REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-N-2016-000224
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana MARISOL COROMOTO SILVA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 5.503.686
APODERADO JUDICIAL:
PARTE QUERELLANTE: Abogada LENNYS YESSYLETH GIL ALVARADO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.265.110
PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
APODERADA JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: NELLY ORDOÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 246.749.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 18 de noviembre de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por la ciudadana MARISOL COROMOTO SILVA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 5.503.686, debidamente asistida por la abogada LENNYS YESSYLETH GIL ALVARADO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.265.110, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT.
En fecha 21 de noviembre de 2016, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y el 24 de noviembre del 2016, se admitió el presente recurso y se ordeno librar las citaciones correspondientes.
En fecha 16 de noviembre de 2016 se dejó constancia mediante auto del abocamiento de la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, a tal efecto y de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se dejó transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a recusación si lo consideran pertinente.
En fecha 07 de febrero de 2018, se dejó constancia mediante auto que en fecha 06 de febrero de 2018 venció la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentando escrito la apoderada de la parte recurrida, en fecha 14 de agosto de 2017, en consecuencia se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha, 16 de febrero de 2018, se realizó la Audiencia Preliminar del presente asunto, se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 27 de febrero de 2018, se realizó la Audiencia Definitiva fijada, se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 13 de marzo de 2018 se dictó auto para mejor proveer solicitando a la parte querellada la consignación del expediente administrativo y en fecha 11 de octubre de 2018 se dejó constancia mediante auto que no fue consignado expediente alguno.
En fecha 15 de octubre de 2018, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 18 de noviembre de 2016, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de moverla y retirarla del cargo de Profesional Aduanera y Tributaria Grado 14 .adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Region Centro Occidental, contenida en comunicación identificada con el alfanumérico SNAT/DDS/ORH-2016-E-0004098” de fecha 09 de agosto de 2016, recibida por mí en la fecha 22/08/2016;por medio de la cual se dispuso en resumen lo antes señalado: “(…).
Que “(…) el acto dictado está viciado de nulidad tanto absoluta como relativa, tanto [su] remoción , como[ su] retiro o destitución del cargo que había venido ejerciendo, contenido en el oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-0003303, emanado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 04/07/2016 y que fue notificado en fecha 07/07/2016; con lo cual se le causo un estado de indefensión, vulnerando[sele] {sus] derechos y garantías constitucionales a la defensa(…)”.
Que “(…) en fecha 14/06/1995, ingre[so} en el Servicio Nacional de Administración Tributaria (seniat) designándome mediante “NOMBRAMIENTO” como Fiscal Nacional de Hacienda… donde fui ratificada como funcionaria por cuanto cumplía con los requerimientos indispensables para el ingreso al sistema de carrera del SENIAT, ocupando diversos cargos en dicha institución siendo el último de ellos como “ FISCAL NACIONAL DE HACIENDA “ donde igualmente se me asignaron las funciones a desempeñar de las cuales se desprende claramente, que ninguna de ellas era de confianza o de un cargo de alta jerarquía (…)”.
Que “(…) Que sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la “decisión” dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (...) contenida en comunicación identificada con el alfanumérico “SNAT/DDS/ORH-2016-E-0004098” de fecha 09/08/2016 …Que se ordene [su] reincorporación al Cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, conel cargo funcional de “FISCAL” ” adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del SENIAT a otro de igual o superior jerarquía, así el pago de los salarios dejados de percibir, y todos los beneficios legales y contractuales que no [le] han sido pagados como consecuencia de la irrita “remoción y retiro” del cual fu[e] objeto por parte del SENIAT(…)" .
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito recibido en fecha 14 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial pretende la nulidad del acto administrativo Nro. SNAT/DDS/ORH/2016-E-0004098 de fecha 09 de agosto de 2016, debidamente notificado en fecha 22 de agosto de 2016, a través del cual el Superintendente nacional Aduanero y Tributario, en uso de sus atribuciones, procedió remover y retirar a la ciudadana MARISOL COROMOTO SILVA VASQUEZ, del cargo Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental. En este sentido, se observa que a los fines de fundamentar la nulidad del acto administrativo antes descrito, el querellante esgrimió los siguientes alegatos: (…).”
