REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000287
PARTE ACTORA: ELIO OMAR MENDOZA PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.034.703.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIALYS AGÜERO DE PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 207.034, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Quibor, Estado Lara, de fecha 6 de septiembre de 2016, N° 27, inserto bajo el N° 58, Folios 155 hasta 159.
PARTE DEMANDADA: YENNY COROMOTO LEÓN PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.918.024.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER JOSÉ ANZOLA y JOSÉ MANUEL MARIN GOYO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 72.540 y 199.617, respectivamente, según consta en Poder debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de fecha 23 de agosto de 2017, inserto bajo el N° 20, Tomo: 9 Folio 158.
MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD (TITULO SUPLETORIO).


En fecha 17 de abril de 2018, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por ACCIÓN DE NULIDAD (TITULO SUPLETORIO) interpuesto por el ciudadano ELIO OMAR MENDOZA PERALTA en contra de la ciudadana YENNY COROMOTO LEÓN PERALTA, dictó fallo al tenor siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCION DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano ELIO OMAR MENDOZA PERALTA, titular de la cédula de identidad N° V-13.034.703, en contra de la ciudadana YENNY COROMOTO LEÓN PERALTA, titular de la cédula de identidad N° V-15.918.024.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida…”

En fecha 25 de abril de 2018, el abogado JAVIER JOSÉ ANZOLA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el Tribunal A-quo el día 27 de ese mismo mes y año oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 17 de mayo de 2018, le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra SENTENCIA DEFINITIVA de Primera Instancia, se abre el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el Artículo 520 del citado Código; y se fija el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el Acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos transcurren simultáneos, siendo el 18 de junio de 2018 el día fijado para la realización de dicho acto, se acuerda agregar a los autos escrito de informes presentado por la abogada Mialys Agüero de Pérez, apoderada judicial de la parte actora, y los presentados por el Abogado Javier José Anzola, apoderado judicial de la parte demandada y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, en fecha 28 de junio de 2018 vencido el lapso para las observaciones se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de alzada, sobre la presente ACCIÓN DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, incoada por el ciudadano ELIO OMAR MENDOZA PERALTA, contra la ciudadana YENNY COROMOTO LEÓN PERALTA, la cual se presentó bajo los siguientes términos: Indica la actora que su representado conjuntamente con la parte demandada y madre de sus (2) menores hijas, suscribieron un documento privado de mutuo acuerdo y libre de coacción, como lo establece el artículo 1363 del Código Civil, denominándolo Cesión de Derechos de Bienes, en virtud de que la vida en común había culminado. Destacó el hecho que la demandada comenzó con la elaboración de un Titulo Supletorio a su favor por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, el día 27 de octubre de 2016, registrado bajo el Nº 2016-990, y luego fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Jiménez bajo el N° 35, folios 243, tomo 15, de fecha 26 de diciembre de 2016; Que dicha solicitud de Titulo Supletorio, fue admitida por el Tribunal el día 27 de octubre de 2016 y fijándose oír a los testigos, que las testimoniales fueron evacuadas al otro día de su admisión el 28 de octubre de 2016, tomándoseles las declaraciones a las ciudadanas quienes estuvieron supuestamente bajo juramento de Ley; Que en fecha 31 de octubre de 2016, se emitió decreto de Titulo Supletorio sobre las bienhechurías señaladas a favor de la demandada; distinguiendo un inmueble con las siguientes características: una (1) casa sobre lote de terreno ejido, ubicado en la Av. 01 entre las Calles 17 y 18, sector Libertad, Municipio Jiménez del estado Lara, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de (14,53 mts) con Moraima Liscano; SUR: en línea de (14,53 mts) con Marlene Segovia; ESTE: en línea de (10,03 mts) con María Freitez y OESTE: en línea de (10,83 mts) con Av. 01. Enfatizó que en la Cláusula Primera del documento de Cesión de Derechos de Bienes se acordó tramitar a favor de sus hijas Elimar Rebeca Mendoza León y Edimar Daniela Mendoza León, la correspondiente propiedad de la vivienda, destacando que dicha vivienda fue adquirida por su representado mediante documento privado de compra venta a la ciudadana Neida Armas López, titular de la cédula de identidad N° V-10.962.883, sobre un lote de terreno Municipal, Acentuó que a pesar que es la madre de sus hijas ya identificadas, actuó de mala fe al no realizar ninguna cesión, traspaso o venta a favor de las mismas, violando y transgrediendo con ello lo establecido en la cláusula primera del documento. Que por los hechos de marras es que procedió en nombre de su representado a demandar formalmente como en efecto lo hace a la ciudadana Yenny Coromoto León Peralta, plenamente identificada, visto que una de la beneficiarias es una niña de 9 años quien es el débil jurídico, ya que existe riesgo manifiesto de la madre, ya que la misma manifestó sus intenciones de vender la propiedad cedida a las niñas. Pidió en nombre de su representado sea declarada la Nulidad del Título Supletorio de Propiedad expedido a favor de la parte demandada. Estimo la acción en la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9000.000,00) o su equivalente a TRES MIL UNIDADES TRIBUNATIAS (3.000,00 U.T.). Solicitó que la parte demandada sea condenada en costas y costos procesales y los honorarios profesionales del abogado. Solicitó en base a lo dispuesto en el artículo 585 y del 588 del Código de Procedimiento Civil, y alegado el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora, medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar. Finalmente solicito que se declarase Con Lugar en su definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha 13 de julio de 2018 el Tribunal A-quo admitió la demanda y ordenó aperturar el cuaderno de medida solicitada, signado con el N° 2.254/17, indicando la debida participación al Registro y Seren y librar los respectivos oficios.

