JAVIER MARTÍNEZ, en representación de DISTRIBUIDORA LOS JAVIERES C,A, ALBERTO JOSÉ MELÉNDEZ VERDE, en representación de ENGRANOS C,A, JOSÉ DAVID PALENCIA, en representación de FRESAS NATURALES PUEBLO HONDO, ADRIANA DEL CARMEN PARADA, en representación de CONAGRA II, LENNY DEL CARMEN CAMACARO BRACHO, en representación de COMERCIALIZADORA MENZUCAR C,A, ROGER JAVIER GARCIA FLORES, en representación de DISTRIBUIDORA CARLAND C,A, VALENTIN DEL CARMEN GONZALEZ VALENZUELA, en representación de DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA LOS TINSITOS C,A, NELSON SEGUNDO MELENDEZ PEREZ, en representación de INVERSIONES MELENDEZ 76 C,A, JOSE GREGORIO TORRES PRIETO, en representación de COMERCIALIZADORA MERCAMPO, MIGUEL ANGEL GUEDEZ ESCALONA, en representación de COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GUEDEZ HERNANDEZ C,A, ARMANDO JAVIER MENDOZA, en representación de DISTRIBUIDORA VIRGEN PURA Y LIMPIA C,A, DENNYS BRADIMIR MENDOZA MENDOZA, en representación de HERMANOS MENDOZA 0048 C,A, EDUARDO ENRIQUE TORRES LINAREZ, en representación de DISTRIBUIDORA AGRICOLA LAS DOS E C,A, PASCUAL SEGUNDO IORIO LOPEZ, en representación de INVERSIONES IORIO C,A, AURENCIO RAFAEL LOVERA RODRIGUEZ, en representación de COMERCIAL LOVENTU C,A, ELIECER JOSE ALVARADO ALVARADO, en representación de AGROPECUARI KK 3009 C,A, ELISAUL ALEJANDRO COLMENAREZ RODRIGUEZ, en representación de AGROPECUARIA GRANOS DEL CAMPO C,A, ALEXANDER JESUS GUEDEZ SOTO, en representación de ALIANZA G&R C,A, CLARITZA YANETH PEREZ LUCENA, en representación de INTEGRAL CONSULTIGRAN C,A, PEDRO PABLO GONZALEZ TORREALBA, en representación de COMERCIALIZADORA HERMANOS GONZATORRES C,A. que “…no es procedente realizar una demanda de nulidad de acto administrativo, con amparo cautelar y medida innominada, en contra del acto administrativo, sin fecha, dictada por el Presidente del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto C.A (Mercabar C.A) y la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren, que recae sobre quienes suscriben el presente recurso de nulidad.
En atención a las diligencias consignada mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-CIVIL), primero por el Abg. LUCAS CUEVAS, apoderado judicial del MERCABAR C.A, segundo por la Abg. JESSICA NOBREGA, apoderado judicial del Municipio Iribarren y por las partes demandantes, mediante las cuales solicitan la acumulación de las causas previamente identificadas, así como a lo expuesto por las partes en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada, este Juzgado Superior en razón de la acumulación solicitada para decidir, observa, por notoriedad judicial tiene conocimiento que cursa ante este Tribunal Superior, actuando en primera instancia, un asunto distinguido con el Nº KP02-N-2018-000042, en el cual fungen igualmente con la legitimación activa los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMOS CARUCI, LUISA INES PEREZ DE ALVARADO, OLINTO DE LA CONCEPCIÓN TORREALBA, CARLOS ALBERTO PACHECO PAREDEZ, YSRAEL JESUS MARIN MATOS, PEDRO MANUEL MORAN DOMINGUEZ, ALEJANDRO VELENZUELA, HERLY RAMON APONTE FIGUEROA, NELLY JOSEFINA PEROZO GUTIERREZ, JOSE MARCELINO ARMEYA, JOSE CONRADO FIGUEROA CATELLANOS, JAIME GARCIA GONZALEZ, MARITZA PASTORA MATOS TORRES, JOSE LUIS FIGUEROA ORTEGA, OMAIRA ROSA RODRIGUEZ MORAN, ROSELIANO JOSE PERDOMO, JOSE DA SILVA VIEIRA, YILBER YOLIBET GUEDEZ JIMENEZ, JHONNY ANTONIO HERNANDEZ, RUFINO AMALIO ANGULO, JONNY DE JESUS SAEZ FLORES, GREGORIO LUCENA BELLO, FELIX LUCENA Y LAS EMPRESAS QUE SE ADHIEREN SUPRA IDENTIFICADAS y legitimado pasivo, MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A (MERCABAR, C.A) y ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, quienes con tal carácter intervienen en el presente procedimiento. Tal circunstancia, permite a este Órgano Jurisdiccional en el ejercicio de sus competencias, verificar si están dados los elementos indispensables para determinar la existencia de alguna relación de conexión entre ambos asuntos, y como consecuencia de ello, por aplicación de las disposiciones pertinentes, declarar la acumulación de autos.
Con relación a la institución procesal de la acumulación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01586 del 10 de diciembre de 2008, señaló que la misma “…obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos…”, así pues, se tiene que la acumulación de dos o más asuntos judiciales, consiste en la unión dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, y que sea un solo pronunciamiento el que permita obtener una resolución que abarque lo planteado por las partes en conflicto.
Respecto a la regulación legal de la anterior figura, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no prevé normativa alguna; no obstante, su artículo 31 contempla la remisión con carácter supletorio a las normas del Código de Procedimiento Civil, texto adjetivo que consagra lo referente a los supuestos de conexión entre varias causas.
Así, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes
4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”.
A tales efectos, se ha entendido que este supuesto de la norma debe darse cuando existan por lo menos dos de los tres elementos de identificación de la causa (sujetos, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de los mismos.
Aunado a lo anterior, es igualmente necesario que no se den ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la acumulación, cuyo tenor es el siguiente:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
