REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Años 158° y 209°
ASUNTO: KP02-V-2017-002244
PARTE
DEMANDANTE: Abogados ANIBAL PALACIOS CASTILLO y LUDY PEREZ DE GONZALEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.833 y 90.102 respectivamente; actuando en representación judicial de los ciudadanos MARIA CLEOTILDE SANCHEZ DE GARCIA, JORGE ARMANDO GARCIA SANCHEZ y HECTOR LUÍS GARCIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.429.007, V-14.176.039 y V-11.267.966 respectivamente; y todos de este domicilio.
PARTE
DEMANDADA: Firma mercantil INVERSIONES LUIMAR C.A., inscrita en el Registro Segundo del Estado Lara, bajo el N° 26, tomo 1-A, de fecha 30/01/1987 y contra el ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.262.017 en su condición de socio; y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 147.113.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA. Sentencia de cuestiones previas.
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por el abogado ANIBAL PALACIOS CASTILLO y LUDY PEREZ DE GONZALEZ, actuando en representación judicial de los ciudadanos MARIA CLEOTILDE SANCHEZ DE GARCIA, JORGE ARMANDO GARCIA SANCHEZ y HECTOR LUÍS GARCIA SANCHEZ, contra la firma mercantil INVERSIONES LUIMAR C.A., y el ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA SANCHEZ, plenamente identificados en el encabezado, correspondiendo a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 03/08/2017, se recibió la demanda por nulidad de asamblea. En fecha 09/08/2017, se admitió la demanda, se ordenó la citación de los demandados y se abrió cuaderno de medidas. En fecha 21/09/2017, presentaron reforma del libelo de demanda. En fecha 26/09/2017, se admitió la reforma de la demanda. En fecha 02/10/2017, en fecha 05/10/2017, se libró compulsa. En fecha 01/11/2017, el Alguacil adscrito a este Tribunal consigno dos recibos de compulsas firmados por las partes demandadas. En fecha 13/12/2017, presentaron escrito de cuestiones previas por parte del demandado. En fecha 14/12/2017, la Juez Abg. Rosángela Sorondo se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 20/01/2018, presentaron escrito de cuestiones previas. En fecha 02/02/2018, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas. En fecha 14/02/2018, promovieron pruebas por la parte demandada. En fecha 19/02/2018, se admitieron pruebas presentadas por parte del demandado. En fecha 14/03/2018, se oyó apelación en un solo efecto del auto de fecha 19/02/2018.
DE LA DEMANDA
Narra el actor en su escrito de demanda que sus representados conjuntamente con el demandado antes identificado son socios de la Firma Mercantil INVERSIONES LUIMAR C.A., conformando todos el 100% del capital social de la empresa antes mencionada, “con una participación accionaria cada uno del 25% del capital representado en 2.500 acciones cada socio, las cuales fueron adquiridas de conformidad con actas de asamblea, registradas en fecha 20/12/1996, bajo el Nº 61, tomo 35-A y de fecha 12/08/2002, bajo el Nº 9, Tomo 36-A, ambas en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara.” Asimismo expusieron que al momento de solicitar por ante el debido registro copia del expediente mercantil de la misma, se percataron que en fecha 07/04/2016, y 20/06/2016, fueron registradas dos actas de asamblea extraordinaria de accionistas, la primera de ellas bajo el Nº 29, tomo 44-A RM365 y la segunda bajo el Nº 26, tomo 70-A RM365, desprendiéndose de dichas actas que el socio Francisco José García Sánchez, dejo constancia de la presencia de los accionantes en las asambleas supuestamente realizadas.
Por otra parte alegan los accionantes que el demandado en la primera acta publicó una convocatoria en su carácter de Presidente de la firma mercantil, siendo violada la cláusula decima tercera de los estatutos con relación a lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio, de igual forma realizó la publicación de la actividad llevada a cabo, todo con la finalidad de que los demandantes no tuvieran conocimiento alguno de lo que el demandado estaba realizando, teniendo como objeto el aumento de capital de la sociedad. Además manifestaron que la parte accionada procedió a certificar en las mencionadas actas objeto de esta demanda, que se encontraban presentes todos los socios, siendo este hecho desconocido por los accionantes por lo que alegaron que no tenían conocimiento alguno de la convocatoria realizada en el periódico, como lo certifica el demandado.
Resaltó además que con el registro de las actas de asamblea de fecha 05/04/2016, logró el demandado despojar a los demandantes del paquete de acciones que integraban la empresa, logrando aumentar el capital de la empresa a la cantidad de un millón (1.000.000,00) de bolívares, mediante la emisión de 990.000 acciones a razón de un (1) bolívar por acción que suman la cantidad de novecientos noventa mil bolívares (990.000,00) cantidad que fue aportada únicamente por el socio quien es ahora el demandado elevando su porcentaje de acciones a un 99,25%, dejando a los otros accionistas en un 0,25% cada uno. Asimismo alegó que el accionado procedió con la segunda acta en donde dejó constancia de la presencia de los demandantes, en esta oportunidad, pretendió hacer parecer que estaban en presencia de una asamblea universal, que por estar presente el 100% de los socios no era necesaria la publicación de la misma. Asimismo añadió la parte actora que en la última acta de fecha 07/04/2016, tuvo como objeto la ampliación de las atribuciones del presidente de la compañía, modificando la cláusula décima primera del documento constitutivo, proponiéndose el demandado como presidente, siendo aprobada por todos los socios, otorgándole poderes ilimitados, uno de ellos la facultad para la adquisición, enajenación y gravámenes de los bienes de la compañía, incluso pudiendo adquirir los mismos a título personal.