El día 18 de mayo del año 2011, siendo la oportunidad procesal para que tuviese lugar la contestación, los abogados Javier José Anzola y José Manuel Marin Goyo, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandada, procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Como punto previo, primeramente opuso la falta de cualidad de la parte actora por no ostentar la condición de comunero con relación a las bienhechurías, alegando que las mismas se edificaron sobre un terreno de origen ejidal, asegurando que dichas bienhechurías son propiedad municipal, y por lo tanto forman parte del Municipio Jiménez del estado Lara, según lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, enfatizó que se encuentran involucrados intereses patrimoniales que forma parte del dominio público municipal, por lo tanto el Tribunal A-quo estaba en la obligación de notificar tanto al Sindico Procurador Municipal como a la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara, como lo establece el artículo 132 en concordancia con el 1° y del artículo 133 de la referida Ley. Del mismo modo opuso el término de la distancia no concedido a su representada, resaltó el hecho de que la parte demandada tiene su residencia fijada en la población de Quibor, como el mismo demandante afirmo en su libelo de demanda resaltando la dirección de habitación de la misma y la sede del Despacho se encuentra en la población de Sanare, Municipios que se encuentran ubicados a una distancia considerable dado el domicilio de su representada, situación que evidenció el Tribunal A-quo al practicar la debida citación, por lo que consideró solicitar al Tribunal A-quo ordenase la reposición de la causa a un estado de nueva admisión, todo ello según lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En su contestación al fondo la representación judicial de la parte demandada, alegó la falta de consignación de instrumentos indispensables para que poseyera un valor jurídico, al notar en el contenido de la presente, que la parte actora consignó en copia simple el instrumento privado, como fundamento de la demanda. Destacó que el demandante no consignó junto a su escrito libelar dicho documento privado en original por lo tanto las copias simples carecen de efectos jurídicos necesario para tal fin, por lo que solicitó fuese declarada sin lugar la demanda, todo de conformidad con lo previsto el ordinal 6 del artículo 340 y del 429 del Código de Procedimiento Civil. Resaltó el hecho de la solicitud de la presente pretensión de Nulidad, ya que la parte actora aseguró en el libelo de la demanda que le cedió el 100% de los derechos de bienes de las bienhechurías anteriormente señaladas a sus menores hijas, habidas con su representada. Alegó que de ser cierto los hechos de narras, sin el ánimo de analizar el fondo del documento privado consignado, la parte actora dejó de ser propietario de los derechos y acciones de dicho inmueble Enfatizó el hecho que no coincide lo descrito en el documento de cesión y lo reseñado en la copia que acompaña el libelo de demanda, puesto que dejó de ser el dueño de los supuestos derechos y los paso a otras personas, por tal razón no pudo otorgar un poder a abogados de su confianza para reclamar, defender y actuar en nombre y representación de la parte actora por el solo hecho de haber mantenido propiedad del bien inmueble que nos ocupa. Por lo anteriormente es que Negó, Rechazó y Contradijo en cada una de sus términos la demanda incoada en contra de su representada. Manifestó oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pues tal medida le representó una grave restricción al derecho de propiedad y al derecho a la defensa de su representada.
Dicha oposición fue declarada extemporánea por auto de fecha 6 de octubre del año 2017.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Parte demandante: (acompañó al libelo)
1. Promovió marcado con la letra “A” copia certificada del poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Quibor del estado Lara, en fecha 6 de septiembre del año 2016, anotado bajo el N° 27, Tomo 58.
2. Promovió marcado con la letra “B” original del documento privado de Cesión de Derechos de Bienes, suscrito entre los ciudadanos Elio Omar Mendoza Peralta y Yenny Coromoto León Peralta.
3. Promovió marcado con la letra “C” copias certificadas de sentencia de Titulo Supletorio, en el expediente signado con el N° 2016-000990 del Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 31 de octubre del año 2016.

