REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, tres (03) de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

Exp. Nº KP02-N-2017-0000099
PARTE QUERELLANTE: ORIANA ESTHEFANIA RUEDA MARTIN, titular de la cédula de identidad número 19.791.218.-
APODERADOS JUDICIALES
PARTE QUERELLANTE: Abogados RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, JOSÉ ANTONIO QUINTERO ORTIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.606, 108.688, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DE INVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.-
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Secuencia Procedimental
En fecha 8 de mayo de 2017, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el recurso de nulidad, por la ciudadana ORIANA ESTHEFANIA RUEDA MARTIN, titular de la cédula identidad número 19.791.218, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Rafael David Moreno Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.735, contra la Dirección General de Investigaciones y Educación del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
En fecha 24 de mayo de 2017 se recibió en este Juzgado el presente recurso. En fecha 2 de junio de 2017 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley.
En fecha 20 de junio de 2017 mediante auto se dejó constancia del abocamiento de la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio por cuanto en fecha 17 de mayo de 2017, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a tal efecto y de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se dejó transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a recusación si lo consideran pertinente.
En fecha 4 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó reimprimir nuevamente todo lo librado en fecha 2 de junio de 2017 y relacionado con la comisión bajo oficio N° 579-2017 dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no se cumplió con las formalidades previstas en el articulo 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de marzo de 2018 se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en esa misma fecha se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo ordenado en el particular sexto del auto de admisión de fecha 02 de junio de 2017.
En fecha 17 de mayo de 2018, vencido como se encuentran los lapsos señalados en el auto de admisión, se procedió a fijar para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la fecha del auto señalado, a las nueve y treinta de la mañana (09:30a.m.), la realización de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de junio de 2018, se celebró la audiencia de juicio, encontrándose presentes por la parte demandante la ciudadana ORIANA ESTHEFANIA RUEDA MARTIN, titular de cédula de identidad número V-19.791.218 y los abogados Rainer Vergara Riera y María Cecilia Sequera, actuando en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico y Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Publico. Por otra parte se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 19 de julio de 2018 se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que vencido como esta en fecha 18 de julio de 2018, el lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la presentación de los Informes, presentando Escrito de Informes; por el abogado Rafael David Moreno Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.606, actuando en representación de la parte demandante; agréguese al presente asunto.
En fecha 26 de julio, se recibió escrito de opinión fiscal.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito consignado en fecha 8 de mayo de 2017, la parte demandante presentó demanda de nulidad, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “[su] representada es MEDICO CIRUJANO egresada de la Universidad de Carabobo en fecha cuatro (4) de Diciembre del año 2012, (…), en fecha primero (1) de enero del año 2015, [su] representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos como “ MEDICO RESIDENTE DE POSTGRADO” en nomina de MÉDICOS RESIDENTES POSTGRADO DEPENDIENTES DE LA NOMINA DE ADMINISTRACIÓN Y DESARROLLO DE RECURSOS HUMANOS DEL ESTADO LARA, todo ellos en función de su Formación y Capacitación en el Post-Grado de Especialista de Cirugía General realizando Residencia Asistencial Programada Conducente a Título de especialista de CIRUGIA GENERAL en la sede del Hospital Universitario “Luis Gómez López”; (…).” (Negritas y mayúsculas de la cita).
Que, “(…) en fecha cinco (5) de diciembre del año 2016, [su] patrocinada acude a consulta atendida por la Dr. Anahil García (Gineco-Obstetra) y quien mediante informe ecográfico pélvico transvaginal (ecosonograma) de fecha 13/01/2017, estimo y acredito un embarazo de (11) semanas, (…) tal circunstancia fue debidamente informado a la Dirección y Comité Académico del Hospital “Dr. Luis Gómez López” para que fueran tomadas las previsiones en cuanto al régimen de guardias y actividades vinculadas a la Residencia Asistencial Programada Conducente a Titulo de Especialistas de CIRUGIA GENERAL, en virtud de su especial condición de mujer embarazada.”
Que, “(…) se debe denunciar, de que en la causa de marras y luego de informada a [su] patrocinada de lo decido por el precitado Comité Académico (…). [su] representada se ha encontrado en un estado sumamente delicado en cuanto a su estado general de su salud física, mental y emocional, debido a la afectación de su esfera de derechos individuales, y que se evidencia de evaluaciones medicas y clínicas de fechas 20/03/2017 y de fecha 28/03/2017 señalándose en ellos ENFERMEDAD HIPERTENSIVA DEL EMBARAZO, PRE-ECLAMPSIA Y DISNEA. (…) a tal evento; y en nombre de [su] representada, responsabiliz[a] al mencionado comité académico en virtud de la presión psicológica (aunado a su estado de gravidez), derivada de las arbitrarias actuaciones y actitudes desplegadas contra [su] mandante, (…).”
Que, “En fecha seis (6) de Marzo de 2.017, [su] representada fue notificada mediante Oficio N° 034/17-E de fecha seis (6) de Marzo de 2.017 emanado de la COORDINACIÓN DE DOCENCIA E INVESTIGACIÓN DEL HOSPITAL GENERAL “Dr. Luis Gómez López”, suscrito por el comité académico compuesto por la Dra. Shirley Guevara (Jefe del Departamento de Cirugía General), Dra. Dogmary Guedez (Coordinadora Docente de RAPCE de Cirugía General), y Dra. Alecia Nass (Medico Director del Hospital Universitario “Dr. Luis Gómez López”), que decide la DESINCORPORACIÓN de la Residencia Asistencial Programada Conducente a Título de Especialista de CIRUGÍA GENERAL realizada en la sede del Hospital Universitario “Luis Gómez López”, (…) y que produjo no obstante, encontranbdose para el momento , en estado de gravidez.”
Que, “(…) Comienza la instrucción del precipitado expediente mediante solicitud de fecha 10/02/2017 dirigida por la SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA PLÁSTICA, RECONSTRUCTIVA, ESTÉTICA, Y MAXILOFCIAL CAPITULO LARA, PORTUGUESA, YARACUY, BARINAS APURE; donde solicitan información sobre una denuncia sobre “ INTRUSISMO” (…) en cuanto a su autoría y veracidad, al no haberse verificado los requisitos mínimos previstos en el Decreto de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas) emanado de la Dra. Carla Figuera, y en donde señala que recibió a su consulta paciente de 27 años de nombre Myleydy Belandria la cual fue intervenida por la Dra. ISAMEL AVILA, (…).”
Que “(…) “ la paciente acude a [su] consulta en busca de mejorar la cicatriz inestetica de su brazo derecho, comentándole la necesidad del uso de un expansor cutáneo pero la paciente no cuenta con recursos económicos y le pidió ayuda a la Dra. Isamel Ávila quien se negó pidiendo que no la molestara más. La paciente decidió entablar una Querella Penal contra dicha Dra. (…) “Este caso lo coment[o] con la Dra. Alicia Contreras, quien también Cirujano Plástico de la localidad y miembro de la SVCPREM quien [le] informo que en meses pasados ingreso una paciente en el Hospital materno Infantil de Barinas por presentar una quemadura severa en casi toda la piel de la pared anterior del abdomen, esta paciente fue operada por la misma Dra. Isamel Ávila”
Que “(…) se da inicio y sustanciación al expediente administrativo que nos ocupa, todo ellos sobre “supuestas denuncias” y “supuestas querellas interpuestas” en contra de una PERSONA DISTINTA a que se contrae lo decidido por la COORDINACIÓN DE DOCENCIA E INVESTIGACIÓN DEL HOSPITAL GENERAL “ DR. LUIS GOMEZ LOPEZ” (…).”
