REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, cuatro de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-N-2017-000066

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JESUS MARIA ROJAS INOJOSA, titular de la cédula de identidad númeroV-3.866.404
APODERADOS JUDICIALES:
PARTE QUERELLANTE: Abogados Marcos Rodríguez y Antonio Olivo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.291 y 219.551, respectivamente
PARTE QUERELLADA: GOBERNACION DEL ESTADO LARA.
APODERADA JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: NELSON TORCATE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 249.876.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES:
En fecha 30 de marzo de 2017, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por el ciudadano JESUS MARIA ROJAS INOJOSA, titular de la cédula de identidad número V-3.886.404, debidamente asistido por los abogados Marcos Rodríguez Arispe y Antonio Claret Olivo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.53.291 y 219.551, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra GOBERNACION DEL ESTADO LARA.
En fecha 03 de abril de 2017, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y el 06 de abril del mismo año, se dictó auto ordenando citar al querellado.
En fecha 13 de diciembre de 2017, se dejó constancia mediante auto que visto el escrito de contestación a la demanda, en consecuencia se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha, 20 de diciembre de 2017, se realizó la Audiencia Preliminar del presente asunto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y la parte querellada.
En fecha 15 de enero de 2018 mediante auto se dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, presentando escrito la parte recurrente
En fecha 10 de agosto de 2018, se realizó la Audiencia Definitiva fijada, encontrándose presente solo la parte querellada.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 30 de marzo de 2017, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) ingreso a prestar servicios personales y directos, al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA el día 01 de noviembre de año 1985 desempeñándose, al momento de su ingreso como AGENTE DE SEGURIDAD, (…) una labor ininterrumpida de Treinta y un (31) años y un mes de servicio en ese cuerpo policial, (…), hasta la fecha de egreso, el día 30 de septiembre del año 2016,CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 41.490,98), compuesto por un sueldo básico mensual de Bs.29.219,00 mas Bs. 12.271,98 por concepto de Prima por Antigüedad,(…) SE DECRETO LA JUBILACION, por haber cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipales, Pensión esta que fue otorgada con un Porcentaje de Aplicación del OCHENTA POR CIENTO (80%)de su último sueldo normal mensual devengado. (…) (Mayúsculas y negritas de la cita).”
Que “(…) se le indico a [su] mandante, fue la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 73/ 100 (Bs 22.576,73), monto este que representa el Salario Mínimo de Ley decretado por el Ejecutivo Nacional, pero que representa una cantidad MUCHO MENOR al OCHENTA POR CIENTO (80%) del salario base para el cálculo del monto de la pensión, que de conformidad con el Articulo 10 de la Ley sobre el régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, deber ser el salario promedio que devengo en los últimos 12 meses de servicio, al establecer: (…).”
Que “(…) el pago de sus prestaciones sociales debe hacerse tomando en consideración el pago del último mes de salario devengado por el trabajador; esta disposición es reiterada por la vigente Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en su Artículo 29, (…).”
Que “(…) la Jubilación de [su] mandante debió acordarse con base al último salario normal devengado. (…) DECRETO LA JUBILACION a la par del Salario Mínimo Nacional, violando la normativa antes descrita.(…) Le sea RECONOCIDA SU JUBILACION con un Porcentaje de Aplicación del OCHENTA POR CIENTO (80%) de su último sueldo normal mensual devengado, es decir, con el OCHENTA POR CIENTO (80%)de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 98/100 (Bs, 41.490,98), que representa la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON 78/100 (Bs.33.192,78),a partir del 01 de Octubre de 2016, fecha en la que comenzó a disfrutar de su jubilación; y cada vez que se decreten aumentos salariales para el personal activo de la POLICIA DEL ESTADO LARA, SE HOMOLOGUE, su Pensión de Jubilación de [su] mandante, al OCHENTA POR CIENTO (80%) de lo que devengue la jerarquía de SUPERVISOR AGREGADO ACTIVO.”