Que “(…negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por el querellante … Del escrito libelar se desprende que el objeto principal de la presente acción se circunscribe en la solicitud de nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH/2016-E-0004098 debidamente notificado el 22 de agosto de 2016, a través del cual la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, decidió remover y retirar a la ciudadana MARISOL COROMOTO SILVA VASQUEZ, del cargo Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrita a la División de Fiscalizacion de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental. (…) por considerarlo personal de libre nombramiento y remoción. (…).”
Que “ De los argumentos expuestos por la recurrente, se desprende que el misma considera que el Acto Administrativo mediante el cual se procedió a removerlo y retirarlo de su cargo (…), se encuentra afectado de nulidad, toda vez que a su decir el mismo ostentaba dentro de [el] servicio un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción, y mucho menos de confianza, (…) el acto recurrido incurrió el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, en la violación de derecho a la defensa al omitirse arbitraria e ilegalmente el procedimiento previo de destitución a que tienen derecho todos los funcionarios de carrera, y asimismo, abuso y desviación de poder por parte del Superintendente(…).”
Que “De los artículos constitucionales, legales y estatutarios precedente referidos, se desprende que dentro de la Administración Publica, hacen vida diversos tipos de funcionarios, que han sido calificados por la misma Constitución y desarrollados por el resto del ordenamiento jurídico, como de carrera, y los de alto nivel o de confianza, que por su naturaleza pueden ser nombrados y removidos sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.”
Que “ (…) para determinar la naturaleza de un cargo dentro de la Administración Publica, en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determinar cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, pero aunado a ello es posible también determinarlo mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idónea para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. (…).”
Que “En tal sentido, quedando demostrado plenamente que dicho funcionario ejercía funciones que efectivamente requieren un máximum de confianza para esta institución, (…) Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera y tributaria que […] realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, (…) También se consideraran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley (…).”
Que “ De modo que, como ha sido criterio reiterado por los Órganos Jurisdiccionales en materia Contencioso Administrativa, lo que va a determinar el carácter de confianza que pueda ostentar un funcionario al servicio de la Administración son las funciones desempañadas por este, siendo que tal como se desprende de los Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual antes reseñados, resulta más que evidente que la ciudadana Marisol coromoto Silva Vásquez, constituía un personal de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…).”
Que “En otras palabras, resulta evidente que la ciudadana querellante cumplía las funciones arriba descritas; por lo que el Superintendente del SENIAT haciendo uso de su potestad discrecional dispuso libremente de dicho cargo: lo removió y retiro, (…). Por tal motivo, la supuesta trasgresión por falso supuesto de derecho en la que se basa la querellante para solicitar la nulidad del acto recurrido debe ser desestimada y así solicit[a] sea declarado. (…).”
Que “ En consecuencia, habiendo quedado plenamente demostrado en el presente escrito de contestación la legalidad del acto administrativo contenido en la comunicación SNAT/DDS/ORH/2016-E-0004098,debidamente notificado en fecha 22 de agosto de 2016 , mediante la cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDON; acordó remover y retirar a la ciudadana Marisol coromoto Silva Vásquez del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito a la División de Fiscalizacion de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental; resulta totalmente improcedente su nulidad y por tanto su reincorporación al cargo, por tal motivo solicit[a] a este digno Juzgado desestime el petitorio del querellante, ya que carece de fundamento jurídico. Y así solicit[a] sea declarado.
Que “En vista de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, se solicita a es[te] Honorable Juzgado declare improcedente todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por el ciudadano JOSE LUIS RAMOS MENDEZ. (…).”