Que “NO SE EVIDENCIA CONSTANCIA ESCRITA, NI ACTA LEVANTADA EN DONDE SE DEMUESTRE LA “SUPUESTA DENUNCIA VERBAL NI MUCHO MENOS ESCRITA” CONTRA [SU] MANDANTE, LO ÚNICO QUE EXISTE ES COMO SE SEÑALO (…) QUE DENUNCIA SOLO A LA DRA. ISAMEL ÁVILA; (…).”
Que “OBRÓ EN USURPACIÓN DE FUNCIONES DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE MÉDICOS, al calificar y sancionar una “supuesta conducta” contraria a las disposiciones legales del Ejercicio Profesional de la Medicina (…) NINGUNA DENUNCIA CONTRA [SU] REPRESENTADA, CALIFICACIÓN, VERIFICACIÓN, NI DECISIÓN ALGUNA emanada de Tribunal Disciplinario con competencias Medico- Gremiales (…).”
Que “ (…) se recibe HISTORIA DE ANESTESIA y REPORTE DE ENFERMERAS solo se detalla como “AYUDANTE” al nombre de [su] representada, y que de lo contenido, se evidencia que la misma halla obrado como “ cirujano plástico” , mas AUN NO EXISTE DETALLE DE FACTURA Y/O DOCUMENTO QUE PERMITE EVIDENCIA COBRO POR HONORARIOS PROFESIONALES QUE DEMUESTREN SU PARTICIPACIÓN Y/O INTERESES ECONÓMICO.”
Que “ (…) Ahora bien, de la revisión exhaustiva del mencionado expediente ADMINISTRATIVO NO EXISTE LA SUPUESTA ORDEN LEGAL FEHACIENTE IMPARTIDA, ni mucho menos existe transgresión VIOLACIÓN ÉTICA A LA ADMINISTRACIÓN, sino mas bien, el propio Comité Académico NUNCA NOTIFICO NI INFORMO POR NINGUNA VÍA, NI VERBAL, NI MUCHO MENOS POR ESCRITO DE LA ALUDIDA “ORDEN LEGAL FEHACIENTE IMPARTIDA”; (…) donde explica e invoca en Primer Lugar, su “desconocimiento” del procedimiento seguido en su contra, al no haber sido notificada del comienzo del mismo, ni del procedimiento utilizado para ello; en Segundo Lugar, la invocación de su parte de la “presunción de inocencia”, al no habérsele otorgado medios defensivos que permitieran hacer valer las razones que le favorecieren: en Tercer Lugar, LA AUSENCIA ABSOLUTA DE LA ORDEN LEGAL Y FEHACIENTE IMPARTIDA O ÉTICAMENTE A LA ADMINISTRACIÓN, que de alguna forma haya incumplido de manera intencional; en Cuarto Lugar, [su] representada hizo saber que “ nunca ha actuado como cirujano plástico” y que además “ no [tiene] denuncia o reclamo alguno en instancia gremial u oficial”, lo cual corrobora aun mas los FALSOS SUPUESTOS de los cuales parte dicho Comité Académico; en Quinto Lugar; [su] representada denuncia que en dicha notificación se le increpa a su participación como “cirujano plástico” siendo tal hecho ABSOLUTAMENTE FALSO, por cuanto y hasta fuera de sus horas académicas y obligaciones derivadas del post- grado en curso, solo hizo ACTO DE PRESENCIA como OBSERVADORA de los procedimientos realizados por la Dra. Isamel Ávila quien realmente es quien se identifica como “cirujana” en la aludida intervención, aun más evidente, NO EXISTE EVIDENCIA ALGUNA que haga presumir que [su] representada haya llegado a formar parte de EQUIPO MÉDICO DE CIRUGÍA con la Dra. Isamel Ávila, ni de REMUNERACIÓN y/o COBRO DE HONORARIOS en condición de cirujana, así como JAMÁS HA SUSCRITO DOCUMENTO MEDICO ALGUNO, NI HISTORIA CLÍNICA, NI NOTA OPERATIVA ALGUNA, como ha pretendido hacer valer el Comité Académico, es de hacer notar el énfasis como [su] representada NUNCA AUTORIZO DE NINGÚN MODO A COLOCAR SU NOMBRE COMO PARTÍCIPE DE ACTO QUIRÚRGICO ALGUNO; en Sexto Lugar, [su] representada hizo saber, que precisamente es la Dra. Isamel Ávila quien se identifica como Cirujano Plástico, al estar autorizada por el propio centro asistencial sin necesidad de ayudantía ni saber a quien en su momento la juzga, que siempre ha sido “una participante destacada y que nunca ha sido objeto de investigación, procedimiento o sanción a lo largo del postgrado” con lo cual se corrobora aun más la inexistencia de la supuesta “orden legal y fehaciente impartida o éticamente a la administración”, siendo que nunca ha sido amonestada por ninguna vía por parte de quienes la pretenden juzgar; finalmente y como Octava acotación, [su] representada en su condición de Médico Cirujano y cursante del Tercer Año en la Especialización de Cirugía, se ha hallado siempre en la condición y capacidades de presenciar y observar cualquier acto quirúrgico, en tal sentido (…).”
Que “(…) la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. En este sentido, [su] representada en ningún momento gozo de asistencia jurídica ni mucho menos fue siquiera notificada debidamente de los cargos por los cuales se le investigo y sanciono finalmente, mucho menos nunca tuvo acceso a las pruebas ni dispuso oportunamente del tiempo ni de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…).”
Que “(…) SE ACORDÓ LA DESINCORPORACIÓN DE LA RESIDENCIA, sino que además se procedió a la desincorporación de le Residencia sin haberse cumplido el requisito expreso de las tres amonestaciones escritas que deben ser devenidas además de amonestaciones verbales antecedentes para la apertura del expediente administrativo disciplinario. Todas esas formalidades fueron ABSOLUTAMENTE OBVIADAS por parte del COMITÉ ACADÉMICO (…).”
Que “(…) la denuncia que da origen al irrito procedimiento administrativo fue realizada por parte de la Dra. Carla Figuera en fecha 15 de enero de 2017, Cirujano Plástico miembro número 560 de la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica (SVCPREM), con ocasión a INTRUSISMO MEDICO tiene lugar mediante correo electrónico emanado por parte de la prenombrada Medico y dirigido a la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica (…) y en el mismo se evidencia expresamente que la denuncia correspondiente es realizada en todo momento en contra de la Dra. Isamel Ávila y en ninguna de las partes de dicha delación escrita se menciona a [su] representada. (…).”
