REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2016-000851
PARTE DEMANDANTE: MORAIMA ESPERANZA LINAREZ DE LADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.428.646, domiciliada en la parroquia Agua Viva, municipio Palavecino del estado Lara.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIANA RUIZ MALAVE, inscrito en el I.P.S.A. bajo matricula Nº 58.543.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO MONTILLA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.449.765, domiciliado en Residencias Los Reyes, Transversal Terepaima, calle 3 y Rómulo Gallegos del municipio Palavecino, Cabudare, estado Lara.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GRECIA ROMERO SANCHEZ, GUSTAVO MORON PIÑA y OSCAR ALI ARAUJO MENDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo matricula Nº 19.581, 18.845 y 15.226, respectivamente.

MOTIVO:
NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.
Se reciben la pretensión interpuesta por la ciudadana MORAIMA ESPERANZA LINAREZ DE LADERA, en juicio por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, contra el ciudadano JOSE ANTONIO MONTILLA MARTINEZ, ambos plenamente identificados en el encabezado, en fecha 04/04/2016, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo a este tribunal conocer de la causa, anexó recaudos cursantes a correspondientes, folios 04 al 19.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 12/04/2016, se dio entrada y en fecha 21/04/2016, se admitió la demanda. En fecha 31/05/2016, se libró compulsa. En fecha 28/06/2016, el alguacil del tribunal consignó recibo y compulsa sin firmar. En fecha 18/07/2016, se libró cartel de citación. En fecha 03/10/2016, la secretaria del tribunal BIANCA ESCALONA fijó cartel de citación. En fecha 14/11/2016, se designó defensor ad-litem recibo de notificación firmada por el defensor. En fecha 07/08/2017, se realizó acto de juramentación el defensor. En fecha 06/10/2017, se libró compulsa al defensor. En fecha23/10/2017, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el defensor. En fecha 25/10/2017, se recibió escrito de contestación presentado por defensor designado. En fecha 10/11/2017, se recibió escrito presentado por la parte demandada en donde procedió a dar contestación a la demanda. En fecha 28/11/2017, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Rosángela Sorondo, y seguidamente se aparto el defensor ad-litem. En fecha 26/01/2018, se agregaron pruebas. En fecha 02/02/2018, se admitieron pruebas. En fecha 23/03/2018, se fijó acto de informes. En fecha 26/04/2018, se fijó observaciones a los informes. En fecha 11/05/2018, se fijó para sentencia. En fecha 09/10/2018 se dejó constancia de que rielan a los autos la totalidad de las pruebas admitidas y que se procedería a dictar sentencia dentro de los 5 días de despacho siguientes.
DE LA DEMANDA.
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO interpuesta por la ciudadana MORAIMA ESPERANZA LINAREZ DE LADERA, expuso la actora que en fecha 26/05/2010, el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitió un titulo supletorio a favor del ciudadano JOSE ANTONIO MONTILLA, antes identificado, ante el cual procedió asegurar las siguientes afirmaciones:

“…se desprende claramente del título supletorio, que aun y cuando salvaguarda los derechos de terceros, como es mi caso. El mismo texto es contradictorio en si mismo porque aun y cuando es conocido en nuestro ordenamiento jurídico, que ese tipo de texto del decreto es contradictorio en si mismo porque aun y cuando es conocido en nuestro ordenamiento jurídico, que este tipo de actuaciones judiciales son de carácter voluntario donde no existen citados, ni litis en el proceso, ni mucho menos el control de la prueba judicial, se desprende de manera irrefutable del extracto citado la atribución de la propiedad a favor del solicitante, en contra de la naturaleza jurídica de este justificativo de titulo supletorio el cual no tiene la característica derecho de propiedad, ya que admite prueba en contrario”. Por otra parte manifestó que el referido titulo causa un daño flagrante a los derechos de la accionante, en virtud de que la misma ha poseído de manera pública e interrumpida durante más de 29 años las bienhechurías descritas en el titulo supletorio objeto de la demanda. Asimismo a los fines de sustentar sus alegatos acompañó junto al libelo de la demanda titulo supletorio emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 26/02/2015. Resaltó que sobre las mencionadas bienhechurías el demandado solicitó la expedición de dicho título de forma fraudulenta con el fin de asirse de un derecho de propiedad sobre la casa construida por la demandante. Por otra parte manifestó que el Juzgado antes mencionado quien emitió titulo supletorio a favor del demandado no tiene competencia por el territorio para dictar dicho fallo, ya que dichas bienhechurías están ubicadas en un municipio distinto, y debió ser tramitado por ante un Tribunal de Municipio de Palavecino del Estado Lara.