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 16 de febrero de 2018, oportunidad fijada para la audiencia preliminar, se dejo constancia de la no comparecencia de la partes; en consecuencia se ordena la continuación de la causa a la etapa de fijar por auto separado la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia definitiva,
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos
La parte querellante:
Junto con el libelo de la demanda
A – Copia fotostática de la comunicación identificada con el alfanumérico “SNAT/DDS/ORH-2016-E-4098” de fecha 09 de Agosto de 2016.(folio 8)
B – Copia de movimiento de personal y notificación de resultados de evaluación emitida del Ministerio de Hacienda.( folio9,10y 11).
C- Copia fotostática de constancia de trabajo de fecha 8 de enero de 2015, donde consta fecha de ingreso al SENIAT el 14 de junio de 1995. (folio14).
D-Copia fotostática de antecedentes de servicio emitida del SENIAT, (folio15 y 16).
E- copia fotostática del Sistema de evaluación del desempeño individual (folio 20)
En relación a las pruebas aportadas marcadas A,B ,C,D y E; esté tribunal las aprecia como documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
En relación a la documental identificada F-copia fotostática de informe médico de egreso de fecha 11-08-2016 (FOLIO 24 AL 28). En virtud de que tal instrumental es un documento privado emanado de terceros se desecha de su valoración, ya que debió haber sido ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece.-
La parte querellada
-Copia fotostática de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas estado Libertador, de fecha 23 de enero de 2017, el cual quedó anotado en los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría pública con el Número 39, Tomo 13, donde se acredita la representación que se atribuye a los abogados allí mencionados . En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, , en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-
VI
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha 27 de febrero de 2018 Siendo la oportunidad de realizarse audiencia definitiva se realizo en los siguientes términos:
En el día de hoy, martes veintisiete (27) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, se deja constancia que por falta de material audiovisual esta audiencia no será grabada; previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, encontrándose presente por la parte querellante la abogado María Andreina Hamm, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 280.826, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARISOL COROMOTO SILVA VASQUEZ. Se deja constancia que la parte querellada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellante, quien expone: era ex trabajadora del SENIAT, comenzó en el 1992 en Hacienda Pública y en el año 1995 ingresa al SENIAT. Esta trabajadora se consideraba excelente trabajadora, nunca tuvo una amonestación, es por lo que ocurro por cuanto consideramos que la destitución fue de manera arbitraria y no fue tratado por los canales regulares. Ella ingreso como funcionario de carrera, siguió siendo de esa manera al momento de cursar a otros cargos, ella nunca renuncio al cargo de carrera. Cita artículos 21 y 22 del reglamento del SENIAT. Ratifico cada uno de los anexos incorporados al expediente, ratificamos que la ciudadana Marisol era funcionario de carrera. Se evidencia de los anexos que estuvo sometida a una serie de exámenes y pruebas que tuvo que superar para llegar a su cargo. Sus funciones no era de funcionario de confianza. Solicito que sea incorporada como funcionaria de carrera tal y como lo venía desempeñando. Es todo. Este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes. Es Todo.
VII
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que la querellante, ciudadana MARISOL COROMOTO SILVA VASQUEZ titular de la cédula de identidad número V-75.503.686, mantuvo una relación de empleo público para el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), cuya remoción y retiro del cargo, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
VIII
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fecha 07 de agosto de 2018 Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo dicta de la siguiente manera:
(…) declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARISOL COROMOTO SILVA VASQUEZ titular de la cédula de identidad número V-5.503.686, asistido por la abogada en ejercicio Lennys Gil Alvarado,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 265.110, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.-
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARISOL COROMOTO SILVA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 5.503.686, debidamente asistido por la abogado Lennys Gil Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 265.110, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT.