Que “(…) en las correspondencias (…) emanadas de la Jefatura del Servicio de Cirugía Plástica del Hospital Central Universitario Antonio María Pineda dirigidas (…) a la Lcda. Verónica Pífano en su condición de Jefe de la Unidad de Educación e Investigación u la segunda al Dr. Marcial Daza en su condición de Medico Director del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda en las cuales se señalan que hubo una supuesta denuncia verbal y escrita emanada de la Dra. Alicia Contreras y Dra. Carla Figuera, Cirujano Plástico de Barinas por presunto caso de intrusismo medico realizado por la Dra. Isamel Ávila y Oriana Rueda, lo cual resulta un hecho evidentemente falso pues la única y exclusiva denuncia escrita- anteriormente citada en su totalidad es realizada solo en contra de la Dra. Isamel Ávila, siendo que en ningún momento se delata a la Dra. Oriana Rueda. En el mismo sentido, en el resto de las actas del expediente administrativo con consta oficio, misiva o carta alguna que estuviere suscrita conjuntamente por las prenombradas Cirujanos Plásticos de Barinas que pueda tomarse como sustento real de hecho de lo señalado (…) ni mucho menos se observa acta que hubiere sido levantada para recoger la denuncia verbal que también resulta falsa.”
Que “(…) en el acta manuscrita levantada en fecha 13 de febrero de 2007 (…) por parte del Comité de Bioética del Hospital Universitario Dr. Luis Gómez López en la que se señala de igual manera una FALSA DENUNCIA que según el contenido de dicha acta manuscrita fue leída en dicha oportunidad en contra de la DRA. ORIANA RUEDA. Ahora bien, dicha DENUNCIA EXISTE Y FALSA NO CONSTA como se dijo anteriormente (…) por lo cual se incurrió igualmente en LA SUPOSICIÓN FALSA DE UNA DENUNCIA EN CONTRA DE LA DRA ORIANA RUEDA. (…).”
Que “(…) en la correspondencia (…) emanada de la Clínica Santa Fe, C.A., dirigidas a la DRA. ALECIA NASS en su condición de Medico Director del Hospital Dr. Luis Gómez López, (…) de fecha 02 de agosto de 2016. (…) en ningún lugar identifica a la ciudadana DRA. ORIANA RUEDA como Médico Cirujano de dicha actuación médica, todo lo contrario, se señala expresamente como CIRUJANO a la DRA. ÁVILA. En el mismo tenor, dicha documental así como el anexo que la acompaña no se encuentran suscritas por parte de la DRA. ORIANA RUEDA y de igual manera hacen alusión a un supuesto acto médico cuyas circunstancias de MODO, TIEMPO Y LUGAR no se corresponden de ninguna forma con la denuncia original, por cuanto el mismo tuvo lugar en una fecha (02/08/2016) y lugar (Estado Lara y no Barinas) diferentes de la denuncia original que de paso NUNCA FUE INCOADA EN CONTRA DE LA DRA. ORIANA RUEDA. (…).”
Que “Con fundamento en los hechos expuestos y previa realización de los tramites en la sede administrativa pertinente, consagrados en el ordenamiento jurídico aplicable, propo[ne] y solicit[a] ante este honorable Tribunal, la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Vulnerado, por cuanto desde la notificación de la DESINCORPORACION, está viciado de Nulidad Absoluta, ya que desconoce los derechos legales y constitucionales a la maternidad, estudio, trabajo, estabilidad, inamovilidad, personalidad, el principio de legalidad y derecho a la defensa, incompetencia del órgano actor, ausencia absoluta de procedimiento legalmente establecido, falso supuesto de hecho, ausencia absoluta de procedimiento legal alguno; el Derecho de ser informada de manera de manera precisa de los hechos por los cuales se le investiga y de contar con un lapso prudencial para promover las pruebas en su descargo, (…) solicit[an] la nulidad absoluta del acto administrativo que por medio de este modulo procedimental se impugna, por ser violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales son garantías y derechos macros, que deben regir y salvaguardar a los justiciables todos los procesos de cualquier naturaleza. (…).”

Finalmente solicita “(…) se declare con lugar la nulidad del acto administrativo de contra el Acto Administrativo de fecha (6) de Marzo de 2.017 (…) emanado de la COORDINACIÓN ACADÉMICA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA INVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, (…). ”(Mayúsculas de la cita).

Que “sea declarado CON LUGAR la solitud de de amparo cautelar planteada, dado que la recurrente se encontraba embarazada.”
III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Celebrada el 05 de febrero del año dos mil dieciocho (2018), en el desarrollo de la misma de la manera siguiente:
“se procederá a su celebración, dejándose constancia que por falta de material audiovisual esta audiencia no será grabada, encontrándose presente por la parte demandante el abogado Rafael Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo número 108.606, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ORIANA ESTHEFANIA RUEDA MARTIN, igualmente se deja constancia de la comparecencia de los abogados Rainer Vergara Riera y María Cecilia Sequera, actuando en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de Se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la parte demandante, quien expone: solicitamos la nulidad contra el acto dictado por la coordinación académica de dirección general sectorial en el curso de desarrollo de un post grado de la Dra. Oriana Rueda, quien tiene tercer año de post grado de cirujano general y fue desincorporado y notificada de dicha acto en fecha 06/03/2017. Alega un caso de intrusismo, se expone en la demanda que determinar que algún médico que ha cometido un delito es el colegio de Médicos. Hay una incompetencia manifiesta atinente a unos procedimientos que realizo otra profesional. Se denuncio la ausencia absoluta al acceso del expediente, no pudo defenderse, ni siquiera le fue seguido un procedimiento, se sanciono primero muy a pesar de la que Dra. Oriana interpone denuncias, se somete la persona a una dedicación exclusiva de unas remuneraciones económicas la cual también fue privada. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico del Estado Lara, quien expone: En cuanto al contenido de este acto, señala que se encuentra debidamente observadas las garantías y derechos constitucionales en la celebración de la presente audiencia y se reserva para emitir opinión sobre el fondo en la oportunidad de informes. Es Todo. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la exposición efectuada por ambas partes, este Tribunal acuerda proceder de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Seguidamente, en virtud de ello, pasará el presente juicio a la etapa correspondiente al lapso probatorio. De forma que, este Tribunal interroga a las partes sobre su interés en la presentación de informes de manera oral o escrita en la oportunidad respectiva, manifestando los mismos su deseo de presentar los informes de manera escrita.”

IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

La Parte Demandante:
1.- Original de Poder otorgado a los abogados José Antonio Quintero Ortiz y Rafael David Moreno Torrealba titulares de las cedulas de identidad N° 15.307.639 y 14.696.770, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 108.688 y 108.606. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
2.- Copia fotostática de Título Universitario otorgado a la ciudadana Oriana Estefanía Rueda Martin. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será objeto de análisis en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
3.- Copia fotostática de Constancia de Registro Provisional para el ejercicio de la profesión de medicina, suscrito por el ciudadano Divis Antunez, Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, del Ministerio del Poder Popular para la Salud. . En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será objeto de análisis en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
4.- Copias simples de:
a.- Copia fotostática de oficio de expediente administrativo otorgado a la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara Dr. Ruy Medina, de fecha 06 de Marzo de 2017, inserta al folio 1 del presente asunto.
b.- Copia fotostática de solicitud de información a la Dra. Alecia Nass dirección del Hospital General Universitario “Dr. Luis Gómez López”, de fechas 10 de Febrero de 2017 inserta al folio 2 del presente asunto.
c.- Copia de correo electrónico emitido por la Dra. Carla Figuera asunto Denuncia de Intrusismo, de fecha 15 de enero de 2017, inserta al folio 3 y 4 del presente asunto.
