REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: KP02-N-2017-000250

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JOSE MANUEL PIÑA MEJIA, titular de la cédula de identidad N° 24.537.697
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE: Abogadas MARYURI ADRIANA ORTEGA y YETSY JOSEFINA ISEA FONSECA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 190.093 y 172.421 actuando en representación.
PARTE QUERELLADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogado ELVER SIMON GONZALEZ MATA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 219.894.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES:

En fecha 14 de junio de 2017, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por las ciudadanas MARYURI ADRIANA ORTEGA y YETSY JOSEFINA ISEA FONSECA, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 190.093 y 172.421 actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE GABRIEL PIÑA MEJIAS, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, contra él CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
En fecha del 20 de junio del 2017, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y el 27 de junio del mismo año, se admitió la querella funcionarial interpuesta, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley, todo lo cual fue librado en fecha 5 de diciembre de 2017.
En fecha 17 de septiembre de 2018, se dejó constancia mediante auto que en fecha 14 de agosto de 2018 venció la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, consignado escrito el sustituto del Procurador General de la República ciudadano Elver González, en consecuencia se fijó el quinto (5°) día de despacho para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha, 24 de septiembre de 2018, se realizó la Audiencia Preliminar fijada del presente asunto, se dejó constancia de la comparecencia por parte del querellado y de la no comparecencia de la parte querellante. Se apertura el lapso probatorio.
En fecha del 3 de octubre del 2018 se realizo la Audiencia Definitiva fijada, se dejo constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, y de la comparecencia de la parte querellada.
En fecha de 17 de octubre de 2018 se dicto dispositivo del fallo, declarando INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 14 de junio de 2017, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que (…) nuestro mandante ingreso al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha del 01 de octubre del año 2015, bajo el memorándum N° 9700-104 CNRRHH-DCD-DRS-N°3971 signándole el credencial N° 41.714, el mismo ostentaba la jerarquía de Detective, quien estuvo adscrito al departamento de criminalísticas del estado Trujillo hasta el momento de su cambio a la Sub Delegación estadal Guanare, estado Portuguesa, (anexos con las letras “C y D” siendo el caso que al llegar a dicha delegación no estaba asignado formalmente a ninguna brigada, solo que se consideraba la idea en colocarlo en el área de Homicidios, donde no poseía ninguna experiencia y aun así, fue enviado a una comisión de trabajo en un sitio de suceso, siendo importante recalcar que en el momento de la colección de los elementos encontrados, cuando el interfecto se encontraba en la morgue, quien estaba al mando del procedimiento y fungía como su supervisor inmediato para el momento por cuanto contaba con la máxima experiencia en el cargo, le hace entrega directa de una prenda de lujo (anillo) omitiendo cualquier protocolización (MANUAL DE LA CADENA DE CUSTODIA, anexos con la letra E) por considerar que no tenia vinculación con la investigación y asumiendo que allí se acostumbraba hacer entregas informales, si los materiales, objetos incautados no tenían relación directa con la investigación(…)”
Que “(…)siendo que cada actuación trae implícita una responsabilidad por estar en el momento de los hechos, no es menos cierto que mayor responsabilidad tienen los que dirigían y supervisaban dicha comisión, en donde su persona actuaba como aprendiz, en lo que se puede referir que en el procedimiento administrativo no se aplico el principio de igualdad , por cuanto solo se sanciona con destitución a una sola persona, aun cuando fueron varios los actuantes en la comisión, en donde había un técnico de guardia, un supervisor y en donde no se cumplió en su totalidad con los mecanismos y protocolos para colectar las evidencias, tal como lo indica el manual de cadena de custodia, haciendo énfasis que en dicho manual no se cita en ninguna de sus partes que invidencias se protocolizan y que otras no, y mucho menos que se hará entrega informales de materiales u objetos que se colecten en un hecho, alegando que no es elemento importante en la investigación, con lo que se podía deducir con lógica razonable de que todos pudieron haber actuado con imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de las normas legales e institucionales, siendo estas las causales de destitución de nuestro mandante, percibiendo la flagrante violación al principio de igualdad y el debido proceso, con ensañamiento a una sola persona, dejando a los demás sin ningún tipo de responsabilidad, también es importante recalcar que en este consejo disciplinario tomo en consideración el hecho punible como tal (HURTO) y no considero el procedimiento administrativo que es de suma importancia por cuanto en este caso estaba involucrado un ciudadano en calidad de víctima, y de un mal procedimiento donde se extravió el objeto prenda eran responsables todos ya que si hubiesen cumplido con la debida protocolización y colección de la misma era muy difícil que se perdiera de la institución tal como lo afirman las actas de entrevistas de los funcionarios en el acto administrativo el cual se anexa con las letras “F,G,H,I,J,K,L,LL,M,N,Ñ,O,P” debido a que todos los funcionarios actuantes están inmersos en el mismo hecho y por tal motivos todos debieron haber sido sometidos a un procedimiento administrativo y penal, en donde el Ministerio Publico demostrara por medios de elementos de convicción las responsabilidades individuales y la participación de cada uno (…)”.
Que” (…) sin haber concluido el proceso penal signado con la nomenclatura N°2016-0511(…), anexo con la letra “R” quien conocía la causal penal del mandante JOSE GABRIEL PIÑA MEJIA, le otorga una medida sustitutiva de libertad (trabajo comunitario) anexos con la letra “S” por no tener suficientes elementos de convicción para imponer la privativa de libertad, debido a que el elemento supuestamente sustraído no coincide con la experticia practicada por el área técnica del CICPC,ni tampoco las entrevistas practicadas a los funcionarios actuantes y menos aun la factura simple presentada que no posee los requerimientos del SENIAT y las características son totalmente diferentes para ser cotejadas y convalidadas como prueba fehaciente y así demostrar el hecho punible imputado de la sustracción del prenombrado anillo(…)”..
Que” (…) solicito sea admitida, sustanciada, procesada y resuelta conforme a derecho, y declarado con lugar en definitiva las siguientes pretensiones: PRIMERO: que sea declara la nulidad absoluta del acto administrativo contentivo en el memorándum N°9700-267-CD-533 de fecha 21 de diciembre de 2016, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.(…); SEGUNDO: que en virtud de la declaración con lugar de la presente querella funcionarial se ordene el pago que por indemnización administrativa le adecue, calculada en una suma que para el cálculo sea equivalente al salario devengado como detective (…)”.