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, el ciudadano JOSE ANTONIO MONTILLA MARTINEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO MORON PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.845, consignó escrito de contestación a la demanda en donde expuso lo siguiente: Narra el accionado que tramitó título supletorio sobre unas bienhechurías de su propiedad expedido por el Juzgado Tercero de Municipio Urbanos del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26/03/2010, las mismas están situada en el callejón Romero Antoni, con calle 5, sector La Uva, Agua Viva de la parroquia Agua Viva del municipio Palavecino, edificadas con una parcela de terreno de origen municipal, con un área de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 mts2), el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registros del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 04/06/2015, anotado al N° 47, folio 194 tomo 16. Manifestó que la demandante fundamentó su pretensión alegando que el demandado no ocupó el mencionado inmueble sobre el cual solicitó el titulo supletorio, hecho que señaló como no cierto en virtud de que ambos cohabitaron en dichas bienhechurías, donde de forma conjunta equiparon dicho inmueble, en virtud de que ambos mantuvieron una relación de pareja de la cual procrearon dos (02) hijas, asimismo mencionó que procedió a desocupar el inmueble en razón de que la demandante interpuesto una denuncia por violencia de género en su contra. Resaltó que la falta de posesión u ocupación en los inmuebles no cercena, ni menoscaba el sagrado derecho de propiedad, ni es excusa de nulidad, tacha o impugnación del algún contrato o documento
Por otra parte declaró que el documento protocolizado donde consta la propiedad de las bienhechurías, es oponible a terceros, y que no puede desconocerse, de manera alegre sin asideros jurídicos contundentes; no puede atacarse sin ningún basamento legal, sino sólo por procedimiento de impugnación o tacha, que en el artículo 1357 del Código Civil, se define al documento público, como el documento que ha sido otorgado con las solemnidades legales por un registrador, que tenga facultad para darle la fe pública, fundamentando que su documento fue protocolizado en la jurisdicción donde se encuentra el inmueble, por un funcionario competente; aseguró que la parte actora, ha debido atacar el último documento y no al título supletorio por tratarse de documento público, y cayó en la confusión al pretender negar plena prueba al documento registrado, sin atacarlo bajo los términos autorizados por la ley, como lo es la declaración de falsedad y los supuestos reflejados en el artículo 1359 del Código Civil ó demostrar la simulación como lo refleja el articulo 1360 ejusdem, siendo estos los únicos medios de ataque a los documentos públicos, y al no utilizar ninguno de estos dos medios de destrucción documental convalidó la supuesta irregularidad que pudiera haber exigido en su otorgamiento.
Pruebas cursantes en autos:
Acompañados con el libelo de la demanda.
Acompañó junto al libelo de la demanda en copia certificada titulo supletorio emanado del Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 26/03/2010, cursante en los folios del (05) al (06) e identificada con la letra “A”; se valora como instrumento público por cuanto no fue impugnado por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó junto al libelo de la demanda titulo supletorio emanada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 26/02/2015, cursante en los folios del (07) al (15) e identificado con la letra “B”; se valora como instrumento público por cuanto no fue impugnado por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó junto al libelo de la demanda mensura certificada emanada por la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, cursante en el folio (16) al (17) e identificada con la letra “C”; se valora como instrumento público por cuanto no fue impugnado por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó junto al libelo de la demanda carta aval emitida por Comité de Tierras Urbanas “Ezequiel Zamora”, Consejo Comunal Uvas 1 y 2, suscrita por los voceros de dicho consejo comunal, la misma se le otorga pleno valor pro cuanto no fue desconocida ni impugnada por el adversario en le oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó recibo emanado por Corpoelec, cursante en el folio 19, e identificado con la letra “E”; se valora como prueba del servicio público a nombre de la parte actora, sin embargo la misma se desecha en virtud de que nada aporta a los hechos aquí debatidos. Así se establece.