d.- Copia fotostática de Comunicado emitido por la Jefatura Civil de Cirugía Plástica del Hospital Central Antonio María Pineda, suscrito por la Dra. María A. Freitez, Dra. Maiby Camacho y Dr., Carlos Rodríguez asunto Denuncia de Intrusismo, de fecha 06 de febrero de 2017, inserta al folio 7 y 8 del presente asunto.
e.-Copia fotostática de fotografías de estado de salud de las pacientes anexas al asunto Denuncia de Intrusismo, de fecha 06 de febrero de 2017, inserta al folio 9 ,10 y 11 del presente asunto.
f.- Copia fotostática de imagen impresa donde se identifica como Médico Cirujano a la Dra., Oriana Rueda, sin fecha, inserta al folio 12 del presente asunto.
g.- Copia fotostática de Actas realizadas en reuniones, de fecha 13 de febrero de 2017, inserta al folio 13,14, 15 y 16, del presente asunto.
h.- Copia fotostática de oficio Nro. 029/17-E remitido al Dr. Guillermo Yaque, Director de la Clínica Santa Fe asunto solicitud de Nota Quirúrgica, de fecha 14 de febrero de 2017, inserta al folio 17 del presente asunto.
h.- Copia fotostática de Comunicado emitido por el Departamento de Cirugía y Oncología del Hospital Universitario Dr. Luis Gómez López Dra. Shirley Guevara, asunto remisión de comunicado realizado por la Dra. Oriana Rueda, de fecha 17 de febrero de 2017, inserta al folio 18 y 19 del presente asunto.
i.- Copia fotostática de Oficio Nro. 031/17 emitido suscrito por la Dra. Alecia Nass, asunto conocimiento de la Denuncia de Intrusismo, de fecha 20 de febrero de 2017, inserta al folio 20 del presente asunto.
j.- Copia fotostática de Comunicado emitido por la Jefatura clínica Santa Fe, asunto respuesta de solicitud realizada en fecha 14 de febrero de 2017 oficio Nro. 029/17-E donde se anexa Historia de Anestesia y Reporte de Enfermeras, inserta al folio 21, 22, 23, 24, y 25 del presente asunto.
k.- Copia fotostática de Comunicación emitido por la Coordinación Académica del Hospital Universitario Dr. Luis Gómez López, suscrito por la Dra. Alecia Nass asunto solicitud de exposición de alegatos por presunta participación en intervención quirúrgica practicada en la Clínica Santa Fe, de fecha 01 de marzo de 2017, inserta al folio 26 del presente asunto.
l.- Copia fotostática de Escrito emitido por la Dra. Oriana Rueda asunto exposición de alegatos a por presunta Denuncia de Intrusismo, inserta al folio 27, 28 y 29 del presente asunto.
m.- Copia fotostática de Acta asunto Desincorporación de post grado de la Dra. Oriana Rueda por hecho de Intrusismo, de fecha 06 de marzo de 2017, inserta al folio 30 del presente asunto.
n.- Copia fotostática de Oficio Nro.034/17-E del Hospital Universitario Dr. Luis Gómez López, asunto Notificación de Desincorporación de la Dra. Oriana Rueda, de fecha 06 de marzo de 2017, inserta al folio 31 y 32 del presente asunto.
o.- Copia fotostática de Escrito emitido por Dra. Oriana Rueda, Dirigido a la Lic. Verónica Pífano Coordinación Regional de Investigación y Educación del Hospital Universitario Dr. Luis Gómez López realizada en fecha 07 de marzo de 2017, inserta al folio 33, 34 y 25 del presente asunto.
p.- Copia fotostática de Oficio Nro. 036/17-E emitido Dra. Alecia Nass y Abg. Neidy Álvarez dirigido a la Clínica Santa Fe, asunto información relativa al cobro de honorarios profesionales, en fecha 07 de marzo de 2017 inserta al folio 36 del presente asunto.
q.- Copia fotostática de Auto remitido a la Dirección Regional de Salud solicitando Copia Certificada del presente expediente administrativo de fecha 10 de marzo de 2017, inserta al folio 37 y 38 del presente asunto.
r.- Copia fotostática de solicitud, suscrita por la ciudadana Oriana Rueda, dirigida al ciudadano José Sepulveda. Solicitando copia del expediente administrativo.
5.- Oficio con la nomenclatura UAL/037-17, de fecha 27 de marzo de 2017, suscrita por el abogado José Sepulveda, mediante el cual entrega copia fotostática de expediente administrativo.
6.- Copia fotostática de Acta de Cumplimiento, de la Inspectoría General del Trabajo Pio Tamayo, Dirección General del estado Lara, identificada con la nomenclatura EXP. 0005-2017—01-00737. De fecha 6 de abril de 2017, mediante la cual la parte demandada en la presente causa se comprometió a acatar la orden de reenganche y la restitución administrativa y pago de salarios caídos a la ciudadana Oriana Esthefania Rueda en sus actividades habituales en el Hospital Luis Gómez López cumpliendo el mismo horario que desempeñaba antes de la desincorporación decidida por el comité académico de dicho hospital. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será objeto de análisis en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
7.- Copia fotostática de “Normativa de funcionamiento de las Residencias” del Ministerio del Poder Popular para la Salud. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será objeto de análisis en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
8.- Copia de escrito suscrito por el abogado Rafael Moreno, dirigido a la Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo” de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual notifica de la negativa de cumplimiento de la orden de reenganche de restitución administrativa a la ciudadana Oriana Esthefania Rueda en sus actividades habituales en el Hospital Luis Gómez López y solicitando se oficie solicitando apoyo a la fuerza pública y al Ministerio Público. La referida documental se aprecia como carta misiva dirigida por una de las partes a otra, de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil. Así se establece.
9.- Copia fotostática de Consulta por Control prenatal, con anexo de ecosonograma, emitido suscrito por la ciudadana Anahil García L., gineco-obstetra, de fecha 13/01/17, el cual indica que la ciudadana Oriana Rueda, de 27 años, presenta un embarazo de 11 semanas. En relación a ésta documental, observa el Tribunal que es emitida por una médico especialista que no es parte en la presente causa y no consta en actas que esté adscrita a institución médica pública, en consecuencia éste documento privado debió ser ratificado mediante la prueba testimonial a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; no constando ello en las actas procesales, resulta forzoso desestimar su valor probatorio. Así se decide.
10.- Copia fotostática de Consulta por Control prenatal, emitido suscrito por la ciudadana Anahil García L., gineco-obstetra, de fecha 20/03/17, mediante el cual refiere la ciudadana Oriana Rueda, de 27 años, para valoración por parte de Cardiólogo. En relación a ésta documental, observa el Tribunal que es emitida por una médico especialista que no es parte en la presente causa y no consta en actas que esté adscrita a institución médica pública, en consecuencia éste documento privado debió ser ratificado mediante la prueba testimonial a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; no constando ello en las actas procesales, resulta forzoso desestimar su valor probatorio. Así se decide.