III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito recibido en fecha del 14 de agosto de 2018, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presento escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que (…) de acuerdo como fue admitida la demanda, ha debido ser interpuesto en el lapso de tres meses consecutivos, a contar desde la fecha que el ciudadano JOSE GABRIEL PIÑA MEJIAS fue notificado oficialmente del acto administrativo que versa sobre su destitución, tal como se desprende de los alegatos esgrimidos por el accionante en el escrito liberal, siendo que a partir del 21 de diciembre de 2016 el recurrente podía interponer la querella funcionarial y en fecha del 14 de junio del 2017, fecha en la que fue recibido en la URDD-Civil de Barquisimeto, en la que se recibió el recurso contencioso administrativo funcionarial, fecha que al ser confrontada con día en que se produjo el hecho, deja claro que el lapso de caducidad se encuentra sobradamente vencido en la presente causa. Es decir, que a pesar el de tener conocimiento el demandante de la decisión que hoy recurre y haberse consumado sus efectos, no ejerció oportunamente la pretensión correspondiente por lo que transcurrido el tiempo tipificado, evidenciándose en el presente caso, opera la figura jurídica de caducidad de la acción (…).”
Que (…) en cuanto al objeto principal de la presente querella, el cual gira en torno a la solicitud del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, nulidad de acto administrativo emanado en fecha del 21 de diciembre de 2016, notificación según memorándum N°9700-267-CD-533, emanado del Consejo Disciplinario Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística(…)”.
Que (…) argumenta la presente acción de nulidad se encuentra interpuesta a destiempo y fuera de lapso procesal requerido en los términos detallados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ende la misma no puede ser valorada a favor del accionante por este digno tribunal, toda vez que el accionado fue notificado de la presente decisión objeto de nulidad, por parte del Consejo Disciplinario Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, el día 21 de diciembre de 2016, así admitió por el recurrente en su escrito liberal folio 12 en las líneas del cuarto párrafo (…).
Que (…) esta representación judicial de la república niega, rechaza y contradice que mi representada debiera sancionar al resto de los funcionarios actuantes de la comisión (…); y que por sancionar a una sola persona con su destitución, la cual resulto ser el que admitió haber recibido la prenda oro (anillo) objeto de la sanción institucional, haya violado mi representada algún principio de igualdad como lo delata el recurrente (…)”
Que (…) por las razones de hecho y de derecho expuestas…solicito con todo respecto: PRIMERO: que el presente escrito sea agregado a los autos, valorado y sustanciado conforme a derecho. SEGUNDO: que sea ratificada y valorada en todas y cada unas de sus partes a favor de mi representada, la Acta Administrativa N°9700-267-CD-533 emanada del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 21 de Diciembre de 2016.TERCERO: que este digno Tribunal de la República declare la caducidad de la acción por extemporánea y fuera de lapso procesal, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica .CUARTO: que sea declarado por este Tribunal de la República la inadmisibilidad de la demanda, (…)QUINTO: que sea declaro SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el ciudadano JOSE GABRIEL PIÑA MEJIAS, respectivamente en contra del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS(…)”.

IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 24 de septiembre de 2018, oportunidad fijada para la audiencia preliminar, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte querellante y la comparecencia de la parte querellada; en tal sentido se procedió de la siguiente forma:

“(…)En el día de hoy, veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se deja constancia que por falta de material audiovisual esta audiencia no será grabada; previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, encontrándose presente por la parte querellada el abogado Elver Simón González Mata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.894, actuando en este acto como apoderado sustituto del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. Se deja constancia que la parte querellante no asistió ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Se abre el acto de la Audiencia Preliminar y seguidamente la ciudadana Juez se dirige a la parte asistente: La naturaleza de este acto procesal conocido como audiencia preliminar conforme a lo previsto en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, es una oportunidad para tratar sustancialmente la conciliación de las partes, cumpliéndose igualmente en la práctica el concepto de inmediatez de los Jueces en los procesos, de tal manera que le está facultado investigar con la presencia de las partes o sus apoderados judiciales los elementos que considere pertinentes para hacerse un mejor concepto del proceso y desde luego ir delineando los parámetros para la apreciación que en la definitiva tendrá el Juzgador. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellada, quien expone: esta representación niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tantos en los hechos como en los fundamentos de derecho el recurso funcionarial incoado por el ciudadano José Gabriel Piña Mejía en contra de mi representado El Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas. Así mismo queremos impugnar conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser consignado en copia simple los documentos contenidos en el folio 7, 8, 9 10, así como el anexo “B” en los folios 11 y 12. igualmente ratificamos el escrito de contestación consignado en su oportunidad, así como el punto previo el cual es la caducidad de la acción, en consecuencia es inadmisible, solicitamos la no apertura del lapso probatorio, además solicitamos sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la exposición efectuada por la representación judicial de la parte querellada y por cuanto la misma ha manifestado no tener interés en la apertura del lapso probatorio, se ordena la continuación de la causa a la etapa de fijar por auto separado la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia definitiva. Es todo.(…)”.
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:

La parte querellante:
Junto con el libelo de la demanda
A- Copia Fotostática del poder adjudicado de las abogadas de fecha 07 de abril del 2017,( consta en los folios 7 y 8). En virtud de que tal instrumental no fue impugnado, desconocido o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
B- Copia fotostática de Carta Misiva, dirigida al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz de fecha 11 de enero de 2017, (consta en los folios 11 y 12). La referida documental se aprecia como carta misiva dirigida por una de las partes a otra, de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil.
C-Copia fotostática del memorándum emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos de fecha 01 de octubre de 2015, (consta en el folio 13.)
D-Copia fotostática del memorándum emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos de fecha 01 de enero de 2016, (consta en el folio 14.)
E-Copia fotostática del manual de procedimiento que debe seguir un funcionario del CICPC al momento de un suceso, emanada del Ministerio Publico (el cual consta en los folios 15 y 16.)
F-Copia fotostática de las actas de entrevistas disciplinarias emanadas de la Insectoría Regional Portuguesa de fechas 19 y 20 de mayo de 2016,( consta en los folios del 17 al 57.)
G-Copia fotostática de notificación de destitución emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de fecha 21 de diciembre de 2016, (el cual consta en los folios 58 y 59).
H-Copia fotostática de la sentencia emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de fecha 06 de enero de 2017, (el cual consta en los folios del 60 al 63.) este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
I-Copia fotostática del cumplimiento del informe mensual del servicio comunitario, emanado del Tribunal Primero De Primera Instancia Municipal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, de fecha 20 de mayo de 2016, (el cual consta en los folios del 64 al 71) este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
En relación a las pruebas aportadas marcadas C,D,E,F,G,este tribunal las aprecia como documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
La parte querellada:
Junto a la contestación de la demanda
A-Original del poder de representación, emanado de la Procuraduría general de la república Gerencia General de Litigio Coordinación de las Oficinas Regionales. En virtud de que tal instrumental no fue impugnado, desconocido o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
VI
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha 03 de octubre de 2018, siendo la oportunidad para la audiencia definitiva, se procedió de la siguiente forma:

“En el día de hoy, miércoles tres (3) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se deja constancia que por falta de material audiovisual esta audiencia no será grabada; previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, encontrándose presente por la parte querellada el abogado Elver Simón González Mata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.894, actuando en este acto como apoderado sustituto del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. Se deja constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de parte querellada, quien expone: esta representación niega, revhaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda interpuesta en contra del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del CICPC. Así mismo, negamos, rechazamos y contradecimos que mi representada haya violado en el presente procedimiento administrativo el derecho a la defensa y el debido proceso como lo alegó el querellante, por tal motivo, solicitamos que sea ratificada la providencia administrativa objeto de nulidad por cuanto la misma ha cumplido a cabalidad con los preceptos legales y constitucionales, en la misma quedó en evidencia que el hoy querellante estaba incurso en las causales de destitución previstas en la ley. Así mismo Ratificamos el escrito de contestación consignado en la oportunidad procesal e igualmente ratificamos el punto previo establecido en la misma y debemos indicar a este digno Tribunal que la presente querella fue presentada desde su notificación y hasta la interposición ante este Tribunal en un periodo de 5 meses y 24 días, tiempo superior establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por consiguiente la demanda está incursa en las causales de caducidad de la acción. Por tales motivos y conforme a lo previsto en el artículo 77 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República solicitamos: Primero: Que sea declarada la inadmisibilidad de la presente demanda porque la misma está inmersa en la caducidad de la acción; Segundo: Que sea ratificada la Providencia administrativa emanada del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del CICPC objeto de nulidad; Tercero: que sea declarada sin lugar la presente querella. Es todo. Este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes. Es Todo.(…)”.
VII
DE LA COMPETENCIA.
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que el querellante, JOSE GABRIEL PIÑA MEJIA, titular de la cédula de identidad número V-24.537.697, mantuvo una relación de empleo como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya destitución dio origen al presente recurso funcionarial. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
VIII
DISPOSITIVO DEL FALLO
“(…)Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.(…)”.
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las ciudadanas MARYURI ADRIANA ORTEGA y YETSY JOSEFINA ISEA FONSECA, abogadas en ejercicio ,inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 190.093 y 172.421 actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE GABRIEL PIÑA MEJIA, titular de la cedula de identidad V-24.537.697, contra él CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
A tal efecto se observa que el querellante solicita “(…) que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo contentivo en el Memorándum M° 9700-267-CD-533 de fecha 21 de diciembre de 2016 dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, el cual contiene el acto administrativo que lo retira sus funciones, así como la reincorporación al cargo de detective en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, y en consecuencia se ordene los pagos dejados de percibir producto del ilegal acto .
Por su parte la representación judicial de la parte querellada presento escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial señalando como punto previo “(…) sea declarada la Caducidad de la acción por extemporánea y fuera del lapso procesal.
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a una causal de inadmisibilidad del recurso, la cual puede ser traída al juicio por solicitud de las partes o bien de oficio por el Juez, por ser una institución que está dirigida a salvaguardar la seguridad jurídica del proceso.
Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Así las cosas, en los procesos donde las partes inmersas en el litigio, están representadas por la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, por una parte, y por otra los funcionarios públicos y se produzcan decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, las mismas no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.
Visto lo anterior tenemos que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: “El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales. El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Ahora bien, en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado. En este sentido, se precisa que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad ya que no admite suspensión o interrupción pues se consideran pre constituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea en día inhábil. Asimismo no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, es por ello que el Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta.
En relación al tema que nos ocupa, el exegético R.H. La roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 207, E.L.; Caracas-2005, menciona lo siguiente: “Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo, garantizando además que no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uticivis)
