REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000339
PARTE INTIMANTE: LORENA DEL CARMEN BLATCH, venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.475.144, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.874.
PARTE INTIMADA: OLMARY ROSA GONZÁLEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.777.848 y contra el CENTRO ONCOLOGICO DR. RAMÓN CAÑIZALEZ, C.A., sociedad mercantil protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 8 de agosto de 2013, bajo el N° 10, Tomo 222, representada por el ciudadano RAMÓN JOSE CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.358.684.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: ELBA NILAMA PÉREZ PUERTA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.750.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
En fecha 31 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por la abogado LORENA DEL CARMEN BLATCH en contra de la ciudadana OLMARY ROSA GONZÁLEZ SUÁREZ y contra el CENTRO ONCOLOGICO DR. RAMÓN CAÑIZALEZ, C.A., dictó auto del tenor siguiente:
“…DECLARA INADMISIBLE la pretensión por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentado por la abogada LORENA DEL CARMEN BLATCH, inscrita en el IPSA bajo los Nº 113.874, mediante el cual demanda a la ciudadana OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.777.848, y el CENTRO ONCOLOGICO Dr. RAMON CAÑIZALEZ C.A., (C.O.D.R.C.), ello de conformidad con los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil y articulo 22 de la Ley de Abogados y la jurisprudencia citada...”
En fecha 6 de junio de 2018, la abogada LORENA DEL CARMEN BLATCH, quien actúa en nombre propio y en defensa de sus propios derechos, interpuso recurso de apelación contra el auto transcrito ut-supra, el Tribunal A-quo el día 8 de junio de 2018 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 21 de junio de 2018, le dio entrada, se fijó el décimo 10° día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes; llegada la oportunidad procesal el día 9 de julio de 2018, se acordó agregar a los autos escritos de informes presentados por la parte actora, abogada Lorena del Carmen Blatch, y se dejó constancia de que la parte demandada no presentaron escritos ni por si ni a través de sus apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, y llegado el día 19 de julio de 2018, en el cual correspondía la presentación de observaciones se dejó constancia de que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, ni por si ni a través de apoderados, se dijo “VISTOS”; y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 14 de mayo del año 2018, la abogada Lorena del Carmen Blatch, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de intimación contra las partes intervinientes en el juicio, ciudadana OLMARY ROSA GONZÁLEZ SUÁREZ y contra la empresa CENTRO ONCOLOGICO DR. RAMÓN CAÑIZALEZ, C.A., en dicho libelo de demanda expuso lo siguiente: Manifestó haber prestado sus servicios profesionales como Abogada, por un lapso comprendido desde el mes de octubre del año 2015 hasta el mes de septiembre del año 2017, siendo la apoderada judicial de la ciudadana OLMARY ROSA GONZÁLEZ SUÁREZ, plenamente identificada, primeramente en un juicio por Partición de Bienes, por ante el Tribunal Noveno de Protección del Estado Lara, llevado en contra del ciudadano Ramón José Cañizalez Linares y posterior a la decisión definitiva del juicio de partición se llevaría a cabo la partición de acciones sobre la administración de la sociedad mercantil CENTRO ONCOLOGICO DR. RAMÓN CAÑIZALEZ, C.A., donde ambos fungían como socios. Afirmó que a partir del comienzo de su relación laboral como apoderada de la mencionada ciudadana, empezó a realizar actuaciones tanto extrajudiciales como judiciales, y debido a la actitud intransigente del ciudadano Ramón José Cañizalez Linares, causaron una serie de acciones judiciales penales, administrativas, civiles y mercantiles contra su representada y socia de la sociedad mercantil CENTRO ONCOLOGICO DR. RAMÓN CAÑIZALEZ, C.A., lo que generó la demanda de disolución de la misma. Prosiguió con su relato al afirmar que mantuvo una postural íntegra en su relación laboral, percibiendo algunos anticipos en bolívares, que dichos pagos debió realizarlos su representada y no la sociedad mercantil CENTRO ONCOLOGICO DR. RAMÓN CAÑIZALEZ, C.A., quien desembolso el dinero por concepto de costas y no de honorarios, basándose en el artículo 41 del Código de Ética Profesional del Abogado. Asimismo aseveró que dichos anticipos fueron muy por debajo del pago total acordado verbalmente, al momento de contratarla por sus servicios, quedándole en cancelar sus honorarios profesionales por sus actuaciones en los asuntos tanto Civiles, Administrativos, Protección, Laborales, Tributarios como Penales ante los organismos del C.I.C.P.C. de la zona industrial I del estado Lara, Fiscalía del Ministerio Público, Fiscalía Superior de Barquisimeto (U.D.I.), Fiscalía General del Ministerio Público en el Distrito Capital en los que intervino a su favor y donde los resultados fueron positivos para su representada, en