11.- Original de Informe Médico, suscrito por el ciudadano Bartolomé Finizola, Cardiologo, Unidad Clínica Ascardio, mediante el cual concede reposo de 21 días a la ciudadana Oriana Rueda, de 27 años. En relación a ésta documental, observa el Tribunal que es emitida por una médico especialista que no es parte en la presente causa y no consta en actas que esté adscrita a institución médica pública, en consecuencia éste documento privado debió ser ratificado mediante la prueba testimonial a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; no constando ello en las actas procesales, resulta forzoso desestimar su valor probatorio. Así se decide.
12.- Original de Informe Médico, suscrito por la ciudadana Anahil García L., gineco-obstetra, de fecha 28/03/17, mediante el cual señala que la ciudadana Oriana Rueda, de 27 años, “cursa embarazo de 22 semanas +1 día, indicando que se mantiene bajo vigilancia estricta y controles sucesivos”. En relación a ésta documental, observa el Tribunal que es emitida por una médico especialista que no es parte en la presente causa y no consta en actas que esté adscrita a institución médica pública, en consecuencia éste documento privado debió ser ratificado mediante la prueba testimonial a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; no constando ello en las actas procesales, resulta forzoso desestimar su valor probatorio. Así se decide.
Con lo que respecta a la documental marcada con el numeral 4, contenida de las numerales a, b , c, d, e, f, g, h, i, j, k, l, m, n, o, p, q, r y la prueba marcada con el numeral 5, éstas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.. Así se establece.-
V
DE LOS INFORMES
De la parte demandante:
“Se inicia la presente causa con la interposición de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el Acto Administrativo de fecha seis (6) de Marzo de 2.017 y su Notificación signada con el N° 034/17-E de fecha seis (6) de Marzo de 2.017 emanado de la COORDINACIÓN ACADÉMICA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, suscrito por el Comité Académico compuesto por las Dra. Shirlev Guevara (Tefe del Departamento de Cirugía General). Dra. Dogmarv Guédez (Coordinadora Docente RAPCE de Cirugía General), y Dra. Alecia Nass (Médico Director del Hospital Universitario “Dr. Luís Gómez López”), que decide la DESINCQRPORACIÓN de la Residencia Asistencial Programada Conducente a Título de Especialista de CIRUGÍA GENERAL realizada en la sede del Hospital Universitario “Luís Gómez López”: el cual fue acompañado al escrito libelar marcado con la letra “XX-1” y “XX-2”, respectivamente; dichas documentales que constan en copia certificada (documento público administrativo) NO FUERON IMPUGNADAS NI DESCONOCIDAS por ningún medio por la demandada, Acto Administrativo éste que contiene el modo, forma v decisión con la cual se pretendió DESINCORPORAR a mi representada de la Residencia Asistencial Programada conducente al Título de Especialista de CIRUGÍA GENERAL, a través del cual le fueron vulnerados y conculcados, como fue descrito en el libelo, de sus derechos educativos, laborales, así como todo el esfuerzo invertido para el mismo, llegando a causarle innumerables lesiones a su esfera particular de derechos jurídicos.
De igual forma, fueron acompañadas al escrito libelar, una serie de documentos marcados
con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “XX-3” y “XX-4”, las cuales tampoco fueron IMPUGNADAS NI DESCONOCIDAS por ningún medio, con lo cual las mismas gozan de plena eficacia y valor probatorio, en cuanto a los hechos narrados en el libelo.
En tal sentido, quedaron plenamente evidenciados y demostrados los vicios denunciados y las causales de nulidad por medio del cual se impugna el referido Acto Administrativo, el cual está impregnado y afectado desde su Notificación conforme lo prevén los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos {la misma no señala ni los recursos procedentes contra el acto, los lapsos o términos para ejercerlos ni mucho menos los órganos ante los cuales han de interponerse, conllevando inclusive a que no opere el lapso de caducidad, siendo oportuna la interposición del recurso en cualquier momento). En igual tenor, y en cuanto al fondo de la controversia, el acto recurrido se halla viciado de Nulidad Absoluta consagrado en el numeral Io, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mi representada nunca tuvo acceso al procedimiento administrativo sustanciado en su contra sino hasta después de que fue condenada, transgrediendo Principio al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución en sus numerales 1, 2 y 3 que dispensan que el debido proceso y el derecho a la defensa se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Igualmente, se encuentra viciado de Nulidad Absoluta consagrado en el numeral 4o, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el mismo contiene y califica la ocurrencia de hechos por autoridades manifiestamente incompetentes, y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto fue la propia Coordinación Académica del hospital General Dr. Luis Gómez López del Estado Lara Adscrito a la Coordinación de Docencia e Investigación del Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien califica y condena una supuesta “denuncia de intrusismo”, a cuyo evento el único organismo llamado legalmente para hacerlo es el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos de la Jurisdicción del Estado Lara conforme lo establece expresamente la Ley del Ejercicio de la Medicina publicada en Gaceta Oficial N° 39.823 del 19 de diciembre de 2011 en sus Artículos 65 y 108; aunado a ello, todo el procedimiento administrativo que originó como consecuencia la irrita desincorporación y que fue inconstitucionalmente llevado a cabo en contra de mi representada es el que se encuentra señalado en el artículo 35 de la NORMATIVA DE FUNCIONAMIENTO DE LAS RESIDENCIAS, instrumento emanado unilateralmente del Ministerio del Poder Popular para la Salud el cual es de carácter reglamentario conforme lo dispone el artículo 1 de la misma normativa el cual establece que las residencias para profesionales de la salud serán garantizadas conforme a las normas del referido reglamento, y sin que fuesén observados en ningún momento por la actividad administrativa desplegada por el órgano emisor del mismo.
Aunado a todo lo ya narrado, adolece igualmente el acto impugnado de los vicios de nulidad relativa que enervan el mismo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en primer lugar, sobre la suposición falsa de la denuncia en contra de nuestra representada, la cual no vincula en modo alguno a mi representada, sino más bien a OTRA PERSONA (a saber Dra. ISAMEL ÁVILA), siendo FALSA LA DENUNCIA POR SUPUESTO INTRUSISMO EN CONTRA DE LA DRA. ORIANA RUEDA, en contra de toda garantía Constitucional y vulnerando principios fundamentales de todo procedimiento administrativo. En segundo lugar, existe una Suposición Falsa de una operación supuestamente realizada por nuestra representada, y en donde señala expresamente como CIRUJANO a la DRA ÁVILA. En el mismo tenor, dicha documental así como el anexo que la acompaña no se encuentran suscritas por parte de la DRA. ORIANA RUEDA y de igual manera hacen alusión a un supuesto acto médico cuyas circunstancias de MODO, TIEMPO y LUGAR; dicho lo anterior, ciudadana Juez se observa que el Acto Administrativo de Efectos Particulares que recurrimos asumió un hecho inexistente y no controlado por nuestra representada por vulneración de su derecho a la defensa y de acceso al expediente de manera oportuna, además de que el mismo es incongruente con la denuncia que le da origen y en base a lo cual se sustenta el resto de las actuaciones y se decide finalmente la Desincorporación de la Residencia, actuando ostensiblemente la Administración en contra de toda garantía Constitucional y vulnerando principios fundamentales de todo procedimiento administrativo.
