REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000417
PARTE RECURRENTE: LUIS MIGUEL ÁNGEL MONTES DE OCA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.336.834.
ABODADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES ESTHER RAMÍREZ G., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.070.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)

En fecha 25 de junio de 2018, el ciudadano LUIS MIGUEL ÁNGEL MONTES DE OCA ÁLVAREZ, debidamente asistido por la Abogada Mercedes Esther Ramírez G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.070, introdujo Recurso de Hecho ante la URDD CIVIL en contra el auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, el cual negó la apelación interpuesta contra el auto dictado el 4 de junio de 2018, el cual declaró como válido el acto procesal de contestación a la reconvención realizado por la representación judicial de la parte actora reconvenida. Distribuido el asunto correspondió el turno a este Juzgado que en fecha 27 de junio de 2018, le dio entrada al mismo y siendo la oportunidad legal para dictaminar en el presente recurso de hecho, se observa:

En fecha 13 de junio de 2018, el ciudadano LUIS MIGUEL ÁNGEL MONTES DE OCA ÁLVAREZ, asistido por la Abogada Mercedes Esther Ramírez G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.070 apelan del auto dictado.

En fecha 16 de junio de 2018, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, dictó un auto negando la expresada apelación en los siguientes términos:

“Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio y el escrito presentado en el asunto principal en fecha 14 de junio de 2018; por el ciudadano Luis Miguel Ángel Montes de Oca Álvarez, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada Mercedes Esther Ramírez; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente: Si bien es cierto que el auto dictado por este Despacho en fecha 05 de junio 2018, causó confusión a la referida parte, por cuanto por error material involuntario, se colocó en el referido auto de fecha 04 de junio de 2018, siendo lo correcto 05 de junio de 2018, el cual fue subsanado y de conocimiento de la referida parte, no es menos cierto, el día 11 de junio de 2018 dicha parte tuvo acceso al expediente, tal como lo señala en el escrito que antecede, fecha en la cual, pudo ejercer su derecho a apelar del auto al cual hace referencia, por cuanto se encontraba dentro de los cinco de despacho siguientes conforme lo establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no lo hizo, y no fue si no hasta el día 13 de junio de 2018, ya vencido el lapso, que procede a ejercer su derecho, razón por la cual, este tribunal niega darle curso procesal, por haber sido presentado de forma extemporánea, es decir, por tardía, por cuanto el 06/06/2018 comenzó a transcurrir el referido lapso y culminó el día 12/06/2018.”

En fecha 25 de junio de 2018, el ciudadano LUIS MIGUEL ÁNGEL MONTES DE OCA ÁLVAREZ, asistido por la Abogada Mercedes Esther Ramírez G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.070, ejercen el recurso de hecho en contra del anterior auto en los términos siguientes: Que recurren de hecho en contra del auto de fecha sábado 16 de junio de 2018, que declaró extemporáneo el recurso de apelación que ejercieron en fecha 13 de junio de 2018, donde se evidenció el cambio de criterio asumido por el tribunal a-quo sobre la contestación de la reconvención que realizó la parte actora reconvenida fuera del término establecido por el mismo tribunal según lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, así como los errores materiales cometidos en los autos de emisión fechados el 04 y 16 de junio de 2018, referentes a la contestación de las pretensiones solicitadas por la parte recurrente. Destacaron el hecho que ven reflejado un desorden procesal, ya que les crearon una inseguridad jurídica, al no ser consecuentes con los principios de igualdad y equidad garantizados en el Código de Procedimiento Civil. Resaltaron el hecho de que el tribunal a-quo asumió que la parte actora reconvenida contestó anticipadamente, contradiciendo el auto emitido de fecha 10 de mayo de 2018, luego emitieron otro auto de fecha 04 de junio de 2018, del cual ellos desconocían por no tener acceso al expediente ya que por información del tribunal a-quo se encontraba dentro del Despacho de la Juez, y los obligaron a contar días de despacho con auto que no tenía fecha cierta, destacaron que se reimpreso en la presencia de ellos otro auto con nueva fecha y desapareciéndolo del expediente, del cual ellos dejaron pruebas al tomar fotos del mismo, y luego declararon extemporáneo el recurso de apelación del auto un día que no se da despacho por ser fin de semana, como lo fue el día sábado 16 de junio de 2018. Continuó su relato señalando que no solo declararon extemporáneo la apelación sino que el día 18 de junio de 2018 a nivel informático, diarizaron el auto, produciéndoles un gravamen irreparable, ya que el día que consignaron el recurso de apelación, el expediente se encontraba en el Despacho, que los días jueves 14 y viernes 15 de junio de 2018, solicitaron que les facilitaran el expediente, negando la solicitud en virtud que lo estaban trabajando, que luego el lunes 18 de junio de 2018 procedieron hablar con la secretaria y la misma se encontraba de reposo, volviendo el martes 19 de junio de 2018 solicitando nuevamente ver el expediente y dada la insistencia de ellos es que les prestan el mismo y es cuando se percatan del auto emitió en fecha sábado 16 de junio de 2018, y ellos se preguntaron ¿Cómo es que la juez emitió un auto con fecha del sábado, cuando sólo habían trascurrido (02) días de despacho?. Señalaron el hecho que el juez como director del proceso, puede corregir o subsanar los vicio errores encontrados dentro del procedimiento, pero se procedió a corregir de forma incorrecta y luego cometieron otro error que no subsanaron, sino que de forma apresurada y a nivel informático cierran la causa el día lunes, resaltando la imposibilidad de tener acceso al expediente y no poder tener la oportunidad de ejercer otro mecanismo o acción dentro del marco legal, afectándolos al no poder ejercer en los términos legales su derecho a la defensa. Del mismo modo indicaron que el coordinador de la URDD Civil se percató de la fecha del auto del sábado 16 de junio de 2018 y previa autorización del mismo, pudieron consignar a través de la causa principal signada con el N° KP02-V2018-000407 la solicitud de revocatoria de auto por contrario imperio, aplicando lo establecido en el artículo 26 de la constitución vigente.

