REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
KP02-V-2018-000323
PARTE DEMANDANTE AURORA YURIMAR FREITEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.113.941, con domicilio procesal en la carrera 15 entre calles 27 y 28, edificio Torre Centro, piso 2, oficina Nº 2-B, Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA GILBERT DIAZ SEQUERA, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula N° 37.812.
PARTE DEMANDADA ONEIDA DEL CARMEN PEREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.928.710, domiciliada en sector Colinas del Roble, vía El Manzano, Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA FRANCISCO APOSTOL, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula N° 102.039.
MOTIVO INTERDICTO DE DESPOJO. Sentencia definitiva.
Se pronuncia esta Juzgadora con motivo del interdicto por despojo, intentado por la ciudadana AURORA YURIMAR FREITEZ MORALES, debidamente asistida por el abogado GILBERT DIAZ SEQUERA, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula N° 37.812, contra la ciudadana ONEIDA DEL CARMEN PEREZ MEDINA, todos plenamente identificados en el encabezado, presentada en fecha 26/02/2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo conocer a este tribunal, anexó los recaudos correspondientes, folios 05 al 26.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 27/02/2018, se dio entrada y en fecha 10/05/2018, se admitió en cuanto a lugar a derecho y se ordenó la citación la demandada. En fecha 08/06/2018, se consignó recibo de citación debidamente firmado por la querellada el día 07/06/2018. En fecha 16/07/2018 siendo el momento para sentenciar, este Juzgado dicto auto de mejor proveer y procedió a fijar una inspección judicial a los fines de determinar la veracidad de los hechos y seguidamente se acordó practicar inspección judicial y se realizó la misma en fecha 02/08/2018, dejando constancia de lo observado en el lugar. En fecha 09/08/2018 se recibe escrito de contestación presentado por la accionada. En fecha 09/10/2018 se fijó para sentencia.
DE LA DEMANDA.
Narra la actora AURORA YURIMAR FREITEZ MORALES, que es propietaria de unas bienhechurías ubicadas en el sector Colinas del Roble, vía El Manzano y con linderos determinados así: NORTE: callejón; SUR: con terrenos de Delfina Pérez; ESTE: con terrenos de Heladia V. Mendoza; y OESTE: con terrenos de Carmen de Sánchez; punto de referencia: frente a la hielera “El Oso”, que adquirió en fecha 25/02/2005, mediante documento privado de compra, en donde el ciudadano ANTONIO JOSE FREITES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.032.858, actuó en representación de la demandante en razón de que la misma para ese momento era menor de edad, tal como consta en documento consignado e identificado con la letra “B”. Seguidamente señaló que al referido inmueble se le realizaron mejoras y solicitud de titulo supletorio por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como consta en documento consignado e identificado con la letra “C”. De igual manera expuso la accionante, que en el ejercicio de la posesión legitima, pública y notoria que han mantenido sobre el inmueble, en donde reiteró las mejoras realizadas sobre el mismo como lo son: refacciones, pintura, techado de zinc, así como otras reparaciones, todo esto durante 13 años, desde que adquirió la propiedad junto a su padre.
Por otra parte resaltó que en fecha 07/11/2017, la ciudadana ONEIDA DEL CARMEN PEREZ MEDINA, ya identificada, ayudada por MARYELBIS CAROLINA DELGADO PEREZ MEDINA, se presentaron frente a la propiedad con amenazas y de forma violenta irrumpieron al inmueble previamente descrito, tomando posesión del mismo, aludiendo que tenía más derecho sobre esta vivienda, por lo que señaló que de esta manera fue despojada de todos sus enseres y obligada a retirarse de la propiedad junto con su padre.
Para demostrar tales hechos la accionante acompañó junto al libelo de la demanda los siguientes documentos: carta de ocupación en original, documento privado de venta, título supletorio tramitado por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y justificativo de testigos, los cuales fueron identificados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, respectivamente.
Fundamentó su pretensión en los artículos 771 y 783 del Código Civil Venezolano, concatenados con los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes narrado procedió a interponer demanda por interdicto de despojo de la posesión contra la ciudadana ONEIDA DEL CARMEN PEREZ MEDINA, para que le sea restituido la posesión legítima del inmueble, estimo la demanda en la cantidad de Un Millón de Unidades Tributarias (1.000.000 UT), es decir la cantidad de Trescientos Millones (300.000.000,00) de Bolívares.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

Pruebas cursantes en autos
Pruebas acompañadas con la demanda.

Acompañó junto al libelo de la demanda, en original carta de ocupación emitida por el Consejo Comunal El Roble Vía El Manzano de la Parroquia Concepción del municipio Iribarren del Estado Lara, cursante en el folio cinco (05) e identificado con la letra “A”, Pues en cuanto a la valoración de este medio probatorio, esta Juzgadora señala que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que la manera de ratificar una documental emanada de terceros es a través de traerla al juicio como testimonial, observándose que no fue cumplido tal requerimiento, en consecuencia se desecha del proceso tal medio probatorio. Así se establece.