Por otra parte, también está afectado el acto impugnado de Vicio en la Motivación por ser Contradictoria o Ininteligible, por cuanto además de los FALSOS SUPUESTOS DE HECHOS que fueron denunciados, el primero en cuanto a LA DENUNCIA INEXISTENTE EN CONTRA DE NUESTRA REPRESENTADA y el segundo en cuanto a la FALSA PARTICIPACIÓN DE ÉSTA EN CIRUGÍAS DE FECHA, MODO Y LUGAR INCIERTOS, fue en base a los mismos que la Administración decidió la DESINCORPORACIÓN cuya nulidad solicitamos.
Esta circunstancia en la que la Administración incurre en un error de valoración de los hechos al haber considerado como verdadero un hecho que no es cierto apreciación se traduce en lo que la Jurisprudencia y la Doctrina ha denominado como MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA O ININTELIGIBLE la cual destruye en sí mismo el acto administrativo denunciado, y así solicitamos también sea declarado.
Dicho lo anterior, ciudadana violó toda garantía Constitucional y vulnerando principios fundamentales de todo procedimiento administrativo, siendo totalmente nulo y así solicitamos que se declare.
En igual tenor, y no siendo menos importante recalcar, la actuación de las personas responsables de iniciar, tramitar, sustanciar y decidir el Acto Administrativo impugnado, evidencian una actuación arbitraria por parte de la Administración bajo la representación de los funcionarios actuantes en el expediente administrativo, materializando un abuso de poder, siendo sus actuaciones dolosas e intencionales encaminadas a dar por demostrado los hechos cuando en realidad no lo son, la aplicación de una norma que no se corresponde con los hechos, o la interpretación forzada que no es el contenido del precepto legal, la tergiversación de la realidad, perjudicando a nuestra representada sin que la misma haya sido denunciada en ninguna oportunidad, introduciendo el Organo ;; sustanciador, por demás incompetente, su nombre en cada una de las actas, oficios, correspondencias, comunicaciones y demás documentales que se emplearon con posterioridad a la Denuncia para sustanciar el expediente administrativo cuyo acto definitivo es el que se recurre.
La voluntad dolosa se evidencia igualmente en el expediente administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo “JOSE PIO TAMAYO” del Estado- Lara. En el referido expediente, en fecha 06 de abril del año 2017 se celebró acto en el cual el ciudadano ABG. JOSE FRANCISCO SEPÚLVEDA, ampliamente identificado en actas, en representación de la DIRECCIÓN SECTORIAL DE SALUD DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA acudió y convino en la solicitud de reincorporación asumiendo la restitución integra (tanto administrativa como académica) de la ciudadana ORIANA RUEDA a la RESIDENCIA de la que fue inconstitucionalmente desincorporada, empero con posterioridad a dicho acto y en fecha 17 de abril de 2017, luego de haberse reincorporado las actividades administrativas del asueto de semana santa, el cual fue declarado como feriado nacional por el Ejecutivo Nacional y constituye un hecho público notorio y comunicacional, al momento de materializar dicho convertimiento, nuestra
representada se presentó a la sede del HOSPITAL UNIVERSITARIO LUIS GOMEZ LOPEZ, bajo la asistencia del ABG. RAFAEL MORENO,quien es su Apoderado Judicial siendo atendido por las ciudadanas DRA. ALECIA NASS y la DRA DOGMARY GUEDEZ, en su condición de Médico Director del Hospital y la segunda Coordinadora Docente de la RAPCE de Cirugía General, quienes manifestaron expresamente que no iban a acatar la reincorporación, evidenciando así la mala fe en dar cumplimiento a lo que había sido convenido ante el Organo Ministerial. Dicha actuación, completamente investida de mala fe y por demás inenarrable constituye la mayor probanza de la VOLUNTAD DOLOSA constitutiva del ABUSO DE PODER del que fue objeto nuestra representada.
Finalmente, ratificamos en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como- en el derecho el recurso de nulidad interpuesto, se DECLARE CON LUGAR la nulidad del Acto Administrativo de fecha seis (6) de Marzo de 2.017 (inserto al folio 30) y su Notificación (inserta al folio 31) signada con el N° 034/17-E de fecha seis (6) de Marzo de 2.017 emanado de la COORDINACIÓN ACADÉMICA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, que decide la DESINCORPORACIÓN de la Residencia Asistencial Programada Conducente a Título de Especialista de CIRUGÍA GENERAL realizada en la sede del Hospital Universitario “Luís Gómez López”, y como consecuencia de ello SE ORDENE a la COORDINACIÓN ACADÉMICA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, suscrito por el Comité Académico compuesto por las Dra. Shirlev Guevara (Jefe del Departamento de Cirugía General). Dra. Dogmarv Guédez (Coordinadora Docente RAPCE de Cirugía General), y Dra. Alecia Nass (Médico Director del Hospital Universitario “Dr. Luís Gómez López”), que decide la DESINCORPORACIÓN de la Residencia Asistencial Programada Conducente a Título de Especialista de CIRUGÍA GENERAL realizada en la sede del Hospital Universitario “Luís Gómez López” EL REINTEGRO Y CONTINUACIÓN HASTA SU CULMINACIÓN de la Residencia Asistencial Programada Conducente a Título de Especialista de CIRUGÍA GENERAL realizada en la sede del Hospital Universitario “Luís Gómez López”, con su retroactividad desde el día seis (6) Marzo de 2.017.”
VI
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el “Acto Administrativo de fecha (6) de Marzo de 2.017 (…) emanado de la COORDINACIÓN ACADÉMICA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA INVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD”.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
…Omissis…”. (Subrayado de este Juzgado).
De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de un ente de la administración publica, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
VII
DE LA OPINION FISCAL
En la fecha 26 de julio de 2018, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público (E) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó escrito contentivo de la opinión fiscal relacionada con la presente causa, bajo los siguientes términos:

“…omissis…
Efectivamente, la debida determinación de los hechos es una obligación legal inherente a la sustanciación del procedimiento administrativo, señalando respecto el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que: "La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá con todas las actuaciones necesarias, para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites." agregándose que “E/ acto administrativo que decida e! asunto resolverá todas ¡as cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación." conforme al artículo 62 eiusdem.
Con relación a señalada obligación de la administración pública de la debida comprobación de los hechos, señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20/07/00, ponencia del magistrado Carlos Escarrá Malavé, juicio de Miguel Angel Gracilazo Cabello, Sent. N° 1705, Exp. 14.272, en criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 06/06/03, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Mercán, en juicio de Lermit Rosell Senhen como propietario del Centro Comercial Coche, Sent. N° 1530, Exp. N° 02-1929 (…).
Así pues, el demandante en nulidad, denuncia la violación de derechos y garantías Constitucionales dado que la sanción disciplinaria "fue fundamentada sin el respectivo procedimiento legalmente previsto, sin ningún tipo de control, haciendo señalamientos que generaron graves consecuencias ya que desconocieron los derechos legales y constitucionales materializados en el irrespeto absoluto al debido proceso y derecho a la defensa”.