QUE “más aun, actualmente la Gobernación del Estado Lara, esta cancelando a todos los Funcionarios Policiales que fueron jubilados antes del mes de octubre de 2016, del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, las pensiones en una cantidad que representa entre el OCHENTA POR CIENTO (80%) y el (100%) del sueldo que devenga el Funcionario Policial Activo y con la misma jerarquía del pensionado, es decir, que a [su] representado, se le hubiese otorgado su jubilación antes de octubre de 2016, le estarían cancelando como pensión el ochenta por ciento (80%) del sueldo mensual que devenga un SUPERVISOR AGREGADO ACTIVO.(…)”

III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito recibido en fecha 16 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que “En relación a la pretensión de que “… le sea reconocida su jubilación con un porcentaje de aplicación del ochenta por ciento (80%) de su último sueldo normal mensual devengado, es decir, con el ochenta por ciento (80%) de cuarenta y un mil cuatrocientos noventa bolívares con 98/100 (Bs. 41.490,98), que representa la cantidad de treinta y tres mil ciento noventa y dos con 78/100(Bs. 33.192,78) (,…)” el ente competente para pagar y establecer las condiciones de pago, entiéndase el contenido cuantitativo de la pensión de jubilación es la Tesorería de la Seguridad Social, es por ello que [la] Procuraduría considera que el Ejecutivo del Estado Lara carece de legitimación ad causan, que es un elemento que integran los presupuesto de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. (…).”
Que “Aunado a lo anterior, el mismo accionante se contradice, pues argumenta al vuelto del primer folio del libelo de la demanda que el salario base para el cálculo del monto de la pensión, debe ser el salario promedio que devengo en los últimos 12 meses de servicio, y luego afirma que es el 80% del último sueldo normal mensual devengado.”
Que “Respecto a la pretensión de la diferencia de las prestaciones sociales, que demanda el accionante, igualmente esta Procuraduría las Niega, rechaza y Contradice, por cuanto la Gobernación del Estado Lara, cancelo todas las obligaciones que por concepto de prestaciones sociales le correspondía al accionante de autos, ciudadano JESUS MARIA ROJAS INOJOSA y así quedara demostrado en la oportunidad procesal correspondiente. (…).”
Solicita que “Este Juzgado Contencioso administrativo de la Región Centro Occidental, valore en todo su contenido el presente escrito de contestación, y en consecuencia declare SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JESUS MARIA ROJAS INOJOSA(…)”.

IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 20 de diciembre de 2017, oportunidad fijada para la audiencia preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de las partes querellante y querellado; en tal sentido se procedió de la siguiente forma:
“En el día de hoy, miércoles veinte (20) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se deja constancia que por falta de material audiovisual esta audiencia no será grabada; previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, encontrándose presente por la parte querellante los abogados Marcos Rodríguez y Antonio Olivo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.291 y 219.551, respectivamente, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jesús María Rojas Inojosa y por la parte querellada la abogada Gladys Mercedes Calles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.448, actuando en este acto como apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA. Se abre el acto de la Audiencia Preliminar y seguidamente la ciudadana Juez se dirige a las partes y expone: La naturaleza de este acto procesal conocido como audiencia preliminar conforme a lo previsto en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, es una oportunidad para tratar sustancialmente la conciliación de las partes, cumpliéndose igualmente en la práctica el concepto de inmediatez de los Jueces en los procesos, de tal manera que le está facultado investigar con la presencia de las partes o sus apoderados judiciales los elementos que considere pertinentes para hacerse un mejor concepto del proceso y desde luego ir delineando los parámetros para la apreciación que en la definitiva tendrá el Juzgador. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellante, quien expone: la presente se trata de un funcionario policial que fue jubilado en fecha 30/09/2016. Tenía 31 años de servicio que comenzó como Agente hasta ocupar el cargo de Supervisor Agregado, la Gobernación del Estado, durante ese tiempo de servicio le cancelaba su salario, le otorgaba los ascensos, le decreto su jubilación y le cancelo sus prestaciones sociales, por tal razón consideramos que es la Gobernación del Estado Lara el legitimado pasivo en la presente causa. Para el día de su jubilación devengaba un sueldo normal mensual de 41.490,98 Bs. Con una prima de antigüedad por Bs. 12.272,00. Al momento de otorgarle la jubilación se le otorgo con el 80% con el salario mínimo y no se le otorgo de su salario normal como lo establece la Constitución y las leyes. Además del error que hubo, cuando le fueron liquidadas sus prestaciones sociales arrojo una diferencia importante. En el año 1997 hubo un cambio en el régimen de prestaciones sociales con respecto a la retroactividad. En esa oportunidad se estableció que a los funcionarios