Por otra parte aseguran los accionantes que el demandado realizó el segundo paso que fue registrar las actas de asamblea, obteniendo de manera fraudulenta la mayoría accionaria y también los plenos poderes que le permiten disponer sin limitación alguna sobre el patrimonio de la empresa antes mencionada. Cabe destacar que el presidente de la empresa realizo varias ventas de locales todas con diferentes direcciones, por otra parte agregaron una demanda subsidiaria donde demandan la nulidad de los documentos de dichas ventas. Fundamentaron la demanda en los artículos 1.142, 1.146 y 1.346 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 211 del Código de Comercio, el artículo 55 de la Ley de Registro Público.
Por todo lo narrado procedieron a demandar a la firma mercantil INVERSIONES LUIMAR C.A., y al ciudadano Francisco José García Sánchez, antes identificado en su condición de socio, para que convenga o sea castigado por el Tribunal, en la nulidad por inexistencia de las documentales antes mencionadas,
Cuestiones Previas
Comparece el abogado JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada en fecha 29/01/2018 y presenta escrito contentivo de cuestiones previas, invocando lo siguiente: “…La caducidad de la acción establecida en la Ley… alegando que la acción intentada por los actores de la anulación de las mencionadas actas, las cuales fueron debidamente registradas en fecha 05/04/2016 y 20/06/2016, respectivamente; en virtud a la fecha en que fueron registradas, no procede la nulidad de las misma dado que el lapso permitido por la Ley es de un (01) año contado a partir de la fecha de su formalización, siendo oportuno advertir que esta caducidad se encuentra consagrada en el artículo 55 de la Ley de Registros y Notarias.
Oposición a la Cuestiones Previas.
Estando dentro de la oportunidad procesal para oponerse a las cuestiones previas comparecieron los abogados de los demandantes en fecha 02/02/2018 y presentaron escrito de oposición a las cuestiones previas, alegando como punto previo que el abogado José Gustavo Castellanos Méndez, se atribuye una representación que no ostenta en razón que el poder presentado por el apoderado judicial de la parte accionada le fue conferido para actuar en otro asunto que nada compete a la presente demanda.
Por otro lado en relación a la cuestión previa presentada por el accionado, el demandante manifestó que la nulidad solicitada en el libelo de la demanda es una nulidad absoluta en virtud de que los accionantes no asistieron a ninguna de las asambleas antes mencionadas y en consecuencia las actas producidas no fueron firmadas por ellos, verificándose así la nulidad absoluta por falta de consentimiento de los demandantes.
DE LAS PROMOCION DE LAS PRUEBAS
Las promovidas por la parte demandada.
1.) Promovió actas de asamblea señaladas como instrumentos fundamentales de la presente demanda identificadas con las letras “C” y “D”; 2) Promovió publicación del diario EL Jurisprudente, identificada con el numero “1”; 3) Promovió publicación del diario El Jurisprudente, la cual identificó con el número “2”; 4) Promovió y ratificó las documentales acompañadas con el escrito de contestación a la demanda las cuales identificó con las letras A, B, C, D, E, G, H, I, J, K y L, respectivamente.
2.) Se oficio al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara con la finalidad de corroborar y verificar las inscripciones, registro y publicación de las actas de asambleas debidamente celebradas en fecha 05/04/2016 y 20/06/2016.
En relación a la valoración de las mencionadas pruebas solo se procederá a apreciar en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
MOTIVA
A los fines de decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada y sus alegatos, así como las defensas expuestas por la parte actora, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Punto Previo.
Esta Juzgadora observa que el abogado representante de la parte codemandada acompañó junto a su escrito de cuestiones previas copia certificada de dos poderes notariados cursantes en los folios veintisiete (27) al treinta y tres (33), con el cual procedió a acreditar su representación, no obstante la representación de la parte demandante procedió en su escrito de oposición a la cuestiones previas a la impugnación de referido poder, alegando que el mismo solo faculta al abogado José Gustavo Castellanos Méndez actuar únicamente en asuntos judiciales y administrativos relacionados con la venta del 25% de las acciones relacionadas a la Sociedad Mercantil Proyectos e Instalaciones Electrodomésticas C.A., (PIEMCA).
Ahora bien esta Juzgadora en aras de cumplir con el principio de la legalidad procede a examinar las actas que conforman el expediente y constata que el mencionado poder presentado por el abogado quien funge como apoderado judicial de la parte demandada es insuficiente en virtud de que el mismo sólo le fue otorgado para actuar en los asuntos judiciales y administrativos de una sociedad mercantil distinta a la aquí demandada por lo que se evidencia que el mismo no tiene la representación que se atribuye y consecuentemente las pruebas aportadas no pueden ser valoradas, razones por la cuales esta operadora judicial considera necesario desechar las cuestiones previas invocadas y tenerlas como no opuestas. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 346 y 154 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: Se declara improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo la caducidad de la acción establecida en la ley, en la presente causa de NULIDAD DE ASAMBLEA, intentada por los abogados ANIBAL PALACIOS CASTILLO y LUDY PEREZ DE GONZALEZ, actuando en representación judicial de los ciudadanos MARIA CLEOTILDE SANCHEZ DE GARCIA, JORGE ARMANDO GARCIA SANCHEZ y HECTOR LUÍS GARCIA SANCHEZ.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. AMANDA CORDERO A.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
RS/ac/gg.
Resolución N° 155/2018
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
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