las cuales le prestó y actuó judicial y extrajudicial en asesoría, asistencia, representación, estudio, revisión, reuniones, entrevistas, redacción y análisis en diversos asuntos correspondiente a su sociedad en el referido CENTRO ONCOLOGICO DR. RAMÓN CAÑIZALEZ, C.A.. Enfatizó en el presente escrito libelar la descripción detallada de las actuaciones tanto extrajudiciales como judiciales en las cuales actuó como apoderada de la ciudadana OLMARY ROSA GONZÁLEZ SUÁREZ, plenamente identificada, descripción que a continuación se redacta: expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2016-001216, juicio por Disolución que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, Cuaderno Separado de Medidas Cautelares, signado con el N° KH01-X-2016-000047 y Cuaderno Separado de Recusación contra la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, signado con el N° KH01-X-2017-000030, juicio de Partición de Bienes del expediente N° KP02-V-2014-000862, juicio que cursa en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección al Niño, Niña y Adolescente del estado Lara, que luego de dictada la sentencia en dicho juicio se desprendió y realizó las formalidades de ley ante el Registro Mercantil Segundo, ante la sociedad mercantil y ante las entidades bancarias que emitieron cheques a favor de su representada; expediente N° KP02-V-2015-000656, que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Protección del estado Lara. Juicio por Amparo Constitucional (Asiento Registral) llevado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Juicio por Querella Interdictal por Perturbación llevado ante el Juzgado Segundo d Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, signado con el N° KP02-V-2016-002836. Asunto por Violencia Patrimonial y Económica llevado por ante el Juzgado de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Asunto por Amparo Constitucional por la Presunta Violación del Derecho a la Salud, signado con el N° KP02-O-2017-000048 llevando ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara. Asunto N° KP01-P-2015-010296 llevado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, Barquisimeto estado Lara, motivo Forjamiento de Documento. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) por Presunta Falsificación de Documentos, Delito de Acción Privada. Diligencias y trámites ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara. Expediente N° P-16-1734 llevando ante la Defensoría del Pueblo del estado Lara. Juicio por Calificación de Falta a trabajador de la empresa, asunto N° 005-2016-01-00719 llevando ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Coordinación Centro Occidental. Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo, Barquisimeto estado Lara, Asunto N° 13DDC-F6-1362-2012, llevado ante el Ministerio Público Fiscalía Sexta. Centro de Coordinación Policial Metropolitano, Cuerpo de Policía del estado Lara, por asistencia por Violencia de Genero, Asunto N° VG-048-016 y asunto N° VG-02-1 por denuncia Violencia Verbal y Psicológica. Expediente N° K-16-005606890 por el delito de Hurto llevado por Fiscal/C.I.C.P.C.. Asistencia ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asunto N° P-389794-16 llevado por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara. Así como en otras asistencias llevadas a favor de su representada. Que por lo anteriormente expuesto es que procedió a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos OLMARY ROSA GONZÁLEZ SUÁREZ, Ramón José Cañizalez Linares y a la empresa CENTRO ONCOLOGICO DR. RAMÓN CAÑIZALEZ, C.A., plenamente identificados con anterioridad, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal al pago que se generó por concepto de intimación de honorarios profesionales. También solicitó que la presente demanda sea sustanciada y admitida y se declarase con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Que fundamentó la presente demanda en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.500.000.000,00), equivalentes a SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (6.470.588,23 UT). Solicitó se decretase Medida de Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los activos, acciones y demás bienes propiedad de los intimados, por estar presente los requisitos de apariencia de buen derecho y el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Fumus Boni iuris y el Periculum In Mora).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes, o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada, que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público y, su finalidad es garantizar el debido proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 553, de fecha 16 de marzo de 2006, (caso: Francisco D’ Ángelo), estableció lo siguiente:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí. Dicho artículo, dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles.
Al respecto, se debe señalar que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido la Sala de Casación Civil en reiteradas sentencias que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto)…”.
