REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Años 208° y 159°
ASUNTO: KP02-V-2017-00002969
PARTE
DEMANDANTE: MAIRA ALEJANDRA BRAVO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.955.286, domiciliada en El Tocuyo, municipio Morán del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 279.091.
PARTE
DEMANDADA: EDGAR ARNOLDO TORRES BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.878.939, domiciliado en La Piedad, municipio Palavecino del estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO ROJAS CHAVEZ,inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 119.414.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Sentencia interlocutoria de cuestiones previas.
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA BRAVO PEREZ, quien actúa en nombre propio, debidamente asistida de abogado, en contra del ciudadano EDGAR ARNOLDO TORRES BRAVO, plenamente identificados en el encabezado, correspondiendo conocer a este tribunal.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 07/11/2017, se admitió la presente demanda. En fecha 01/12/2017, la suscrita Juez Abg. Rosángela Sorondo, se aboca al conocimiento de la causa con fundamento en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido designada como Juez Suplente conforme acta de juramentación N° 44/2017, emanada de la Rectoría Civil del estado Lara. En fecha 05/12/2017, el Alguacil adscrito a este Tribunal, dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la efectuar de la citación. En fecha 18/01/2018, se libró compulsa. En fecha 29/01/2018, el alguacil consignó de boleta de citación sin firmar por el demandado. En fecha 26/02/2018, la secretaria titular del este tribunal dejó constancia de haber practicado debidamente la notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09/03/2018, se recibió escrito presentado por la parte demandada mediante el cual se dio por citado. En fecha 20/03/2018, se recibió escrito de cuestiones previas. En fecha 11/04/2018, se dicto sentencia interlocutoria de cuestiones previas del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13/07/2018, el Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia donde declaro no procedente la consulta de jurisdicción y ordeno la continuación del asunto. En fecha 16/07/2018, se le dio entrada al expediente. En fecha 30/07/2018, se ordeno la continuidad del proceso y seguidamente se abrió el lapso para convenir o contradecir las cuestiones previas. En fecha, 03/08/2018, se recibió escrito de oposición a las cuestiones previas. En fecha 21/09/2018, se admitieron pruebas.
DE LA DEMANDA
Narra la parte actora que en fecha 21 de septiembre del 2017, celebró contrato de opción a compra de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio destinada a vivienda principal y la casa anclada sobre ella constituida distinguida con el N° 6, ubicado en el conjunto residencial Villa Janet, situada en La Piedad, jurisdicción de la parroquia José Gregorio Bastidas del municipio Palavecino del estado Lara, con numero catastral 13-06-02-09-03, con un área aproximada de Ciento Diez Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetro Cuadrados (110.50 m2) y la vivienda consta de dos (2) plantas y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE : Parcela N° 5; SUR: Parcela N° 7; ESTE: Vialidad Interna y OESTE: con terrenos de Gloria Almansa de Fernández; le corresponde un porcentaje de parcelamiento sobre las cargas, derechos y obligaciones comunes del 11% y dicho inmueble le pertenece al demandado según consta en documento protocolizado por ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 22/06/2007, quedando inscrito bajo el Nro. 46, folio 1 al 8, Protocolo Primero del Tomo 17, segundo trimestre del 2007. Aseguró que dicho contrato se celebró con todas las características de una venta, con el ciudadano Edgar Torres, y todo por un monto de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), cancelando un pago inicial de CUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000.00), mediante cheque de gerencia, lo que constituyó el pago inicial del documento preparatorio y los posteriores, resaltó la demandante haber cancelado la totalidad del pago convenido. Señaló que la parte demandada recibió el pago total de la venta y así lo expresó mediante recibo emanado del mismo y debidamente firmado en fecha 05/10/2017, donde hace constar que la actora le hizo entrega de un cheque n° 38404092 por un monto de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (150.000.000,00) en calidad de sustitución del cheque n° 36404090 por un monto de igual cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (150.000.000,00) por concepto de finiquito de compra de vivienda n° 6, objeto de la presente demanda. Enfatizó que debido que la parte accionada pretendió cobrar el mencionado cheque de una vez el mismo no le fue pagado por la entidad financiera por lo que la parte accionante procedió a transferirle desde la cuenta BANESCO N° 01340960999601004886 a la cuenta BANESCO N° 01340864548643013450, mediante transferencia a la cuenta personal del demandado. Asimismo señala la accionante que era obligación de la parte demandada suministrar las correspondientes solvencias de impuestos municipales, agua, luz eléctrica, Rif y cualquier otro recaudo para la venta del mencionado inmueble, una vez cumplido con el pago de la venta, igualmente manifestó que el accionado aseguraba que estaba gestionando los trámites correspondientes. De igual forma el demandante se obligaba a pagar, cancelar y exigir el documento de liberación de hipoteca por los créditos hipotecarios que pesaba sobre el bien inmueble por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 52.000.000,00) y por préstamos hipotecarios respaldado en el contrato de préstamos a interés con garantía hipotecaria de primer grado a favor de Banesco y por la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 20.697.600,00), que le fuera otorgado como el programa de subsidio habitacional de acuerdo a las resoluciones citadas en el documento de propiedad del vendedor.