públicos le debían cancelar los pasivos laborales y para esa fecha el trabajador tenía 11 años de servicio, esos pasivos representaban la cantidad de 1.135.267,00 Bs. Y no se los cancelaron. Cuando hubo la reconvención monetaria, ese pasivo se redujo a 1.135,00 Bs. Ese fue uno de los pasivos que le cancelaron al momento del pago de la liquidación definitiva de prestaciones. Por los años siguientes le cancelaron 1.760.714,00. Le dijimos a un experto contable para que hiciera un re cálculo de esa liquidación de prestaciones y en su informe arrojo un total la cantidad de 4.639.070,00 Bs. que debió haber cancelado la Gobernación. Le adeudaba un monto por 2.878.355.00 Bs los cuales se demandan en la presente causa. Solicitamos primero que se le homologue su pensión de jubilación al ciudadano con 80% de su salario normal mensual para el momento de la jubilación al 30/09/2016, segundo: como lo establece la Gobernación con todos sus pensionados que cuando haya un aumento, ese 80% se ajuste a los supervisores agregados que fue su último cargo. Esa diferencia de prestaciones sociales que fue calculada por el experto, se le cancele al trabajador. Además debe cancelársele los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora por ser derechos adquiridos. Toda mora en su pago genera. Ratificamos en todos y cada uno el contenido de libelo de la demanda. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellada quien expone: Ratificamos el contenido expuesto en la contestación de la demanda. Respecto a la jubilación no es voluntad unilateral de la Gobernación, señala que la Tesorería es el órgano competente para el cálculo y pago de la pensión de jubilación, se denomina Instructivo a los efectos de determinar la jubilación ordinaria, la cual corre inserta a los autos. Debe consignar los doce últimos recibos de pago y constancia de trabajo, para determinar el porcentaje de la jubilación, mediante decreto y así lo establece la ley. Respecto a las prestaciones por antigüedad las mismas fueran canceladas conforme a la normativa legal que rige al caso concreto, sin embargo acotamos que la solicitud de pago de diferencia de pago de prestaciones solicitadas por el actor viola lo establecido para las demandas de contenido pecuniario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto las mismas no fueron establecidos con la claridad suficiente y la señalización de los métodos de cálculos utilizados para las mismas y así solicitamos sea sentenciado por este Tribunal. Si hubo una reconversión monetaria fue una decisión del ejecutivo nacional y los demás órganos debemos acatarla. Solicita la apertura del lapso probatorio. Es todo. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la exposición efectuada por la representación de ambas partes y por cuanto se ha solicitado la apertura del lapso probatorio, se acuerda de conformidad lo solicitado, quedando así trabada la litis, y en consecuencia queda abierta a pruebas la presente causa, y así se decide. Es todo.”
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:

La parte querellante:
1-Copia fotostática de poder, donde se acredita la representación que se le atribuye a los abogados MARCOS RODRIGUEZ ARISPE y Antonio Claret Olivo, venezolanos mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 53.291 y 219.551. En virtud de que tales instrumentales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se constata el poder de representación de los abogados mencionados en dicho poder para representar el actor, Así se establece.-
2 - Original de informe ATESTIGUAMIENTO INDEPENDIENTE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 142 DE LA LOTTT. Elaborado por la ciudadana MARIELENA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.105.146, Contador Público colegiada bajo el Nº 113.215, dicha prueba fue ratificada en la promoción de pruebas mediante la prueba testimonial de conformidad con el 431 del código de Procedimiento Civil, donde se aprecia las resultas de las mismas declarándose desierto el acto, en consecuencia se desecha y no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3- Original, Correspondencia de fecha 01 de Octubre de 2016, emanada de la Gobernación del Estado Lara, donde se le comunica al recurrente de que le ha sido otorgado el beneficio de jubilación y se iniciaba el pago de sus prestaciones sociales;
4 - Original de Constancia de Egreso de fecha 02 de noviembre de 2016 emanada del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
5-Original de liquidación final de prestaciones Sociales emanado de la Gobernación del Estado Lara con sello húmedo de pagado de fecha 30 de noviembre de 2016;
En relación a las documentales identificadas precedentemente como 3,4 y 5, a los efectos de su valoración el Tribunal considera que Éstas constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

La parte querellada
1 – Copia fotostática de poder, donde se acredita la representación que se atribuye a los abogados para su representación. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, , en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-
2- Copia fotostática de la página web de la Tesorería de la Seguridad Social, donde publica el procedimiento para tramitar una jubilación ordinaria. Éstas constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
VI
VALORACION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