Llegado el lapso probatorio, la parte Actora consignó las siguientes pruebas:
1- Promovió y ratificó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales consignados con el libelo de demanda a favor de su representado.
2- Solicitó la realización de una Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la Av. 01 entre las Calles 17 y 18, sector Libertad, Municipio Jiménez del estado Lara, donde se dejase constancia del inmueble objeto del litigio: En fecha 28 de noviembre de 2017 el Tribunal A-quo se trasladó y constituyó en la Av. 01 entre las Calles 17 y 18, sector Libertad, Municipio Jiménez del estado Lara, evacuando la inspección judicial en los términos siguientes: A) La edificación se observó deteriorada de pintura en las paredes y grietas, B) Se dejó constancia que el inmueble se encuentra equipado de los enseres necesarios de una vivienda, C) Se dejó constancia que al momento de la Inspección se encontró (1) persona identificada como Marbelis Carolina León Peralta hermana de la parte demandada, D) La bienhechuría objeto de la Inspección está ubicado en la misma dirección y sus linderos corresponden como lo indicara el documento del libelo de demanda de la presente causa, E) Se dejó constancia del nombre del consejo comunal según información suministrada como Santa Barbara. y F) Se dejó constancia por parte funcionario del consejo de protección no hubo ninguna alteración, violación ni vulneración a los derechos de niños, niñas y adolescentes durante la realización de la presente inspección judicial.
3- Promovió la testimonial de los ciudadanos María Margarita Moya, C.I. V-17.354.044, Isabel Cristina Albujas, C.I. V-15.445.194, mayores de edad, venezolanos y todos de este domicilio, las cuales fueron contestes en afirmar: “Si conocen los ciudadanos Elio Omar Mendoza Peralta y Yenny Coromoto León Peralta, que los conocen aproximadamente (10) años, que les consta que el construyo la casa porque guardo materiales de construcción en su casa, que el consejo comunal se llama Santa Barbara y Rosas del Silencio, les consta lo que han declarado porque ellas viven en el sector y son vecinos”.
4- Solicitó al Tribunal que, la parte demandada exhibiera documento original del Título Supletorio debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el Nº 35, Tomo 15, folio 28, del año 2016. En fecha 6 de diciembre de 2017 se declaró desierto el acto.

Pruebas de la Parte demandada:
Promovió pruebas junto con el escrito de contestación:
1. Promovió marcado con la letra “A” copia certificada del poder, debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 23 de agosto del año 2017, anotado bajo el N° 20, Tomo 9.

Llegado el lapso probatorio, la parte demandada no consignó pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recursos de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por la parte actora le corresponde a este Juzgado Superior conocer del fallo recurrido, tal como lo señala en su artículo 63 la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En este sentido se procede a establecer los límites de la competencia teniendo claro que son diferentes las facultades del juez superior en los casos de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; tiene el deber de examinar las razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Se observa que en la presente causa quien este recurso conoce, dispone de competencia amplia para la revisión tanto del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta, como del auto cuya apelación se ordenó en un solo efecto por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida.