Enfatizó la parte actora haber cumplido con su obligaciones establecidas en el mencionado contrato, y a pesar de la diversas gestiones y comunicaciones efectuadas por la misma a los fines de que la parte demandada procediera a cumplir con sus obligaciones, a realizar la tradición legal del bien plenamente identificado, libre de cualquier gravamen, el demandado se ha negado a cumplir lo convenido alegando que se mantendría como único dueño del inmueble, que ya no lo vendería, que el precio del inmueble era mayor a lo establecido. Por todo lo narrado procedió a demandar al ciudadano EDGAR ARNOLDO TORRES BRAVO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal.
Cuestiones Previas.
Comparece la parte demandada en fecha 20/03/2018 y presenta escrito contentivo de cuestiones previas, invocando lo siguiente. “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el articulo 340…” en razón que la parte demandante no especificó de forma suficiente su domicilio procesal, por lo que indica incurrió en el numeral 2° del 340 del Código de Procedimiento Civil, asimismo señaló el incumplió del numeral 5° del artículo ut supra mencionado, alegando que el libelo de la demanda está conformado por afirmaciones que son evidentemente falacia y de las cuales el actor no acompañó junto al escrito de demanda prueba alguna, de la misma forma agregó que los hechos aportados referentes al contrato en el libelo, los datos descritos son erróneos en virtud que no coinciden con los datos que conforman el referido documento de opción de compra venta. Igualmente alegó la cuestión previa que reza…” La existencia o una condición o plazo pendiente” establecida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el accionante incumplió con el plazo pendiente, pactado en el contrato de compra venta firmado por ambas partes en fecha 21/09/2017, en el cual fijaron en la clausura tercera, cuarta y sexta, el plazo de ciento veinte días (120), el cual el demandante no espero que dicho plazo se cumpliera en su totalidad, para poder tener el derecho de interponer cualquier acción judicial. Seguidamente señaló que la demanda fue interpuesta en fecha 30/10/2017, es decir antes del vencimiento del plazo acordado en el mencionado contrato.
Oposición a las cuestiones previas.
Estando dentro de la oportunidad procesal para oponerse a las cuestiones previas compareció la parte demandante en fecha 03/08/2018 y presentó escrito de oposición a las cuestiones previas, alegando que sobre la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en donde la accionada se queja que en el libelo de la demanda se obvio establecer la dirección procesal del demandante de forma clara, hecho que este procedió a negar por cuanto manifestó que en el ultimo folio del libelo de la demanda se estableció de forma clara la dirección procesal del actor, sin embargo el demandante procedió a ratificar su domicilio procesal resaltando que no es una subsanación sino una ratificación y señaló la siguiente dirección carrera 16 entre 26 y 27, edificio Estrados, Planta Baja, oficina 1, Barquisimeto del estado Lara.
Por otro lado procedió a negar, rechazar y contradecir, la existencia de la falta de relación de hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones. Además manifestó que las afirmaciones expuestas por el demandado no hacen mención a un hecho concreto en que exista una falta de fundamentación de hechos y de derecho, solo basó sus alegatos de cuestiones previas a fin de contestar y oponerse a lo alegado en el libelo de la demanda. No obstante el demandante a los fines de esclarecer los alegatos, procedió a la subsanación de los hechos alegados por el demandado, en donde estableció lo siguiente:
“…en primer lugar, el demandado alega que no se acompañó con el libelo prueba alguna de que él, como demandado y vendedor u oferente se ha gastado el dinero que le fue entregado como parte de pago inicial, plenamente acordado mediante documento autenticado donde se estipulo como inicial el monto de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), mediante cheque signado N° S92 16005092de la entidad Bancaria Banco de Venezuela, sin embargo, entonces alegar que no se acompañó prueba de que el demandado se haya gastado el dinero o no, es objeto de pruebas y como tal de debate”
Seguidamente agregó que en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas aseguró que en el libelo de la demanda se suministraron datos distintos al contrato celebrado previamente por las partes, por lo que el accionante a los fines de subsanar los errores de transcripción procedió a subsanar de la siguiente forma:
“…en fecha 21 de Septiembre del 2.017, conforme consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare, bajo el No. 27, Tomo 130, Folios 82 al 85, celebre Contrato de Opción a Compra, pero con todas las características de una venta, como explicaremos más adelante, con el ciudadano Edgar Arnoldo Torres Bravo, venezolano mayor de edad, con domicilio en La Piedad, Municipio Palavecino e identificado con la cédula de identidad No. V-3.878.939…”
Por último contradijo la cuestión previa del ordinal 7, artículo 346 del Código de Procedimiento, indicando que el plazo pendiente se ve subsanado en virtud de que han transcurrido más de los 120 días acordados, sin que la parte accionada hiciera algún acto tendiente a la protocolización de la venta, y en razón a lo expuesto procedieron a negar las existencia de un plazo pendiente.