Acompañados con la contestación de la demanda.
Acompañó junto al escrito de contestación de la demanda actas de nacimiento de los ciudadanos María Alejandra y Enelson José, cursante en los folios 69 al 70; se analizan como documentos emanados de una institución pública pero no aportan nada al juicio por lo que se desechan los referidos medios probatorios. Así se establece.
Acompañó junto al escrito de contestación a la demanda constancia de denuncia emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia de Agua Viva del Municipio Palavecino. Se analiza como documento emanado de una institución pública pero no aporta nada al juicio por lo que se desecha referido medio probatorio. Así se establece.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Principio de comunidad de la prueba; el cual no constituye per se prueba alguna que requiera valoración. Así se establece.
Promovió y ratifico copia certificada de titulo a favor del ciudadano JOSE ANTONIO MONTILLA; titulo supletorio a favor de la ciudadana MORAIMA ESPERANZA LINARES DE LADERA; mensura certificada a favor de la ciudadana MORAIMA ESPERANZA LINARES DE LADERA; documento carta aval en original emanado del Consejo Comunal Uva 1 y Uva; y recibo de luz y aseo a nombre de la ciudadana Moraima Esperanza Linares de Ladera; los cuales fueron acompañados junto al libelo de la demanda, marcado con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, respectivamente. Los mismos ya fueron valorados, por lo que este Tribunal los da aquí por reproducidos. Así se establece.
Promovió documento de contrato de adjudicación de vivienda a la ciudadana MORAIMA ESPERANZA LINARES, marcada con el Nº “1”, Se desecha pues en criterio de esta juzgadora nada aporta a los hechos controvertidos en la presente acción de nulidad de titulo supletorio. Así se establece.
Promovió documento de contrato de concesión de uso, marcado con el Nº “2”. Se analiza como documento emanado de una institución pública, no obstante del mismo se desprende que la fecha de emisión fue posterior a la fecha del título supletorio objeto de nulidad por lo que se desecha referido medio probatorio. Así se establece.
Documento copia de la cédula de identidad de la demandante, que riela en folio “4”. Se valora como prueba de identidad de la parte demandante. Así se establece.
Se libró oficio a la Oficina Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, ubicada en la Av. Libertador con calle La Cruz de Cabudare, sobre los siguientes particulares: Si existe mensura con número de solicitud A03945, de fecha 11-10-2006, sobre el inmueble identificado con el Nº Catastral 13060302, ubicado en el callejón interno con calle 5, sector La Uva 1, parroquia Agua Viva del municipio Palavecino del estado Lara; y si existe contrato de concesión de uso generado por la solicitud A26448. Se analiza el contenido de la prueba recibida por ser un instrumento público, no obstante de la misma se desprende que la fecha de emisión del contrato es posterior a la fecha del título supletorio objeto de la nulidad intentada por lo que esta Juzgadora procede a desecharla en virtud de que la misma no constituye medio de convicción para aclarar los hechos controvertidos. Así se establece
Promovió las testimoniales de los ciudadanos, ZULAY PALMA, C.I. Nº V.-7.447.207, GLORIA MORA, C.I. Nº V.-3.319.382, EGILDA PASTORA FLORES, C.I. Nº 7.343.843, ELIGIO ANTONIO LINAREZ ZAMBRANO, C.I Nº 3.087.436, las cuales fueron fijadas. Asímismo los ciudadanos NEVERI DE PEROZO, C.I. Nº 3.323.487, CARLOS GARCIA, C.I. Nº3.659.620 y ANNY DE GARCIA C.I. Nº 311.033.729, para el cuarto día de despacho, las cuales se procederán a valorar en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
La parte demandada no constituyó prueba alguna que le favoreciere.
Conclusiones.
Empieza este Tribunal por señalar cuáles son los hechos controvertidos, encontrando que aun cuando existen varias denuncias en torno a quién ejerce la propiedad sobre las bienhechurías objeto del título supletorio, estos no son hechos aquí controvertidos, pues la presente causa ha sido intentada persiguiendo la nulidad de un título supletorio expedido en fecha 26/03/2010 por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 05 al 06) argumentando que del mismo se desprende la atribución de propiedad concedida a favor del demandado; que el Tribunal que lo dicto no tenía competencia por el territorio en virtud de que las bienhechurías sobre las cuales versa el referido título se encontraba en un municipio diferente al del Tribunal antes señalado.