En fundamento a lo que se ha venido señalando, resulta imperioso indicar lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2006, (Expediente 06-1058), mediante la cual se pronuncia sobre la caducidad de la acción, ratificando su sentencia N° 727 del ocho (08) de Abril de 2003, decisiones fundamentadas en los Criterios establecidos por la Sala Constitucional, las cuales son del tenor siguiente: “(…)De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad. Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica
El lapso de caducidad, como lo denunció la recurrida, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo: “...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).”
En concordancia con el criterio anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha diez (10) de Diciembre de 2013, sentencia Nº 002669, (Caso: G.D. vs. Gobernación del Estado Guárico), Ponente: A.C.D., la cual estableció: “ En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley”.
De lo precedente, se concluye que, la caducidad de la acción corre forzosamente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En efecto, el mecanismo de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso. En este orden de ideas, se trae a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
En tal sentido este Tribunal observa que la disposición anteriormente citada, constituye indudablemente una norma de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal puede ser contraria a los principios constitucionales, pues dicha norma establece el término para ejercer válidamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de ejercer los recursos administrativos dentro de un lapso legalmente establecido, en efecto, da a las partes seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa y el resguardo del debido proceso, ya que el Tribunal que le corresponda conocer de la causa tomara una decisión oportuna ante las peticiones de las partes.
Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues precisamente, la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna forma su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, la notificación es considerada esencial para la debida prosecución de un proceso judicial, siendo que su omisión equivale a una violación grave del derecho a la defensa y al debido proceso.
En este orden de ideas, es imperativo señalar que para que pueda aplicarse la caducidad válidamente, es necesario establecer la fecha exacta en que nace el derecho de quien pretende instaurar una demanda, sometida a esta institución, a los efectos de realizar el cómputo exacto de los días que hacen perecer el derecho. En tal sentido observa esta sentenciadora, que se desprende de las actas que corren insertas en el expediente notificación del acto de destitución (folio 58 del expediente principal), donde se le informa de la decisión de destitución, probanza que goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual puede evidenciarse que la fecha en la que efectivamente fue notificado el hoy querellante, fue ciertamente, el día 21 de Diciembre de 2016.
Seguidamente se evidencia que el recurrente afirma haber interpuesto Recurso de Reconsideración en fecha 11 de enero de 2017, sin haber obtenido respuesta, mas sin embargo quien aquí juzga considera oportuno indicar que al acto administrativo del cual pretende la nulidad, indica expresamente que la presente decisión agota la vía administrativa y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el titulo VII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia el actor conocía el procedimiento a seguir y decidió accionar la vía judicial, luego de transcurrido el lapso de tres meses del cual disponía para realizar cualquier reclamación, de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 94 del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, nos encontramos que la ultima fecha a los efectos de computar el lapso de caducidad es la correspondiente a la notificación del acto administrativo de destitución de Oficio, a saber el veintiuno (21) de diciembre de 2016, situación que indica, que el referido ciudadano tenía tres (03) meses para interponer cualquier reclamación a la que tuviere derecho con ocasión a la relación de empleo público que mantuvo con el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.IC.P.C). En consecuencia, el hoy recurrente tenía hasta el veintiuno (21) de marzo de 2017, para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no siendo sino hasta el catorce(14) de junio de 2017, cuando interpone el referido recurso ante este Tribunal Superior, (folio 06, donde se evidencia firma del secretario, sello de recibido de la unidad de recepción y distribución de documentos no penal de Barquisimeto y fecha), habiendo superado con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; resultando en consecuencia forzoso para este Juzgado declarar la caducidad de la acción. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de caducidad y la naturaleza jurídica de la institución verificada, esta Sentenciadora se abstiene de pronunciarse respecto a los alegatos de fondo esgrimidos por la parte querellante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.

X
DECISION
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las ciudadanas MARYURI ADRIANA ORTEGA y YETSY JOSEFINA ISEA FONSECA, abogadas en ejercicio ,inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 190.093 y 172.421,respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE GABRIEL PIÑA MEJIA, titular de la cedula de identidad V-24.537.697, contra él CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio


El Secretario Temporal,


Abg. Daniel Montoya Alvarado



Publicada en su fecha a las 2:37 p.m.

El Secretario Temporal,