A tal efecto, se observa que el querellante solicita que “sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la “decisión” dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (...) contenida en comunicación identificada con el alfanumérico “SNAT/DDS/ORH-2016-E-0004098” del cual fue debidamente notificado en fecha 22 de agosto de 2016. Que se ordene [su] reincorporación al Cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, con el cargo que había venido ejerciendo” adscrita a la División de Fiscalizacion de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del SENIAT a otro de igual o superior jerarquía, así el pago de los salarios dejados de percibir, y todos los beneficios legales y contractuales que no [le] han sido pagados como consecuencia de la irrita “remoción y retiro” del cual fu[e] objeto por parte del SENIAT.”
Por su parte la representación judicial de la parte querellada solicitó que: “habiendo quedado plenamente demostrado en el presente escrito de contestación la legalidad del acto administrativo contenido en la comunicación SNAT/DDS/ORH/2016-E-0004098 del cual fue debidamente notificada en fecha 22 de agosto de 2016, mediante la cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDON; acordó remover y retirar a la ciudadana MARISOL COROMOTO SILVA VASQUEZ , del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, , adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental; resulta totalmente improcedente su nulidad y por tanto su reincorporación al cargo, por tal motivo solicit[a] a este digno Juzgado desestime el petitorio de la querellante, ya que carece de fundamento jurídico. Y así solicit[a] sea declarado.”
Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la querellante a través del presente recurso pretende la nulidad de la decisión dictada por el Súper Intendente del SENIAT contenido en comunicación donde fue debidamente notificado en fecha 22 de agosto de 2016, signada con la nomenclatura alfanumérica SNAT/DDS/ORH/2016-E-004098, mediante el cual resolvió remover y retirar a la ciudadana MARISOL COROMOTO SILVA VASQUEZ, del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, alegando que la misma adolece de un conjunto de vicios de nulidad absoluta, señalando los vicios de violación del debido proceso y el derecho a la defensa .
Así las cosas, pasa este juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella tomando en consideración en primer lugar la afirmación efectuada por el recurrente, en el sentido que, es funcionario público de carrera Aduanero y Tributario, por haber ingresado al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 19 de junio de 1995.
Consta al folio 14 del presente expediente, constancia de trabajo emitida Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de fecha 08 de enero de 2015, suscrita por la ciudadana YULIANA RONDON ROSALES, la cual hace constar que la ciudadana MARISOL COROMOTO SILVA VASQUEZ, ingreso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 19 de junio de 1995, ostentando, para la fecha de remisión de la referida constancia, el cargo de “Profesional Aduanero y Tributario Grado 14”.
De esta forma quien aquí juzga observa que, la administración explico de manera clara y precisa las funciones que como Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 realiza el referido funcionario y que por lo tanto no ostenta un cargo de carrera sino de libre nombramiento y remoción, explica que: “De acuerdo a las funciones de la Gerencia a la que estaba adscrita a el querellante y a las propias funciones que realizaba, se desprende que la misma en el ejercicio de su cargo realizaba funciones adscritas a la División de Fiscalización , por consiguiente se entiende que la recurrente tenía un alto grado de confidencialidad y responsabilidad dentro del SENIAT.”
Resulta oportuno traer a colación lo que tipifica el artículo 21 del título IV, de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el cual reza:
Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el período de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera.
Las remuneraciones devengadas y demás privilegios obtenidos en el cargo de libre nombramiento y remoción no generan derechos para el funcionario removido y reincorporado. (Subrayado de este Tribunal)
El presente artículo nos dice de forma clara que serán funcionarios de carrera aquellos que ingresen por concurso y superen el periodo de prueba, al no ser consignado el expediente administrativo del querellante, no evidencio quien aquí juzga prueba alguna que justifique que el querellante haya entrado por concurso o superado el periodo de prueba que establece la ley, ya que la ley es clara al indicar que deben existir los tres requisitos simultáneamente para poder demostrar el alegato invocad y al faltar alguno de ellos es improcedente dicho argumento.