De la revisión de los autos, se observa que se consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, para los cuales se acordó abrir pieza separada organizada con foliatura independiente.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003- mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hacho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
VII
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha 10 de agosto de 2018, oportunidad fijada para la audiencia definitiva, se dejo constancia de la comparecencia de la parte querellada y de la no comparecencia de la parte querellante; en tal sentido se procedió de la siguiente forma:
0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa
“En el día de hoy, viernes diez (10) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se deja constancia que por falta de material audiovisual esta audiencia no será grabada; previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, encontrándose presente por la parte querellada el abogado Nelson Torcate, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.876, actuando en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA. Se deja constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellada, quien expone: Esta representación de la entidad federal del Estado Lara, ratifica en todas sus partes el escrito de contestación y rechazamos negamos y contradecimos lo planteado por la parte actora en cuanto al porcentaje de su jubilación. Efectivamente en su momento se corresponde con el 80% del promedio del salario de los 12 últimos meses tal como lo establece el artículo 10 de la Ley del Estatuto del Régimen de Pensiones y Jubilaciones, y en atención a la previsión constitucional si este es menor que el salario mínimo se cancelara como monto de pensión de jubilación el salario mínimo. Caso que ocurrió con el ciudadano Rojas Inojosa Jesús María, por lo tanto no se debe nada por concepto de diferencia de pensiones. En la actualidad es preciso destacar que por justicia social la Gobernadora del Estado Lara en marzo del 2018 homologo al 80% el salario del personal activo al personal jubilado, cancelando la Gobernación la diferencia entre lo que cancela la Tesorería de Seguridad Social y el monto de la pensión homologada. Con respecto a las diferencias de prestaciones de acuerdo a la norma, el pago de los pasivos de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año 97, debería reconvertirse por efecto del año 2007 y cancelarse los intereses sobre el capital sobre prestaciones sociales tal como se hizo. Igualmente rechazo y niego que se tenga una pasivo laboral con el referido ciudadano. Solicito se declare sin lugar la presente querella. Es todo. Este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes. Es Todo.”
VIII
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que el querellante, el ciudadano JESUS MARIA ROJAS INOJOSA titular de la cédula de identidad número V-3.866.404, mantuvo una relación de empleo público para LA GOBERNACION DEL ESTADO LARA, cuya jubilación de oficio, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
IX
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fecha 19 de septiembre de 2018 Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo dicta de la siguiente manera:
“Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados en ejercicio Marco Rodríguez Arispe y Antonio Claret Olivo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 53.291 y 219.551, respectivamente. Actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESUS MARIA ROJAS INOJOSA, titular de la cédula de identidad N° 3.866.404, contra la GOBERNACION DEL ESTADO LARA, y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.-“
X
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Marcos Rodríguez y Antonio Olivo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.291 y 219.551, respectivamente, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESUS MARIA ROJAS INOJOSA , titular de la cédula de identidad número V.-3.866.404, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra La GOBERNACION DEL ESTADO LARA.
A tal efecto, se observa que el querellante “Señalo que, “(…) la presente demanda contiene pretensiones por cobro de beneficios laborales como lo son: 1.- el pago de la jubilación al último salario. 2.- que se le pague esa jubilación con la jerarquía que tenia para el momento del egreso. 3.- que se le pague la suma adeudadas por pensión, prestaciones sociales e intereses, que derivan de la misma relación laboral, que mantuvo [su] representado con la GOBERNACION DEL ESTADO LARA.”
Por su parte la representación judicial de la parte querellada presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial señalando que “se afirma que la Gobernación del Estado Lara, cancelo de forma correcta y precisa todo los conceptos que involucran las prestaciones sociales, contrario lo argumentado por el accionante quien fundamento la pretensión respecto a las diferencias de prestaciones sociales, en un dictamen contable impreciso y temerario argumento este de la querella que RESULTA CONTRARIO AL CONTENIDO LEGAL PREVISTO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 95 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA(…).”
Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende.
Que “le sea RECONOCIDA SU JUBILACION con un porcentaje de Aplicación del OCHENTA POR CIENTO (80%) de su último sueldo normal mensual devengado.”