Pareciera innecesario insistir en que aún cuando el procedimiento administrativo está impregnado de lo que ha sido denominado por los autores como Principio de Flexibilidad o Antiformalismo, en nada supone que se tolere la inobservancia de las garantías constitucionales. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17/02/00, ponencia del magistrado Carlos Escarrá Malavé, en juicio de Juan Carlos Pareja Perdomo, Exp. N° 14.825, Sent. N° 157 (…)
Incluyendo, evidentemente dentro del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, la posibilidad efectiva de producir pruebas susceptibles de control como elemento inherente a las garantías del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del año 2002, en juicio de Juan Augusto Araujo Arenas vs. Resolución del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados, Exp. N° 01-25200. Reiterando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión del 12/06/01, caso: C. A. Pinto, Exp. N° 01-25011, Sent. 20001-1193, sobre la obligada observancia de garantías dentro de los procedimientos (…).
De manera que, inevitablemente también queda comprendida dentro de las lesiones constitucionales denunciadas todo despliegue de actuación administrativa que haya configurado un impedimento a la posibilidad de producir pruebas a favor como elemento inherente al derecho al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ineludible para todas las actuaciones judiciales y administrativa.
Así las cosas, por las razones de hecho y derecho señaladas, se aprecia mérito en la presente acción, por lo que se emite opinión favorable a la declaratoria con lugar de la presente demanda de nulidad incoada en contra de Acto Administrativo de fecha 06/03/17 oficio Nó 034/17-E, dictada por la Coordinación Académica de la Dirección General de Investigación y Educación del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Por las razones expuestas, esta representación del Ministerio Público emite opinión favorable a la declaratoria CON LUGAR de la presente demanda de nulidad intentada en contra de Acto Administrativo de fecha 06/03/17 oficio N° 034/17-E, dictada por la Coordinación Académica de la Dirección General de Investigación y Educación del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y así, respetuosamente se solicita sea declarado.”
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana ORIANA ESTHEFANIA RUEDA MARTIN, titular de la cédula identidad número 19.791.218, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Rafael David Moreno Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.735, contra la Dirección General de Investigaciones y Educación del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Expuesto lo anterior, este Administrador de Justicia debe resaltar que en fecha 2 de junio de 2017 de 2015 se ordenó el emplazamiento del Procurador General de la República y la notificación de la Ministra del Poder Popular para la Salud, según se desprende del contenido del folio 122 al 125 del expediente, y a tal efecto se libró oficios números 580-2017 y 583-2017, respectivamente, comisionándose al Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignada en este Juzgado y agregada al expediente en fecha 19 de marzo de 2018.-
Así pues, de las actas procesales se vislumbra que la Procuraduría General de la República no presentó informe solicitado ni se asistió por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno en la oportunidad de la audiencia oral.
Ahora bien, por cuanto la acción va dirigida el Ministro del Poder Popular para la Salud, la legitimación pasiva corresponde a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sin lugar a dudas goza del privilegio en referencia. En este sentido, se observa que el privilegio en referencia se encuentra estatuido en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
Artículo 80. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Por cuanto la acción va dirigida contra un acto administrativo individual de efectos particulares, suscrito por el Ministro del Poder Popular para la Salud, de carácter definitivo, la legitimación pasiva corresponde a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sin lugar a dudas goza del privilegio en referencia, y en consecuencia se entiende como contradicha la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.-
Conociendo sobre el fondo del asunto se observa que de la lectura del escrito de demanda presentado en fecha 8 de mayo de 2017, se desprende que la misma denuncia que con el acto impugnado arriba descrito está viciado de ilegalidad, alegando el vicio de:
1.- “VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO”
2.- “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD Y AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA”
3.- “NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA”
4.- “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA O CULPABILIDAD”
5.- “INCOMPETENCIA MANIFIESTA DE LA AUTORIDAD QUE DICTÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO”
6.- “PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.
7.- “VICIO DE FALSO SUPUESTO”
8.- “ABUSO DE PODER”
VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO”
Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al vicio imputado por el querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita:
1.- VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO”
Con respecto a la violación al debido proceso alegada por la parte querellante, observa quien aquí Sentencia de las actas que conforman el presente expediente que, aun cuando el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece, que con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes y constatando que en el auto de Admisión de fecha dos (2) de junio de 2017, se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo up supra señalado el expediente administrativo relacionado con este juicio y a tal efecto se libró oficio número 581-2017 a la ciudadana Directora del Hospital Universitario “Dr. Luis Gómez López”, evidenciándose que en fecha nueve (09) de febrero del 2018, el Alguacil de este Tribunal Superior consigna el referido oficio, agregándose al folio 138 del expediente, el cual fue recibido en fecha seis (06) de febrero de 2018, comprobándose que hasta la fecha la Administración Pública no ha consignado el Expediente Administrativo solicitado, siendo esta una carga impuesta a la Administración, cuyo incumplimiento acarrea el soportar las consecuencias derivadas.
Ahora bien, por tratarse la consignación del Expediente Administrativo de una carga de la Administración Pública, debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad del acto administrativo. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad.
Sin embargo, existen alegatos que obligan la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión. A título de ejemplo, se tiene que el alegato de la presunta de la violación al derecho a la defensa y debido proceso, requiere para su contradicción, de la existencia de un procedimiento previo que habría de constar en un expediente administrativo que permitiera desvirtuar los alegatos del querellante.
Así, en el caso de autos, en la cual la parte actora alega que la Administración Pública cometió la violación del derecho a la defensa y el debido proceso en razón de que fue desincorporada de la residencia asistencial programada conducente a Título de Especialista en Cirugía General realizada en la Sede del Hospital Universitario “Luis Gómez López”, sin que haya mediado notificación alguna que justificara dicha acción, ausencia absoluta de procedimiento administrativo alegando vicios que atentan contra el derecho a la defensa y el debido proceso, tal circunstancia obliga a este Tribunal a realizar la revisión del procedimiento administrativo para constatar la existencia de alguna motivación que permitiera la validez de la suspensión indicada y cuya inexistencia, impide que pueda revisarse la procedencia de las razones que pudiera haber tenido la administración para tomar la decisión objeto del presente recurso de nulidad, es por ello que debe señalarse que tal evento genera una imposibilidad que opera en contra del ente querellado.
En este sentido, la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NRO. 1257 DE FECHA 12 DE JULIO DE 2007, caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A, abunda en profundidad en cuanto a la necesidad de la remisión del expediente administrativo y las consecuencias de no ser consignado por la Administración en su oportunidad, así, indica el fallo en comento lo siguiente:
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.”
(Asimismo, la sentencia N° 1257, ut supra señalada establece:
“En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes”.
Siendo cierto que, en la práctica judicial, todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está en presencia de una demanda de nulidad, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó en el momento correspondiente, ya que éste constituye un elemento de importancia esencial para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
En este orden de ideas tenemos que la falta de consignación de tal instrumento por parte de la administración, obra a favor del administrado, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye verdadera “presunción favorable a la pretensión del acto”. Señala la Corte:
“(…) es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación(Vid. SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA DE FECHA 14/08/1989; APUD CIT. SENTENCIA DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2125 DE FECHA 14/08/2001).
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.”. (SENTENCIA Nº. 672 DEL 08 DE MAYO DE 2003 DE LA SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA, EXPEDIENTE Nº 0113).
