REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, cuatro de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
Exp. Nº KC02-X-2018-000009
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanas MARLENE BARRIOS y DAISY DE RAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-4.720.336 y V-7.305.370, respectivamente.-
PARTE DEMANDADO:
Ciudadanos EDGAR JOSE FAVIANI URDANETA, VICTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.453.706 y V-13.197.216, respectivamente y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZAMBRANOS DEL ESTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 27 de marzo de 2001, bajo el N° 10, Tomo 14-A.-
MOTIVO:
INHIBICIÓN
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 03 de agosto de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 202/2018, de fecha 01 de agosto de 2018, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remite el presente asunto contentivo del cuaderno separado de la inhibición aperturado en el juicio por desalojo de Local Comercial, intentado por las ciudadanas MARLENE BARRIOS y DAISY DE RAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-4.720.336 y V-7.305.370, respectivamente; contra los ciudadanos EDGAR JOSE FAVIANI URDANETA, VICTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.453.706 y V-13.197.216, respectivamente y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZAMBRANOS DEL ESTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 27 de marzo de 2001, bajo el N° 10, Tomo 14-A.-
Posteriormente, en fecha 07 de agosto de 2018, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 26 de julio de 2018, suscrita por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió de conocer la causa, de conformidad con la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta levantada en fecha 26 de julio de 2018, el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió con fundamento en lo siguiente:
“(...) ME INHIBO de conocer el presente asunto, relativo a DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentado por la ciudadana ZULAY MARLENE BARRIOS y DAISY ENITH DE RAN, en contra de los ciudadanos EDGAR JOSÉ FAVIANI URDANETA, VÍCTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ Y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE, C.A; por cuanto al revisar el contenido de las actas procesales, me percaté que actúa como apoderado judicial de las ciudadanas ZULAY MARLENE BARRIOS y DAISY ENITH DE RAN, partes actoras en la presente causa (folios 186 y 172 de la primera pieza), el abogado ANOTINIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.235; por lo que en anterior oportunidad me le he inhibido al mencionado abogado por enemistad manifiesta, la cual consta en el asunto signado con el Nro. KP02-R-2017-000937, y declarada con lugar en fecha 18 de diciembre de 2017, en el Cuaderno Separado de Inhibición Nro. KC02-X-2017-000028, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara. Fundamento mi inhibición en el Ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte del abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Ediciones Paredes. Caracas-Venezuela. 2013).
Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem. El Legislador ha querido señalar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar. Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal. Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es la establecida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Así se denota, que la causal invocada por el Juez inhibido es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señaló expresamente que se inhibe en virtud que “(…) me percaté que actúa como apoderado judicial de las ciudadanas ZULAY MARLENE BARRIOS y DAISY ENITH DE RAN, partes actoras en la presente causa (folios 186 y 172 de la primera pieza), el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.235; por lo que en anterior oportunidad me le he inhibido al mencionado abogado por enemistad manifiesta, (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
A tales efectos, acompañó a su acta de inhibición copia certificada de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde declaro con lugar la inhibición por enemistad manifiesta, (inserto a los folios 13 y 14).
Así pues, se debe precisar que en relación a la causal de inhibición invocada en el caso de autos, existe un presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace el Juez en el acta sobre la existencia del motivo que le impide conocer del asunto que le es sometido por ley a su conocimiento, por lo que dicha presunción sólo puede ser desvirtuada por la parte interesada en la oportunidad prevista para el allanamiento y aportando algún elemento de convicción que permita inferir la no existencia de la causal de inhibición invocada por el Juez de la causa, circunstancia ésta cuya ocurrencia no aprecia este Juzgado Superior en el caso de autos.
En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia del 14 de febrero de 2011, dictada en el expediente No. 09-0423, en la cual se expresa:
“La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial a través el cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, de tal forma que no le permite ser imparcial en la decisión de la causa.
Al igual que la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no solo está facultado, sino también a hacerlo cuando exista causa probada de tal elemento subjetivo…”
Ahora bien, hechas las consideraciones precedentes y por considerar quien aquí juzga que tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido sosteniendo que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, es por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de preservar la transparencia e imparcialidad en el decurso de la presente causa, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio al Juez inhibido de la presente decisión con copia certificada de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cuatro (04) día del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,
Abg. Daniel Montoya
Publicada en su fecha a las 01:28 p.m.
El Secretario Temporal
L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. El Secretario Temporal (fdo.) Daniel Montoya. Publicada en su fecha a las 01:28 p.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (04) día del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Secretario Temporal,
Abg. Daniel Montoya
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