Lo anterior deja claro ¿por qué? este Tribunal considera irrelevante las concesiones en uso o el testimonio del municipio sobre quien ejerce los actos de posesión, ya que la presente no tiene por razón reconocer derechos reales como la propiedad o posesión, sino analizar los aspectos formales que rodearon la expedición de un Título Supletorio sobre las bienhechurías objeto de la demanda, pues como es harto conocido en el foro, así el Título Supletorio haya llenado todas las formalidades todavía quedan a salvo los derechos legítimos de terceros. En consecuencia empieza este Despacho por analizar los alegatos presentado por las partes, en este sentido, el problema debatido en esta causa viene dado en que la parte actora se afirma que es propietaria de las bienhechurías identificadas en el texto de esta sentencia, y le imputa al demandado que ésta se acoge en forma fraudulenta un titulo supletorio emanado en fecha 26/03/2010, sobre el cual demanda la nulidad del mismo, por su parte el demandado afirmó que las mejoras y bienhechurías la realizaron de forma conjunta en virtud de que ambos mantuvieron una relación de pareja, sobre el cual solicitó titulo supletorio y posteriormente procedió a la protocolización del mismo. Ahora bien esta Juzgadora aprecia que la pretensión de la accionante versa sobre la nulidad del título supletorio, por lo que le corresponde a la misma probar sus respectivas afirmaciones; dado que la acción de nulidad está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez; la demandante tiene la carga procesal de probar si el demandado incurrió en el incumplimiento de los requisitos establecido en la Ley para así solicitar la nulidad del mencionado titulo.
Consecuencia de lo anterior esta Juzgadora procede a valorar las pruebas aportadas por las partes; la demandante en su escrito de prueba promovió las documentales descrita en el extracto de esta sentencia, de las misma se observa la existencia del titulo supletorio objeto de la presente acción; asimismo consta un segundo título supletorio a favor de la demandante con fecha posterior al primero el cual fue emanado a favor del demandado; igualmente aportó a las actas una serie de documentos administrativos y privados de los cuales se puede evidenciar que la accionante ha ocupado las referidas bienhechurías, sin embargo las mismas por sí solas no constituyen plena prueba de la nulidad demandada.
Ahora bien de las declaraciones efectuadas por los testigos promovidos por la parte demandante, los ciudadanos ZULAY PALMA, GLORIA MORA, EGILDA PASTORA FLORES, y ELIGIO ANTONIO LINAREZ ZAMBRANO, este despacho observa que las mismas no aportaron elementos de convicción que evidenciara que el titulo supletorio objeto de la presente acción haya incurrido en algún vicio que causara su nulidad; asimismo se analizaron las declaraciones efectuadas por los ciudadanos NEVERI DE PEROZO, CARLOS GARCIA y ANNY DE GARCIA, quienes fueron promovidos por la parte accionante y ratificaron el contenido y firma del documento cursante en folio (18); los cuales fueron contestes en reconocer el contenido y firma del documento emanado del Consejo Comunal Ezequiel Zamora; por lo que se tiene el mencionado documento como autentico en su contenido, no obstante observa esta Juzgadora que el mismo no constituye plena prueba que evidencie por si la existencia del algún vicio que produzca la nulidad del título supletorio.
Esta Juzgadora procede a decidir en virtud de lo alegado y probado por las partes; que la parte accionante no aportó prueba alguna que determine la nulidad a la que hace referencia y siendo que la carga de probar tales afirmaciones le correspondía a la accionante y no la cumplió, razón suficiente por la cual este Juzgado considera necesario declarar sin lugar la presente acción. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, intentado por la ciudadana MORAIMA ESPERANZA LINAREZ DE LADERA contra el ciudadano JOSE ANTONIO MONTILLA MARTINEZ, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. AMANDA CORDERO.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:24 p.m-
RS/AC/Gg.
Resolución N° 163/2018
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. AMANDA CORDERO.