Evidenciándose la ausencia del expediente administrativo cuya procesal corresponde a la administración, , en la presente demanda de nulidad incoada por la ciudadana ORIANA ESTHEFANIA RUEDA MARTIN, titular de la cédula identidad número 19.791.218, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Rafael David Moreno Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.735, contra la Dirección General de Investigaciones y Educación del Ministerio del Poder Popular para la Salud, resulta forzoso para quien Juzga, verificar si efectivamente la Administración incurrió en los vicios alegados por la precitada ciudadana, en consecuencia, debe este Tribunal tomar por válidas las afirmaciones formuladas por la parte querellante y otorgarle valor probatorio a las documentales presentadas conjuntamente con el libelo las cuales rielan a los folios 66 al 120. Así se decide.
Dicho lo anterior y analizando las pruebas aportadas por la parte querellante con su libelo, se puede observar que fue suficientemente probada su condición de MEDICO RESIDENTE DE POSTGRADO EN FUNCIÓN DE SU FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN EN SU TERCER AÑO PARA LA OBTENCIÓN DEL GRADO DE ESPECIALISTA EN CIRUGÍA GENERAL, (folio 108), la cual goza de valor probatorio, al no ser impugnada por la contraparte y haber sido traída a los autos con lo cual quedó demostrada la relación entre la parte querellante y la querellada en razón de que el referido documento demuestra que la querellante se encontraba en el proceso de formación señalado.
Ahora bien, en virtud de que este Tribunal no constata a los autos, que la Representación del Ministerio del Poder Popular para la Salud, haya dado contestación a la presente demanda, o haya aportado pruebas al proceso dirigidas a desvirtuar los vicios alegados por el querellante, como tampoco se evidencia su comparecencia a la Audiencia de Juicio que fuese llevada en fecha 26 de septiembre de 2018, y mucho menos que se haya ejecutado previamente procedimiento administrativo alguno que garantizara el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que impide a ésta Juzgadora realizar un análisis objetivo y/o aclarar puntos dudosos.
En igual sentido, tampoco cursa prueba alguna presentada por la Representación del ente querellado que lleve a la convicción de este Juzgado del cumplimiento del debido proceso administrativo del caso bajo estudio, así como tampoco consta en autos, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar con lugar la querella incoada. Así se decide.
En cuanto al pedimento de la parte demandante que se declare “la nulidad del Acto Administrativo de fecha seis (6) de Marzo de 2.017 y su Notificación signada con el N° 034/17-E de fecha seis (6) de Marzo de 2.017 emanado de la COORDINACIÓN ACADÉMICA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, que decide la DESINCORPORACIÓN de la Residencia Asistencial Programada Conducente a Título de Especialista de CIRUGÍA GENERAL realizada en la sede del Hospital Universitario “Luís Gómez López”, y como consecuencia de ello SE ORDENE a la COORDINACIÓN ACADÉMICA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, suscrito por el Comité Académico compuesto por las Dra. Shirley Guevara (Jefe del Departamento de Cirugía General). Dra. Dogmary Guédez (Coordinadora Docente RAPCE de Cirugía General), y Dra. Alecia Nass (Médico Director del Hospital Universitario “Dr. Luís Gómez López”), que decide la DESINCORPORACIÓN de la Residencia Asistencial Programada Conducente a Título de Especialista de CIRUGÍA GENERAL realizada en la sede del Hospital Universitario “Luís Gómez López” EL REINTEGRO Y CONTINUACIÓN HASTA SU CULMINACIÓN de la Residencia Asistencial Programada 'Conducente a Título de Especialista de CIRUGÍA GENERAL realizada en la sede del Hospital Universitario “Luís Gómez López”, con su retroactividad desde el día seis (6) de Marzo de 2.017.” este Juzgado acuerda el pedimento de la parte querellante. Así se declara.
Así las cosas, al haberse constado la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el articulo 49 numeral 1, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en el articulo 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en el acto administrativo objeto de la presente demanda de nulidad, mediante la cual se ordenó decide la desincorporación de la Residencia Asistencial Programada Conducente a Título de Especialista de Cirugía General realizada en la sede del Hospital Universitario “Luís Gómez López” de la ciudadana ORIANA ESTHEFANIA RUEDA MARTIN, titular de la cédula identidad número 19.791.218, resulta forzoso para quien aquí sentencia declarar la Nulidad de dicho acto administrativo y así se decide.
En consecuencia, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta de mismo, ciertamente hace inoficioso realizar algún pronunciamiento sobre las demás circunstancias alegadas por el recurrente y así se decide.
En consecuencia se declara nulo el acto administrativo contenido en el acto administrativo de fecha seis (6) de Marzo de 2.017 y su Notificación signada con el N° 034/17-E de fecha seis (6) de Marzo de 2.017 emanado de la Coordinación Académica de la Dirección General de Investigación y Educación del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que decidió la DESINCORPORACIÓN de la Residencia Asistencial Programada Conducente a Título de Especialista de CIRUGÍA GENERAL realizada en la sede del Hospital Universitario “Luís Gómez López”, de la ciudadana ORIANA ESTHEFANIA RUEDA MARTIN, titular de la cédula identidad número 19.791.218 y en consecuencia de ello SE ORDENA a la COORDINACIÓN ACADÉMICA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, la REINCORPORACIÓN a la Residencia Asistencial Programada Conducente a Título de Especialista de CIRUGÍA GENERAL realizada en la sede del Hospital Universitario “Luís Gómez López” y continuación de la Residencia Asistencial Programada 'Conducente a Título de Especialista de CIRUGÍA GENERAL realizada en la sede del Hospital Universitario “Luís Gómez López” de la ciudadana demandante, arriba ampliamente identificada. Y así se decide.
X
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ORIANA ESTHEFANIA RUEDA MARTIN, titular de la cédula identidad número 19.791.218, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Rafael David Moreno Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.735, contra la Dirección General de Investigaciones y Educación del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
TERCERO: Se ANULA el acto administrativo contenido en el acto administrativo de fecha seis (6) de Marzo de 2.017 y su Notificación signada con el N° 034/17-E de fecha seis (6) de Marzo de 2.017 emanado de la Coordinación Académica de la Dirección General de Investigación y Educación del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que decidió la DESINCORPORACIÓN de la Residencia Asistencial Programada Conducente a Título de Especialista de CIRUGÍA GENERAL realizada en la sede del Hospital Universitario “Luís Gómez López”, de la ciudadana ORIANA ESTHEFANIA RUEDA MARTIN, titular de la cédula identidad número 19.791.218.
CUARTO: Se ORDENA a la COORDINACIÓN ACADÉMICA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, la REINCORPORACIÓN a la Residencia Asistencial Programada Conducente a Título de Especialista de CIRUGÍA GENERAL realizada en la sede del Hospital Universitario “Luís Gómez López” y continuación de la Residencia Asistencial Programada 'Conducente a Título de Especialista de CIRUGÍA GENERAL realizada en la sede del Hospital Universitario “Luís Gómez López” de la ciudadana ORIANA ESTHEFANIA RUEDA MARTIN, titular de la cédula identidad número 19.791.218.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ante el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,

Abg. Daniel Montoya Alvarado


Publicada en su fecha a las 03:09 p.m.

El Secretario Temporal,



























L.S. La Jueza Provisoria (fdo.) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. El Secretario Temporal (fdo.) Abg. Daniel Montoya Alvarado. Publicada en su fecha a las 03:09 p.m. El Secretario Temporal (fdo.). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Secretario Temporal,

Abg. Daniel Montoya Alvarado