Teniendo presente la norma que regula la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y la jurisprudencia que la ha interpretado, resulta necesario, a los fines de dejar sentado cómo se plantearon las pretensiones en la presente causa, examinar el libelo de demanda. Así se tiene que la parte actora demanda el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales generados en procedimientos llevados por ante la Defensoría del Pueblo, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Coordinación Centro Occidental, Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo, Barquisimeto estado Lara, Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Centro de Coordinación Policial Metropolitano, Cuerpo de Policía del estado Lara, Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T) y Fiscalía Primera del Ministerio Público; asimismo en su libelo pretende el cobro de honorarios profesionales judiciales por demandar ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Lara, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Nº 3 y Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Barquisimeto, estado Lara, generados por asesoría, asistencia, representación, estudios, revisión, reuniones, entrevistas, redacción y análisis en diversos asuntos actuaciones estas que se encuentran descritas en el escrito libelar, y describen el valor por las actuaciones realizadas en dichos procesos.
En este sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 607 del Código de Procedimiento Civil) y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve establecido en el artículo 882 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3325, del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava y otros), estableció el trámite procedimental a seguir en las diferentes situaciones que se presentan dependiendo de la etapa procesal en que se encuentra el juicio en el cual se demanda el cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia determinó el tribunal con competencia para conocer de la acción de honorarios profesionales.
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, el mismo fue establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional en sentencia del 25-07-2011 Exp. 11-0670, acogiendo criterio de la Sala de Casación Civil expuesto en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, donde estableció que el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado.
En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
En el presente caso, este es el procedimiento a seguir por tratarse del cobro de actuaciones judiciales efectuadas en juicios terminados; ahora bien, para el cobro de las actuaciones extrajudiciales se sigue el procedimiento breve tal como expresamente lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Ahora bien, comparando los lapsos procesales por los cuales se rigen ambos procedimientos, se evidencia la incompatibilidad de los mismos, razón por la cual no pueden tramitarse conjuntamente ambas pretensiones; y es por ello que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la acumulación de las mismas, lo cual a su vez hace inadmisible la presente demanda propuesta bajo estas condiciones, a tenor de lo establecido en el artículo 341 del código adjetivo. Así se declara.
En el caso analizado, la abogada Lorena Blatch, en su propia representación actuando como parte actora, presentó escrito de informes en esta alzada donde alegó que la juez a-quo no puede determinar que existe o puedan existir perjuicios a particulares a las partes, a terceros, legítimamente interesados de manera a priori, ya que los argumentos o alegatos los debe realizar la parte demandada o el tercer interesado luego de haber sido legalmente citado, en la fase de contestación o de oposición; consideró que el juez al decidir debió establecer que al haber procedimientos disimiles en cuanto al cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, debió acoger o admitir uno de ellos, aplicando el principio de equidad entre las partes. Agregó que la juez a-quo podrá obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional de la justicia y de la imparcialidad, siendo lo más prudente haber admitido la acción únicamente como cobro de honorarios judiciales o extrajudiciales y llevado el procedimiento como breve o contencioso, aplicando el principio Iura Novit Curia, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Con relación a lo antes expuesto por la parte actora, es oportuno señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos; donde las partes son las dueñas del proceso, tanto así que pueden solicitar que se decida de pleno derecho, pueden suspenderlo e incluso terminarlo cuando así lo dispongan.
Lo anterior se trae a colación para significar que el juez contrario a expuesto por la recurrente, presentada la demanda contentiva de pretensiones cuyo trámite procedimental son incompatibles, no puede decidir cuál de las pretensiones va a tramitar; porque cabría preguntarse qué parámetros utilizaría para dicha escogencia, ¿la de mayor cuantía?, ¿la que tenga el procedimiento más corto? ¿de la que se posea mayores elementos probatorios?; es decir, no puede el juez sustituir la voluntad del demandante, porque como ya se dijo supra las partes son las dueñas del proceso; de tal manera que el planteamiento realizado por la recurrente no es procedente; en consecuencia, el recurso de casación interpuesto no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LORENA DEL CARMEN BLATCH, en contra de la sentencia de fecha 31 de mayo del 2018, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que declaró INADMISIBLE la INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por la abogada LORENA DEL CARMEN BLATCH, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 113.874, contra la ciudadana OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.777.848, y el CENTRO ONCOLOGICO Dr. RAMON CAÑIZALEZ C.A., (C.O.D.R.C.).
Queda así CONFIRMADA la sentencia.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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