SEGUNDO: “(…) SE HOMOLOGUE su pensión de jubilación de [su] mandante, al OCHENTA POR CIENTO (80%) de lo que devengue la jerarquía de SUPERVISOR AGREGADOACTIVO.”
TERCERO: “(…) 1.- la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 82/100(BS.135.092,82), por concepto de diferencia de pensión de Jubilación desde el mes de octubre de 2016 hasta el mes de febrero de 2017. 2.- la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 46/100 (Bs. 2.878.355,46)cantidad esta que se le adeuda por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses de Prestaciones Sociales o Indexación Monetaria, (…) (Mayúsculas y negritas de la cita).”
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse en relación a la falta de Legitimación alegada por la Procuraduría por considerar que el Ejecutivo del Estado Lara carece de legitimación ad causam, y por ser este un elemento que integra los presupuestos de la pretensión, este Juzgado pasa a hacer su pronunciamiento como Punto Previo, en los siguientes términos:
Punto Previo:
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha veintinueve (29) de junio de 2.006, sentencia N° 01691, ratificó el contenido de la Sentencia N° 00365, de fecha veintiuno (21) de abril de 2.004, dictada por esa misma Sala, en la que sostuvo la tesis, de que la cualidad de las partes reviste un carácter de eminente orden público, cuyo examen deben realizarlo aún de oficio por los Jueces, y en tal sentido reitera que:
“… Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, señaló: La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….
Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”
Esto es la legitimación ad causam, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
La legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
De los elemento que cursan insertos al expediente relacionado con la presente causa, se observa que no es un hecho controvertido que el ciudadano JESUS MARIA ROJAS INOJOSA, titular de la cédula de identidad número V-3.866.404, prestó sus servicios para el Cuerpo de Policía del estado Lara, institución dependiente de la Gobernación del estado Lara, siendo este el encargado de cumplir con los trámites para el otorgamiento del referido beneficio a quien se haga acreedor del mismo.
Por lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato formulado por la representación judicial de la parte querellada, y por tanto, declara que la Gobernación del estado Lara sí tiene cualidad pasiva para ser demandado en la presente causa. Así se declara.
Resuelta la excepción procesal perentoria y establecida la identidad lógica de la persona del actor y la persona contra quien se ejercita la acción, pasa de seguidas esta Sentenciadora a emitir el pronunciamiento de fondo en los siguientes términos:
En relación a lo peticionado por la parte querellante, a que le sea reconocida su jubilación en base al 80% del salario que devengaba para la fecha en que le fue otorgada su jubilación, indicando que esta sea sobre el último sueldo mensual devengado, es decir, con el CUARENTA Y UN MIL CUATRCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 98/100 (Bs.41.490,98) a partir del día 01 de Octubre de 2016, fecha en la que comenzó a disfrutar de su jubilación.”
En este sentido, el artículo 10 del “DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL”, indica que:
“Salario base para cálculo.
Artículo 10. El salario base para el cálculo de la jubilación es el promedio de la suma de los últimos doce (12) salarios mensuales devengados por el trabajador o la trabajadora activos.”
Observa quien aquí juzga, que riela a los folios 60 al 76, de este expediente, consignado en el expediente administrativo copia certificada de liquidación final de prestaciones sociales con fecha de 30 de noviembre de 2016 con sello húmedo de pagado, suscrito por la Gobernación del Estado Lara, elaborado por la ciudadana Adiane Escalona licenciada encargada de división de compensación y prestaciones sociales, mediante el cual se evidencia, que la administración otorgó el referido monto de jubilación en base al 80%, el cual al ser calculado a lo establecido en la norma anteriormente transcrita da como resultado un monto inferior al pretendido por la parte querellante, dado que el referido calculo se realiza en base al promedio de la suma de los últimos doce (12) salarios mensuales devengados, lo cual a todas luces y de las pruebas adminiculadas el monto inferior a lo pretendido por el actor, a partir del 1 de octubre de 2016.
Por lo que a consideración de quien aquí Juzga, se debe negar lo solicitado por cuanto tal solicitud contraviene lo establecido en la normativa que rige el procedimiento para el referido calculo, en concordancia con el artículo anteriormente citado y así se decide.
Ahora bien, en relación a la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales, uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “liberalización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
A este respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.
Sin embargo se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de que le sea cancelada una “diferencia de prestaciones sociales”.