Para comenzar, esta instancia alecciona lo que se concibe como proceso civil, entendido este como el conjunto de actos inclinados a obtener una sentencia, cuyo proceso está sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte, también movido por un envite legal, que discurre mediante una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Por su parte el Juez, en su condición de director del proceso, interviene en forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia y la efectiva resolución de los conflictos que conlleven al sostenimiento de la paz social. Como regidor del proceso, el Juzgador no puede languidecer ante la inactividad de las partes, sino que está llamado a asumir la posición activa que le exige el Texto Fundamental, el cual le señala, que debe ser el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos y está obligado no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a cuidar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos imparcial e idónea, y sobre todo expedita para garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
PREVIO A LA SENTENCIA
Hechas las observaciones anteriores, procede esta alzada al examen minucioso y cabal de todas y cada una de las actas procesales contenidas en el presente juicio, resultando a prima facie que antes de proceder al pronunciamiento sobre el mérito de la causa, se debe dejar claro que ante la observación explanada por el apelante, sobre el punto adjunto en el escrito de apelación referente a que la sentencia debe ser considerada extemporánea; esta alzada luego de verificar el contenido del auto de fecha 02 de abril del 2018, observa que efectivamente se difirió la sentencia para el décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha señalada, lo cual indica que efectivamente se sometió la decisión no a un lapso sino a un término que a todas luces pudiera resultar incierto, por la eventualidad que pudiera afectar uno cualquiera de los días en que se despache en los tribunales respectivos. En efecto en el presente caso se evidencia que la sentencia proferida en la causa que nos ocupa fue dictada en fecha 17 de abril de 2018 y el auto que la acordó es de fecha de fecha 02 de abril del 2018, lo que queda demostrado con una lógica elemental que la misma se dictó anticipadamente al termino indicado, Siendo así a pesar de que quien se pronuncia advierte al juzgador que en sucesivas oportunidades adecue sus pronunciamiento a los términos decretados y evitar con ello la disconformidad de las partes. Siendo así a pesar de ello, no es menos cierto que ese pronunciamiento anticipado, no llego a causar indefensión de las partes por cuanto se aprecia como en fecha 27 de abril de 2018 se oye el recurso de apelación interpuesto en ambos efectos, continuando así el curso legal la causa de autos. Así se decide.
DE LA SENTENCIA DE MERITO
Trabada como quedo la presente causa en el caso sub lite, vemos como la parte actora solicita la nulidad de un título supletorio, reseñando que dicho título es nulo ya que el inmueble fue otorgado mediante documento privado a personas distintas solicitando pues que, se declare la nulidad del título supletorio supra establecido, sobre un inmueble cuyos linderos y demás especificaciones constan en el escrito libelar. Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la accionada utiliza una infitatio cuando, niega, rechaza y contradice la acción intentada en todas y cada uno de sus partes, además de señalar la falta de cualidad de la accionante al no ser propietaria del inmueble.

Siendo ello así, es necesario previo al pronunciamiento de fondo inquirir lo que significa el título supletorio; si este es capaz de transmitir la propiedad; y si la Ley tutela el ejercicio de la acción de nulidad de título supletorio con fundamento en el derecho de propiedad.

En efecto, el Titulo Supletorio, levantado como un justificativo para perpetua memoria, como lo indica el Procesalista, A.F.B., (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones F. Caracas, 1.991, Pág. 712). Es una institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Y tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.

De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, donde no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público, así lo ratifica el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
Para LESSONA CARLOS (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Pág. 365), las memorias Justinianeas, encuentran su base del reconocimiento del examen para futura memoria, del Derecho Romano obra la cual, desarrolla el Derecho Canónico, llegando según nos indica HUGO ALSINA (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas.

En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta Alzada, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, T.V., Pág. 465), al Procesalista FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al procesalista EDUARDO J. COUTURE, se considera que los Títulos Supletorios sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.