Es evidente que, en el presente caso la absoluta negativa del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, al oír la apelación interpuesta o al admitirla en ambos efectos, impidiéndole injustamente la oportunidad de lograr en alzada la revocatoria del fallo, por lo anteriormente narrado sobre la emisión de un auto en fecha que no es de despacho. Finalmente solicitaron que se decida sobre el presente recurso de hecho que es en esencia, la garantía procesal del derecho de apelación y en consecuencia puede como recurso ante el Tribunal Superior contra la decisión del juez a-quo que niega la apelación o la admite en doble efecto, ordenándose conforme a la Ley oír la apelación negada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.

La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Mas la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.

La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.

Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.

En el caso bajo estudio, manifiesta la juez a quo que niega el recurso de apelación interpuesto por haber sido presentado de forma extemporánea, es decir, por tardía, por cuanto el 06/06/2018 comenzó a transcurrir el referido lapso y culminó el día 12/06/2018.
Visto el fundamento del a quo para negar el recurso de apelación interpuesto, quien juzga considera oportuno referirse al modo, lugar y tiempo de realizarse los actos procesales.

En este sentido, la doctrina ha establecido que la actividad procesal está sometida a reglas precisas. Los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la ley. Sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto, ya que las formas procesales rigen el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso.

Sobre este particular, la Sala Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación de los lapsos procesales y sus consecuencias jurídicas. Un pronunciamiento que resulta aplicable al caso de autos, lo constituye el hecho en sentencia n.° 208/00 (caso: Hotel El Tisure C.A.) en la que se estableció:
(...) No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “‘formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
Aplicando el anterior criterio al caso bajo análisis se observa que el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.”

Según dicha norma, el a-quo -y el juez de alzada bajo reserva legal- tienen el deber de revisar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, de modo de determinar si el mismo cumple los siguientes requisitos que determinan su admisibilidad, a saber: a) que la sentencia sea desfavorable a la parte que apela de ella; b) que haya sido interpuesta dentro del lapso legal que determina el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil -cinco días- y que la apelación se haya ejercido como lo estipula el artículo 292 del mismo Código, es decir, ante el Tribunal que pronunció la sentencia, mediante diligencia o escrito, firmado o recibido, según su caso, por el Secretario.

En el caso sub lite, señala la juez a quo que el auto contra el cual se interpone el recurso de apelación fue dictado el 5 de junio de 2018 y que por un error involuntario fue fechado como 4 de junio de 2018. Por su parte el recurrente manifiesta que este desorden procesal le produjo una gran inseguridad jurídica al no ser consecuentes con los principios de igualdad y equidad garantizados en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, más allá del error en que incurrió el tribunal a quo, se evidencia del cómputo recibido del juzgado recurrido, de los días de despacho transcurridos desde el 5 de junio de 2018 al 13 de junio de 2018 fue de seis días discriminados así 06, 07, 08, 11, 12 y 13 del mes de junio; por lo que no existe duda de que el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea por tardío, razón por la cual es inadmisible. Así se declara.

Al margen de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, esta alzada constata de las actas procesales los hechos irregulares denunciados por el recurrente con relación a la existencia de dos autos con el mismo contenido fechados 4 y 5 de junio de 2018; así como el auto del día sábado 16 de junio de 2018 que corresponde a un día no hábil para despachar; sin embargo, tal situación no es materia a revisar en esta ocasión, sino que la misma pudiera ser tratada en vía disciplinaria o a través de materia de amparo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano LUIS MIGUEL ÁNGEL MONTES DE OCA ÁLVAREZ, asistido en este acto por la Abogada Mercedes Esther Ramírez G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.070, contra el auto de fecha 16 de junio de 2018 dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANICA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la ciudadana MARÍA GABRIELA WILCHEZ contra el ciudadano LUIS MIGUEL ÁNGEL MONTES DE OCA ÁLVAREZ. Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio a la Juez A-quo, y archívese la presente causa.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese, Archívese oportunamente.

La Juez Provisoria,
El Secretario
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose una al A-quo con oficio Nº 2018/220
El Secretario,
Abg. Julio Montes