De manera tal que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita sean cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Ver Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos Jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.
Precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así, se tiene que en el caso de autos, el hecho que dio origen a solicitud pago de diferencia de prestaciones sociales ocurre tras el pago de las prestaciones sociales materializado el 30 de noviembre de 2016; (folios 58 al 61).
De manera que, observa este Juzgado que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales, a saber, el 30 de noviembre de 2016, fecha en la cual la querellante recibió el referido pago, y que se evidencia que la acción fue interpuesta en fecha 30 de marzo de 2017, según se desprende del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (folio 7), se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para solicitar el referido pago de diferencia de prestaciones sociales, por lo tanto se desestima la pretensión de pago de diferencia de pago de prestaciones sociales hecha por el ciudadano JESUS MARIA ROJAS INOJOSA y así se decide.
Ahora bien, lo dicho no aplica con relación a la revisión de la solicitud de reajuste de las pensiones de jubilación, entendido por éste la actualización al salario devengado por el cargo del cual fue jubilado el hoy querellante del importe acordado por este concepto al funcionario, la cual conforme lo ha señalado la doctrina jurisprudencial emanada de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo representa una obligación que al ser de tracto sucesivo, es decir, causarse mes a mes genera la lesión en la esfera de derechos del funcionario cada vez que se percibe su importe, debe entenderse que en el caso concreto dicha pretensión resulta tempestiva a partir de los tres meses anteriores a la fecha de interposición del recurso es decir, desde el día 30 de marzo de 2017, de allí que el pronunciamiento a emitir en relación a dicha pretensión comprenderá desde dicha fecha hasta el momento en que se produzca la ejecución definitiva de la presente decisión. Y así se declara.-
Por lo tanto, conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
Por su parte, el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.
Así pues, resulta oportuno acotar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que no existen elementos que demuestren que el Órgano querellado haya realizado los ajustes en la pensión de jubilación a las que alude la parte querellante, es por lo que le resulta forzoso para esta Alzada declarar, que al ciudadano JESUS MARIA ROJAS INOJOSA, titular de la cédula de identidad número V-3.866.404, le corresponde el ajuste en un 80% de la pensión de jubilación otorgada, tomando en consideración las variaciones que ha sufrido el sueldo del cargo que desempañaba para el momento en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, a partir del 1 de octubre de 2016, por cuanto el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por el concepto acordado. Así se decide.
En relación a que la parte querellada sea condenada en costos y costas de la presente querella funcionarial, se niega dada la naturaleza del fallo.
En merito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESUS MARIA ROJAS INOJOSA ,titular de la cédula de identidad númeroV- 3.866.404 debidamente asistido en este acto por los abogados MARCOS RODRIGUEZ y ANTONIO CLARET OLIVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.291 y 219.55, respectivamente, contra la GOBERNACION DEL ESTADO LARA. Así se decide.

X
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESUS MARIA ROJAS INOJOSA, titular de la cédula de identidad número V-3.866.404, debidamente asistido por los abogados MARCOS RODRIGUEZ y ANTONIO CLARET OLIVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.291 y 219.55, respectivamente, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACION DEL ESTADO LARA. Así se decide.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se NIEGA la solicitud de que le sea reconocida su jubilación en base al 80% del último salario que devengaba para la fecha en que le fue otorgada, por cuanto el salario base para el cálculo de la jubilación es el promedio de la suma de los últimos doce (12) salarios mensuales devengados por el trabajador o la trabajadora activos, con fundamento en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: Se DESESTIMA la pretensión de pago de diferencia de pago de prestaciones sociales hecha por el ciudadano JESUS MARIA ROJAS INOJOSA, titular de la cédula de identidad número 3.866.404, conforme a la parte motiva de la presente sentencia.
QUINTO: Se ordena realizar el reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano JESUS MARIA ROJAS INOJOSA titular de la cédula de identidad número V-3.866.404, con base al salario actual del cargo que desempeñaba para el momento de recibir el beneficio de jubilación, y dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del citado cargo, por ser éste un derecho inherente a su condición de jubilado. Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. L.S. La Jueza Provisoria (fdo.) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. El Secretario Temporal (fdo.) Abg. Daniel Montoya. Publicada en su fecha a las 1:19 p.m. El Secretaria (fdo.). El suscrito Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


El Secretario Temporal,



Abg. Daniel Montoya Alvarado