Señalado lo anterior, no pudiendo el titulo supletorio acreditar propiedad como se desprende del análisis supra vertido, cabe entonces preguntarse: ¿Estará tutelada por la ley la acción de nulidad de registro de título supletorio fundamentado en que es un bien de la comunidad conyugal?

Para quien se pronuncia una cosa es la acción mero declarativa y otra cosa completamente distinta son las acciones reales que versan sobre el derecho de propiedad.

En efecto, en la actualidad se acepta, como bien lo expresa el M.G.K. (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas. P. 344), que el actor cuando se refiera al derecho de propiedad sobre un bien puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros. Sin embargo, se observa a los autos, que la actora no intenta una acción mero declarativa de declaratoria de propiedad, ni una acción de reivindicación, sino que intenta una nulidad de título supletorio fundamentado en que dicho bien sobre el cual recae el título es propiedad de la comunidad conyugal.

Basado en tal fundamento es evidente, que la acción de nulidad no tutela la nulidad del registro del título supletorio por un supuesto derecho de propiedad, es decir de la acción del actor, pues la nulidad del título supletorio no busca o no puede pretender satisfacer su pretensión relativa a su derecho de propiedad, pues es claro para quien aquí decide que, el titulo supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad.

Al respecto conviene recordar que en Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 1.998, en el caso P.S. contra CORPOVEN S.A, la Sala Político Administrativa, estableció:

“…en este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo cual, carece de valor probatorio en juicio…
Asimismo, nuestra Sala de Casación Civil, ratifica dicho criterio en fallo de fecha 27 de Abril de 2.001, Sentencia N° 100, con ponencia del M.D.C.O.V., en el juicio seguido por (C. L. PROVENZALI y Otros contra R.A., donde se establece, que dicho título supletorio no demuestra la propiedad de la casa-quinta construida, y que por efecto del artículo 549 del Código Civil, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad de dicha casa, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida.”

En el caso sub lite, el titulo supletorio cuya nulidad se pretende por efecto del derecho supuesto de propiedad que tiene la actora, como conyugue no puede ser intentada sobre la nulidad del título supletorio y de su registro con fundamento en la propiedad del inmueble, pues se repite, no hay interés de la actora (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación, si el poseedor es un tenedor ilegitimo y la actora no es poseedora y quiere recuperar la posesión sobre la cosa.

Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 22 de Junio de 2.005, N° 1.329, con ponencia del M.D.M.T.D.P. (en el caso de T.C.M. en A., señaló que:
“…dicha parte solo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la Municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad sin ser ésta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria…”.

El anterior criterio suscrito de la Sala Constitucional es acogido y ratificado por esta Superioridad, al pretenderse la nulidad del título supletorio bajo argumento o pretensión atinente al derecho de propiedad o de cesión de los derechos a personas distintas, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como supra se expresó, o bien a través de una acción de reivindicación o, bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del documento ante litem (título supletorio), pues se repite, dicho título como diría el Maestro LUIS SANOJO, ni es título ni suple nada en materia de propiedad.

Y para abundar más en los criterios transcritos los cuales avalan la motivación en el presente fallo, en la misma sintonía, nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del M.D.L.O.H., expresó “…que la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba pre-constituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad del Registro de dicho título supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad.

Las acciones de nulidad registral están dirigidas a anular los documentos públicos que sí transmiten propiedad, vale decir de los referidos en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, y la impugnación está orientada a casos en que por ejemplo se registre un bien ejidal; cuando se registra un levantamiento y mesura de los ejidos que forman parte de un municipio; cuando la existencia del documento puede ocasionar titularidades paralelas en relación al derecho de propiedad de determinado inmueble; sobre el establecimiento de linderos; o si el título de hipoteca no cumple los requisitos del artículo 1.913 y siguientes del Código Civil.”

En el caso sub lite, la supuesta acción de nulidad está dirigida a anular un título supletorio porque el bien es parte de una cesión privadamente efectuada entre las partes aquí actuantes, por lo que, del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de inscripción de título supletorio no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues es evidente, como ya se señaló con anterioridad, que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, pues como se ha establecido reiteradamente en el presente fallo, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicativa o las acciones declarativas de propiedad, llevando a esta Alzada a concluir que la acción intentada, se repite, de nulidad de título supletorio y su registro no se encuentra tutelada o amparada por la ley, por lo cual, simplemente no hay acción que tutelar o defender.