DE LAS PROMOCION DE LAS PRUEBAS.
Las promovidas por la parte demandante.
1.-Invocó el merito favorable de lo narrado y establecido dentro del libelo de la demanda y dentro del escrito de cuestiones previas. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
2.- Ratificó y promovió en original el documento de opción a compra, marcado con la letra “A” cursante en los folios del 10 al 13, el cual se valora como instrumento fundamental de la demanda contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes. Así se establece.
3.- Ratificó y promovió en copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de esta demanda a los fines de determinar la cualidad del demandado en el presente asunto; esta juzgadora considera que en virtud que la presente incidencia no está sometido a la valoración de la cualidad del demandado, razón por la cual se estima impertinente la prueba. Así se establece.
4.- Ratificó y promovió recibo firmado por el demandado, identificado con la letra “C”, cursante en el folio 22; esta juzgadora procede a desechar la misma por cuanto nada aporta a la incidencia que aquí se ventila. Así se establece.
5.- Ratificó y promovió en copia simples comprobantes de transferencias bancarias, identificados con las letras “D” y “E” respectivamente; cursantes en los folios 23 y 24; esta juzgadora procede a desechar la misma por cuanto nada aporta a la incidencia que aquí se ventila. Así se establece.
Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.
MOTIVA
A los fines de decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada y sus alegatos, así como las defensas expuestas por la parte actora, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Para resolver la cuestión previa opuesta relacionada al defecto de forma invocado por la parte demandada, este Tribunal observa:
PRIMERO: Respecto a la cuestión previa promovida por la representación de la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el articulo 340…”. Sustenta la misma en que la parte actora, primero no estableció de forma especifica el domicilio procesal de la parte demandante y seguidamente puntualizó que no cumplió con lo establecido en el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el libelo de la demanda está conformada por afirmaciones que son evidentemente falacia y de las cuales el actor no acompañó junto al escrito de demanda prueba alguna, asimismo agregó que los hechos aportados referente al contrato en el libelo, los datos descritos son erróneos en virtud que no coinciden con los datos que conforman el referido documento de opción de compra venta; ahora bien el demandante en su escrito de oposición a la cuestiones previas determinó que su domicilio procesal consta debidamente en la parte final del libelo de la demanda, sin embargo procedió a ratificar el domicilio procesal en la dirección carrera 16 entre 26 y 27, Edificio Estrados, planta baja, oficina 1, de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara. Asimismo conforme a lo alegado por el demandado en relación a la falta de narración de los hechos, negó la existencia de tal falta, argumentando que el accionado no puntualizó un hecho concreto que demuestre la falta de fundamentación de hecho y de derecho, no obstante a los fines de subsanar los hechos alegado por el demandado, procedió a esclarecer los alegatos efectuados en el libelo de la demanda, tal como consta el escrito de de oposición a la cuestiones previas.
Sobre las mencionadas subsanaciones la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de diciembre de 2011, expediente número Nº 2011-000256, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil ha establecido:
“...La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10 de agosto de 1989, según la cual, en la materia concerniente a las cuestiones previas 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se pueden producir dos decisiones: una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados.
En consecuencia, de los términos antes expuestos, se desprende que efectivamente la parte actora subsanó en forma debida la cuestión previa opuesta referente al ordinal 6 ° y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: En razón a la cuestión previa prevista en el ordinal 7° del artículo mencionado referido a “La existencia de una condición o plazo pendiente” este Tribunal al respecto observa: La parte demandada en su escrito de cuestiones previa alega la condición de un plazo pendiente basándose en lo establecido en la cláusula tercera del contrato de opción a compra que reza lo siguiente: “… Así mismo las partes se comprometen a celebrar la compraventa del inmueble, por documento protocolizado dentro de los cientos veinte (120) días siguientes de la firma de este contrato…” por lo que señaló que el demandante no demostró su condición de comprador ni cumplió con el plazo de ciento veinte (120) días convenido de forma voluntaria en el referido contrato; por su parte el demandante contradijo tales afirmaciones y alegó que no se puede retrotraer el proceso por la supuesta falta de cumplimento, resaltando además que del lapso pactado han transcurrido más de ciento veinte (120) días. Esta juzgadora observa que de las actas procesales que constan en el expediente de las mismas se desprende que no existe una condición o plazo pendiente vigente, en virtud de que el lapso alegado por la accionada el mismo se encuentra vencido. Asimismo la parte accionada no aportó prueba alguna que determine la condición o plazo pendiente a la que hace referencia y siendo que la carga de probar tales afirmaciones le correspondía a la accionada y no la cumplió, debido que no logró evidenciar la condición o plazo pendiente, razones por las cuales este Juzgado considera que no hay lugar a la cuestión previa invocada. Así se establece.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 346, 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativo “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el articulo 340…” en la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA BRAVO PÉREZ contra el ciudadano EDGAR ARNOLDO TORRES BRAVO, plenamente identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

ABG. AMANDA CORDERO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
RS/ac/gg.
Resolución N° 156/2018
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA

ABG. AMANDA CORDERO.