Acompañó junto al libelo de la demanda, en copia simple documento privado de compra, cursante en el folio seis (06) e identificado con la letra “B”; se valora como documento privado por cuanto no fue impugnado por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Acompañó junto al libelo de la demanda, en original titulo supletorio emitido por Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, cursantes en los folios siete (07) al diecisiete (17), e identificado con la letra “C”; se valora como documento público de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Acompañó junto al libelo de la demanda justificativo de testigo emitido por Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, cursante en los folios dieciocho (18) al veintiséis (26). Se valora como documento público de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
Se deja constancia que ninguna de las partes no constituyeron prueba alguna que les favoreciera respectivamente.

Conclusiones.
Antes de establecer conclusiones sobre el asunto debatido, debe recordarse que el interdicto posesorio no busca crear derechos permanentes en ningún sujeto, pues nada obsta para que las partes en el futuro puedan ser nuevamente objetos de perturbaciones o despojos, sin embargo, lo que ha pretendido proteger el Estado es la arbitrariedad o uso de la justicia por las propias manos, es tal como señala una sentencia clásica en esta materia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que el despojo puede ser justo o injusto en el sentido que puede asistir derecho al despojante en proteger lo suyo, pero siempre será ilegal porque nadie puede hacerse justicia por sus manos.
El artículo 783 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.
La Jurisprudencia Patria dictada por la Sala de Casación Social bajo ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta en fecha 09 de agosto del año 2.000 (RC N° 99-974), estableció:
“Esta disposición legal [artículo 783 del Código Civil] contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo. En efecto, para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales”.
A través de los interdictos posesorios se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación en favor del poseedor legítimo. De manera que, en los interdictos posesorios la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestias a la posesión que viene ejecutando el querellado. La primera de esas medidas es la restitución y por eso, al procedimiento y a la acción que busca esta tutela jurisdiccional restitutoria se le llama interdicto restitutorio o de restitución, y también atendiendo a que el hecho que da lugar al interdicto en el despojo, se le llama también interdicto de despojo. El artículo 783 del Código Civil es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción, según el cual el poseedor despojado de un bien pretende que se le restituya en forma urgente su posesión. A este respecto, de conformidad con la Doctrina Patria tenemos que los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria son los siguientes: 1) El hecho del despojo; 2) Que el querellante sea el despojado; 3) Que la posesión puede ser legítima o la posesión precaria; 4) Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble; 5) Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo.
En ese orden de ideas, aprecia este órgano jurisdiccional que en el presente caso, el querellante si bien consignó junto al libelo de la demanda carta de ocupación, documento privado de compra, titulo supletorio y justificativo de testigos, que al momento de la revisión inicial fue suficiente para admitir la demanda, una vez aperturada la causa a pruebas la accionante no constituyo prueba alguna ni efectuó su ratificación de los documentos consignado a través de las testimoniales de dichos ciudadanos, así como tampoco promovió otras testimoniales que crearan en este sentenciador la convicción del hecho posesorio.
Si bien es cierto, aportó a las actas una serie de documentos administrativos y privados de los cuales se puede evidenciar la titularidad que tiene la accionante sobre el referido terreno, por sí solos no constituyen plena prueba del hecho material de la posesión, siendo por tanto insuficientes para determinar con certeza que la ciudadana AURORA YURIMAR FREITEZ MORALES, se encontraba ejerciendo la posesión del bien objeto del litigio, por lo que hace considerar a esta Juzgadora que la querrelante no logró demostrar los dos primeros aspectos necesarios para intentar la acción de interdicto propuesta por lo que le impide declarar con lugar la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
De conformidad con lo adminiculado previamente, considera este Tribunal ad quem, que las normas ut supra citadas ponen de relieve una doble limitación para el Juez; en el sentido de que no puede proceder sino a instancia de parte y tampoco puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron, en contraste con ello, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho; en el presente caso se observa que la parte querellada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, no obstante esta Juzgadora mediante inspección judicial constato la posesión que tiene la querellada sobre el referido inmueble. Asimismo se observó la querellante no constituyó plena prueba que demostrara la posesión legitima que se acredita.
En tal sentido, observa esta Juzgado que las afirmaciones alegadas por la parte querellante en lo referente a su posesión legítima y a la ocurrencia al despojo por parte de la querellada, no fueron demostradas durante el proceso, ya que las pruebas aportadas en la causa no son suficientes para crear la convicción a este Juzgador de forma clara e indubitable de los hechos alegados en su demanda, razón por la cual, este despacho considera necesario declarar sin lugar la acción propuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en los artículos 783 y siguientes del Código Civil venezolano vigente; 254 y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente Interdicto posesorio por DESPOJO, intentado por la ciudadana AURORA YURIMAR FREITEZ MORALES contra la ciudadana ONEIDA DEL CARMEN PEREZ MEDINA , todos identificados.

SEGUNDO: Se condena en costas a la querellante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
LA SECRETARIA.

ABG. AMANDA CORDERO.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:24 p.m-
RS/AC/Gg.
Resolución N° 122/2018
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.


ABG. AMANDA CORDERO.