Por lo tanto, no basta con que exista alguna relación de conexión, continencia o accesoriedad, sino que la acumulación que se pretenda efectuar no debe estar expresamente prohibida por ley, pues se atentaría contra el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgado Superior que el título invocado por las partes recurrentes para sostener su pretensión anulatoria es el mismo tanto en el expediente Nº KP02-N-2018-000042 como en el Nº KP02-N-2018-000045, pues es el mismo acto administrativo impugnado; siendo de igual forma, el objeto igual en ambas causas, es decir, lo pretendido como consecuencia de una eventual declaratoria a favor del recurso contencioso administrativo de nulidad, es que se le reconozca un presunto derecho de nulidad de acto administrativo, con amparo cautelar y medida innominada, en contra del acto administrativo, sin fecha, dictada por el Presidente del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto C.A (Mercabar C.A) y la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren, que recae sobre quienes suscriben el presente recurso de nulidad. Asimismo, es clara la identidad del sujeto demandado como ya fue señalado ut supra.
En ese mismo orden, es relevante agregar que el fundamento principal de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMOS CARUCI, LUISA INES PEREZ DE ALVARADO, OLINTO DE LA CONCEPCIÓN TORREALBA, CARLOS ALBERTO PACHECO PAREDEZ, YSRAEL JESUS MARIN MATOS, PEDRO MANUEL MORAN DOMINGUEZ, ALEJANDRO VELENZUELA, HERLY RAMON APONTE FIGUEROA, NELLY JOSEFINA PEROZO GUTIERREZ, JOSE MARCELINO ARMEYA, JOSE CONRADO FIGUEROA CATELLANOS, JAIME GARCIA GONZALEZ, MARITZA PASTORA MATOS TORRES, JOSE LUIS FIGUEROA ORTEGA, OMAIRA ROSA RODRIGUEZ MORAN, ROSELIANO JOSE PERDOMO, JOSE DA SILVA VIEIRA, YILBER YOLIBET GUEDEZ JIMENEZ, JHONNY ANTONIO HERNANDEZ, RUFINO AMALIO ANGULO, JONNY DE JESUS SAEZ FLORES, GREGORIO LUCENA BELLO, FELIX LUCENA Y LAS EMPRESAS QUE SE ADHIREN SUPRA IDENTIFICADAS en ambos expedientes, radica en el alegato relativo a nulidad de acto administrativo, con amparo cautelar y medida innominada, en contra del acto administrativo, sin fecha, dictada por el Presidente del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto C.A (Mercabar C.A) y la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren, que recae sobre quienes suscriben el presente recurso de nulidad y es sobre dicho acto que se sustenta la actuación de la Administración Pública en los actos administrativos cuya nulidad se solicita en los expedientes KP02-N-2018-000042 y KP02-N-2018-000045. De allí que, es factible la necesidad en procurar un solo pronunciamiento que resuelva lo planteado en esta sede judicial.
En cuanto a que no se esté en una de las prohibiciones a que alude el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:
- Tanto el expediente Nº KP02-N-2018-000042 como el Nº KP02-N-2018-000045, se encuentran en una misma instancia, en virtud de que ambos están siendo conocidos por este Juzgado Superior en primer grado de jurisdicción.
- La competencia para conocer de las dos causas en vía ordinaria, corresponden a este Juzgado Superior.
- No se trata de procedimientos incompatibles.
- Que en uno de los procesos no éste vencido el lapso de promoción de pruebas.
Respecto a este requisito, se trae a colación la sentencia Nº 00096 del 2 de enero de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual sostuvo lo siguiente:
“De ahí que la interpretación de esa disposición encuentra sentido en los casos en que ‘en uno de los procesos que deba acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas’, pero no excluye los supuestos en que en ambos procesos estuviere vencido el mencionado lapso, en los cuales, atendiendo a la intención del legislador, ya no existe posibilidad alguna de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, ni de traer al proceso nuevos elementos probatorio.”
En razón del estado actual en que se encuentran ambas causas, es ineludible que las partes fueron debidamente citadas conforme a las consignaciones realizadas por el Alguacil del este Juzgado.
En consecuencia, este Juzgado Superior con fundamento en las disposiciones anteriormente descritas, y verificado el cumplimiento de las mismas, acuerda la acumulación de los expedientes KP02-N-2018-000042 y KP02-N-2018-000045, a los fines de evitar decisiones contradictorias y que en una sola se unifique la resolución de ambas causas. A los efectos de la presente acumulación, el asunto KP02-N-2010-000045 quedará contenido en el KP02-N-2018-000042, por lo que se ordena el cierre del primero de los indicados.
Visto que ambos expedientes se encuentran etapa procesal diferente, el lapso de pruebas, se seguirá computando por el fijado en el asunto que quedará abierto, a saber, el expediente Nº KP02-N-2018-000042, según los términos previstos en el presente auto.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA, para decidir en el presente asunto.
SEGUNDO: Se ACUERDA la acumulación de los expedientes KP02-N-2018-000045 y KP02-N-2018-000042, en el entendido de que la primera de las causas indicadas quedará contenida en la segunda, y por consiguiente, en ésta última se realizarán los sucesivos actos del proceso.
TERCERO: Se ordena el cierre del asunto KP02-N-2018-000045 dejando constancia en los libros de acta llevados por este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,

Abg. Daniel Montoya




Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.

El Secretario Temporal












L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. El Secretario Temporal (fdo.) Daniel Montoya. Publicada en su fecha a las 02:30 p.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


El Secretario Temporal,

Abg. Daniel Montoya