En este mismo orden de ideas riela al folio 20 del presente expediente copia fotostática de constancia de Sistema de Evaluación del Desempeño Individual para el año 2016 en la cual indica que se encuentra ubicado para la fecha en funciones de supervisor de fiscalización departamento adscrito a la Gerencia de División de fiscalización: cuya evaluación de desempeño individual indica que su cargo funcional es el de Fiscal y señala específicamente sus funciones atribuidas a un cargo de confianza. Por lo tanto quien aquí juzga, evidencia que efectivamente la querellante ejercía un cargo de confianza cuyas funciones quedan a la luz de la ley, mediante el cual no se podría argumentar lo contrario. En el presente caso, es importante traer a colación, el criterio reiterado tanto por la Corte Contenciosa como por la Sala Político Administrativa de que si la administración pública remueve a un funcionario o realiza un acto de remoción es porque considera que tal funcionario desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción.
El artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…”(Sent. Nº 765 del 01 de junio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Es importante destacar, que la propia norma constitucional reserva a la Ley”... Las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos…”; es decir, que la categoría de libre nombramiento y remoción se deja para ser establecido por Ley, en cuanto regulará las “…funciones” de los… (Omissis)… “…funcionarios públicos”… en este sentido la Dra. H.R. de S., en reciente obra en su honor y en su ensayo “La Situación Jurídica del Contratado en la Constitución de 1999”, refiriéndose a los distintos cargos existentes en la administración, establece:
…Los funcionarios de carrera están destinados a los cargos de la administración: pero es posible que les toque ocupar un cargo que no tiene estabilidad por ser de alto nivel o (de confianza, es decir, un cargo de libren nombramiento y remoción.) En tales casos, no dejan de ser funcionarios públicos, sino que son funcionarios públicos de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción ¿Pueden ser removidos libremente de tales cargos? Sí, porque el cargo es de libre nombramiento y remoción; al ocuparlo el funcionario de carrera pierde con ello su estabilidad,... (El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Editada por Funeda, Caracas, 2003, p.33).
En este sentido se deja evidenciado que la ciudadana MARISOL COROMOTO SILVA VASQUEZ ejercía un cargo de confianza dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, por cuanto sus funciones encuadran en los artículos previamente descritos donde identifican cuales son las funciones de un funcionario de confianza. Y así se decide.-
En conclusión, habiéndose verificado claramente las funciones que derivan del cargo que ocupaba la querellante dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT , y siendo que su desempeño es de un cargo de confianza, el mismo no goza de estabilidad por ser de libre nombramiento y remoción y así la Ley del Estatuto de la Función Pública lo determina, por lo tanto, no existe el vicio del falso supuesto y más aún no existe violación al debido proceso dado que esta es la manera de remover esta clase de funcionarios.
De igual forma, la Corte apreció que la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrada constitucionalmente en cuanto a la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviado es improcedente, porque siendo el querellante un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, en consecuencia, se precisa que no operó el vicio de falso supuesto de derecho y así se decide.
Finalmente, no habiéndose detectado un vicio que genere la nulidad absoluta de la “decisión” dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contenida en comunicación identificada con el alfanumérico “SNAT/DDS/ORH-2016-E-004098” de fecha 09 de agosto de 2016, por medio del cual resolvió remover y retirar a la ciudadana MARISOL COROMOTO SILVA VASQUEZ , del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, se debe declarar forzosamente SIN LUGAR la querella propuesta, dejándose firme en todos y cada uno de sus actos el acto administrativo objeto del presente recurso y así se decide.
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DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARISOL COROMOTO SILVA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.503.686, debidamente asistido por el abogado Miguel Orlando Torres Duque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.396, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se deja firme el acto administrativo impugnado en todos y cada uno de sus efectos.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,
Abg. Daniel Montoya Alvarado
Publicada en su fecha a las 03:02 p.m.
El Secretario Temporal,
L.S. La Jueza Provisoria (fdo.) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. El Secretario Temporal (fdo.) Abg. Daniel Montoya Alvarado. Publicada en su fecha a las 3:02 p.m. El Secretario Temporal (fdo.). El suscrito Secretario del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Secretario Temporal,
Abg. Daniel Montoya Alvarado
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