Ahora bien al hilo de lo expuesto y dentro de este marco debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez y que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los enseña la ley, mientras otros provienen de los principios generales del derecho, así lo ha expuesto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00-2055 del 18 de Mayo del 2.001, con ponencias del M.D.J.E.C.R., pues en el presente caso, la acción intentada de nulidad de registro de título supletorio, como consecuencia de ser un bien cuya titularidad se discute no puede ser satisfecha a través de una decisión judicial que anule el titulo producto de la constatación de que dicho bien no es del presentante, pues se repite, el titulo supletorio en ningún caso determina la propiedad, lo que haría que la decisión judicial ante la acción intentada, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, utilizándose al proceso y a la acción, con un fin distinto al que le corresponde.

Por supuesto, dentro de la hipótesis de ser contraria a derecho, encontramos las demandas prohibidas por la ley, las cuales serían por ejemplo las declarativas o de certezas, cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (art. 16 del Código de Procedimiento Civil), pues el actor carece de ese interés a través del ejercicio de la acción ya que el fin de la misma no se justifica, es una acción inútil, pues la nulidad del título supletorio no puede fundamentarse nunca en un derecho de propiedad, tal cual lo ha expresado el tratadista R. DUQUE CORREDOR en sus Apuntaciones del Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Alba. Caracas. 1.990, Pág. 95 y sgtes.).

Siendo ello así, observa esta Superioridad que la instancia A-Quo generó una Doctrina a través de la cual declaró Con Lugar la demanda de Acción De Nulidad De Titulo Supletorio lo cual, se aparta sustancialmente a los postulados sostenidos por nuestro Tribunal Supremo de Justicia con relación a las acciones como la aquí propuesta y que son comprendidas y aplicadas por esta alzada.

En consecuencia compartiendo criterios como el propuesto por la Sala de Casación Civil el 11 de Mayo del 2.000, en Sentencia de N° 151, citada por el T.R.H. LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil. (Tomo III. Ediciones L. Caracas. 2.006. P. 38), quien se pronuncia hace imperante pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda en casos como en el de autos. En efecto, para la admisión de la demanda, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que éste estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el Juzgador en ese momento, no pueden ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hechos que influyan decisivamente en torno a ellas.

Por lo demás, es conveniente resaltar el fallo del 20 de Diciembre de 2.007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (L.J.R. en A.. N° 2.473, con ponencia del M.D.M.T.D.P., a través de la cual, la prohibición de ley se refiere a que no hay acción o más bien pretensión, como es el caso, de la ejercida sub lite, a través de la cual se pretende la nulidad del registro de un Titulo Supletorio cuando dicho título nada tiene que ver con la propiedad, aunado a la existencia de diversas acciones en defensa de dicha propiedad, por lo que al no estar tutelada la presente acción, ya que no se encuentra amparada en la ley, la misma debe desecharse y así se establece.

También en la misma sintonía, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó: “…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa…”.

Que del contenido de todo lo anterior se hace preponderante considerar que al no estar tutelada la presente acción, en virtud de que no se encuentra amparada en la ley la misma debe ser desechada, y siendo así se hace improcedente el análisis probatorio por parte de quien se pronuncia, sobre cada una de las pruebas traídas a los autos y así se establece.
DECISIÓN
En En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JAVIER JOSÉ ANZOLA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2018, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMÉNEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara INADMISIBLE la demanda de NULIDAD (TITULO SUPLETORIO) interpuesto por el ciudadano ELIO OMAR MENDOZA PERALTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.034.703, en contra de la ciudadana YENNY COROMOTO LEÓN PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.918.024, fundamentada en una acción inexistente a través de la cual se pretende la nulidad de título supletorio registrado. Tal declaratoria de inadmisibilidad se hace de conformidad con los artículos 341 y 16 ambos del Código de Procedimiento Civil, al no existir tutela judicial sobre la referida pretensión de nulidad de título supletorio fundamentado en la propiedad ya que dicho título bajo ningún aspecto acredita tal propiedad.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes