REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2015-000248
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: MIGUEL ALEJANDRO PIÑERO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular Cédula de Identidad Nº V-12.249.270, profesional del Derecho, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 108.753, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: SALOMÓN ESPINA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 9.228, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:ADRIANA LOZUPONE PERDOMO, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.398.525, respectivamente de este Domicilio.
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Abogada LUISANA TERESA GALLARDO FLORESDEISY MUÑOZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A. el N° 118.945y de este domicilio.

SENTENCIADEFINITIVA
DIVORCIO CONTENCIOSO

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por el ciudadano, MIGUEL ALEJANDRO PIÑERO CASTELLANOS venezolano, mayor de edad, titular Cédula de Identidad Nº V-12.249.270 y de este domicilio contra la ciudadana, ADRIANA LOZUPONE PERDOMO venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N°V-14.398.525de este Domicilio. En fecha 06 de marzo de 2015, este Juzgado dictó auto de entrada y ordenó emitir pronunciamiento sobre la admisión en auto por separado. De igual forma se evidencia de las actas que en fecha 11 de marzo de 2015 de procedió a admisión de la demanda y se ordenó el emplazamiento de ambas partes con respecto alos actos conciliatorios y se ordenó notificar a la Fiscalía de Familia, de igual forma en fecha 27 de marzo del 2015 compareció el Alguacilconsignando boleta de notificación firmada por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara. Asimismo cursa al folio 23 la notificación dirigida a la Fiscal de Familia informando que en fecha 11 de marzo de 2015 se admitió la presentada demanda. Por diligencia presentada en fecha 09 de abril de 2015, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación del demandado, posteriormente en fecha 13 de abril de 2015, compareció el Alguacil exponiendo que recibió los emolumentos para el traslado, en fecha 08 de mayo de 2015 por medio de Auto se ordenó librar compulsa, asimismo la actora presentó diligencia el día 12 de mayo de 2015 y señaló el domicilio del demandado para que se practicara la citación, seguidamente en fecha 14 de mayo de 2015 el Tribunal tomó nota de la dirección señalada por la parte actora para practicar la citación, asimismo en fecha 19 de mayo de 2015 por medio de diligencia el Alguacil dejo constancia alos folios 29 al 30 del recibo de la compulsa firmada por la parte demandada. En fecha 06 de julio de 2015 se apertura el primer acto conciliatorio, por medio del cual se evidencia en el folio 31 donde la parte actora compareció, mientras que la demandada no compareció y por lo tanto se dió apertura a la fecha 28 de septiembre de 2015 al segundo acto conciliatorio por medio del cual se evidencia en el folio 32 donde la parte actora compareció, mientras que la demandada no compareció, y por lo tanto se emplazó a las partes para el acto de contestación. Por diligencia la parte actora en fecha 07 de octubre de 2015 ratificó el contenido del libelo de la demanda.Por escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2015 la representación judicial de la parte demandada dio contestación dentro del lapso, cursando a los folios 34 al 38. Posteriormente en fecha 08 de octubre de 2015 la parte demandada confirió Poder Apud-Acta a los Abogados Deisy Muñoz Ortega, Morella HernandezJimenez, Yulimar Betancourt Herrera, Adriana Vasquez Piña y Darwin Chacín Muñoz, venezolanos, mayores de edad, con Domicilio en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, inscritos en el Impreabogado bajo los Nos. 36.491, 102.257,102.145,104.109 y 143.972. Seguidamente en fecha 09 de Octubre de 2015 se admitió la reconvención presentada por la parte demandada en el escrito de contestación, en fecha 22 de octubre de 2015 se consignó mediante escrito la contestación a la reconvención, anexando la siguiente documentación: Copia Certificada de Capitulaciones de Bienes emanada del Registro Público de los municipios Jiménez y Andrés Eloy cursando a los folios 41 al 53, de igual forma, Inspección Judicial N° 2988-15 del Juzgado 2° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, cursando a los folios 54 al 64, en continuación Copias Simples de recibos de pago, los cuales cursan a los folios 65 al 68, en fecha 26 de octubre de 2015 la parte Actora consignó escrito escrito solicitando que se le acordara medida de permanencia en el hogar, rielando a los folios 69 al 70, Posteriormente mediante auto en fecha 28 de octubre se ordenó practicar Inspección Judicial sobre el Inmueble, Posterior a esto en igual fecha compareció la parte demandada reconviniente solicitando que se niegue la medida de permanencia que solicitó la parte Actora, anexando Denuncia de fecha 23 de Octubre de 2015 ante la Policía del Estado Lara, de igual forma anexó acta de fecha 24 de octubre de 2015 dirigida a la Junta de Condominio De la Asociación Civil Bella Vista Plaza el cual riela al os folios 72 al 77. Siguiendo con la Secuencia Procedimental, en fecha 30 de octubre de 2015 compareció la parte demandada reconviniente, en la cual mediante escrito se Opuso a la solicitud hecha por la parte actora, asimismo ella alegó que ese bien no estaba desocupado, puesto que ella residía allí. En fecha 02 de Noviembre por medio de auto se acordó diferir la Inspección Judicial, siguientemente en fecha 04 de noviembre de 2015 se declaró desierto el acto de Inspección Judicial, en la misma fecha se ordenó por medio de auto abrir una Articulación Probatoria de ocho (8) Días de despacho, en igual fecha la Parte Actora consignó un Escrito anexando documentos cursantes a los folios 86 al 91, en la misma fecha compareció la parte demandada y consignó escrito rielando al folio 92. En fecha 13 de Noviembre de 2015 mediante auto se acordó abrir una segunda pieza, asimismo se ordenó su apertura, y por medio de auto se ordenó que se agregaran las pruebas promovidas por las partes, en fecha 12 de Noviembre la Parte Actora promovió las pruebas, el cual cursa a los folios 4 al 477. En fecha 18 de noviembre se ordenó abrir una tercera pieza, de igual forma en fecha 19 de noviembre del 2015 mediante escrito la parte demandada presentó recusación, asimismo en igual fecha la parte actora por medio de diligencia solicito copia certificada de los folios 73 al 76, seguidamente se acordó por medio de auto certificar las copias solicitadas por el demandante. En fecha 20 de noviembre de 2015 se consignó informe sobre la recusación, en la cual la Jueza negó, rechazó y contrarió estar incursa en causal de alguna recusación, continuamente en fecha 24 de noviembre de 2015 se ordenó abrir cuaderno separado en razón de la recusación, en igual fecha mediante auto se remitió esta causa N° kp02-f-2015-000-248 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual riela al folio 13. En fecha 04 de diciembre de 2015 se le dió entrada al expediente. En fecha 10 de diciembre de 2015 la parte actora solicitó el avocamiento de la causa, asimismo en fecha 15 de diciembre de 2015 la Juez Temporal Marlyn Emilia RodriguesPerez por medio de auto se avocó al conocimiento de la causa y se libraron boletas para notificarle a las partes, en fecha 18 de diciembre de 2015 la parte demandada por diligencia se dio por notificada, en fecha 08 de Enero del año 2016 mediante auto ordenó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara el computo de los días de despacho transcurridos desde el 04 de noviembre de 2015 al 19 de noviembre del mismo año, en fecha 11 de enero de 2015 compareció el Alguacil consignando boletas de notificación firmada por las partes. Posteriormente en fecha 04 de febrero del 2016 se le dio entrada a las resultas con respecto a la recusación el cual cursa a los folios 27 al 53, de igual forma en fecha 15 de febrero de 2016 se acordó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 19 de febrero el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil por medio de auto le dio entrada al expediente, siguientemente en fecha 15 de marzo de 2016 la parte Actora solicitó el avocamiento de la causa, asimismo en fecha 17 de marzo el Juez por medio de auto acordó al pronunciamiento de la admisión de las pruebas promovidas por las partes y ordenó notificar a las partes, en fecha 31 de marzo la parte demandada solicitando el pronunciamiento de la admisión de las pruebas promovidas, en fecha 5 de abril de 2016 mediante auto se acordó Reponer la causa al estado de admisión de pruebas, ya que no fueron admitidas en el lapso legal correspondiente, y fijó términos para su admisión, ordenando así oficiar a diferentes Entes relacionados a las pruebas, rielando a los folios 59 al 73, en fecha 26 de abril de 2016 por diligencia compareció el Alguacil consignando boleta de Notificación, siguientemente en fecha 09 de mayo de 2016 por diligencia la parte demandada se dio por notificada, asimismo solicitó al Tribunal pronunciarse sobre la Oposición de la Admisión de pruebas de testigos, el cual por error fue agregado al expediente separado, en fecha 23 de mayo de 2016 mediante diligencia la parte demandada ratificó la diligencia practicada en fecha 09 de mayo del mismo año, de igual modo en la misma fecha se consignó resulta del oficio de fecha 05 de abril de 2016 donde se solicitó a los Entes para que sirvieran a dar información. Continuando con este orden de ideas en fecha 24 de mayo de 2016 se consignó Acta de Inhibición por parte de la Abg Eunice Beatriz Camacho Manzano, el cual riela a los folios 79 al 80, en fecha 06 de Junio de 2016 se acordó remitir la causa a otro Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, asimismo en fecha 25 de julio del igual año este Juzgado le dio entrada al respectivo expediente, siguientemente en fecha 22 de septiembre de 2016 compareció la parte demandada solicitando el avocamiento de la causa, en fecha 27 de septiembre por medio de auto la Juez Johanna Mendoza se avocó al conocimiento de la misma ordenando librar boletas de notificación a la partes, posterior a esto en fecha 28 de septiembre de 2016 se dio por recibido el oficio N° 16-306, cursando a los folios 88 al 103. En fecha 05 de octubre de 2016 se le da entrada a las resultas del oficio N° 0900-366, rielando a los folios 104 al 202. En fecha 06 de octubre se acordó abrir una cuarta pieza. Continuando con la secuencia procedimental en fecha 20de octubre de 2016 la parte demandada por medio de diligencia se dió por notificada con respecto a la notificación, de igual forma en fecha 30 de noviembre del 2016 compareció el Alguacil consignando boletas de notificación firmada por la parte actora, asimismo en fecha 09 de febrero de 2017 compareció la parte demandada y solicitó al Tribunal el pronunciamiento sobre la oposición a la admisión de pruebas de testigo que hizo en fecha 18 de noviembre de 2015, de igual forma solicitó se sirviera fijar oportunidad para que declararan los testigos promovidos por su representada, y que se desglosara la diligencia donde presentó la oposición de pruebas de testigos, seguidamente en fecha 15 de febrero de 2017 mediante auto se acordó desglosar la diligencia de fecha 18 de noviembre de 2015, sin embargo se acordó reponer la causa al estado de pronunciamiento de la oposición, dejando sin efecto el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, librándose boletas de notificación a las partes. Continuando con la secuencia procedimental en fecha 28 de marzo de 2017 compareció la parte demandada y se dio por notificada sobre la reposición de la causa. En fecha 03 de mayo de 2017 se acordó agregar al cuaderno de medidas el escrito presentado por la parte actora en fecha 21 de abril de 2017. Asimismo en fecha 4 de mayo de 2017 compareció el Alguacil consignando boleta de notificación firmada por la parte accionante. Posteriormente en fecha 12 de mayo de 2017 el Tribunal se pronunció sobre la sentencia Interlocutoria con respecto a la oposición de las pruebas promovidas rielando a los folios 16 al 18. En la misma fecha se dictó auto, referente a la admisión de las pruebas promovidas por las partes intervinientes, de igual forma se ordenó oficiar a diferentes entes, en fecha 17 de mayo se libraron dichos oficios para que los respectivos entes se sirvieran en informar al Tribunal, cursando a los folios 20 al 24. Siguientemente en fecha 18 de mayo de 2017 se presentó la ciudadana JEANNINE GABRIELA PALACIOS DE SIMONES, el cual hizo sus declaraciones respectivamente, el cual consta a los folios 25 al 26, en igual fecha se declaró desierto el acto del testigo ELENA CHISTINA GIMENEZ LEO, el cual riela al folio 27, de igual forma en la misma fecha se presentó la ciudadana MARIA CORTEZA RODRIGUEZ ARIAS, el cual hizo sus declaraciones respectivamente, el cual consta a los folios 28 al 29. Cursa a los folios 30 al 101 Copia Certificada del decreto de sentencia de Sobreseimiento consignada por el accionante en fecha 19 de mayo de 2017, en esa misma fecha la parte interesada consignó escrito de oposición de testigos. Continuamente en fecha 30 de mayo mediante auto el Tribunal advirtió que el lapso de oposición de pruebas precluyó, en consecuencia se negó la oposición formulada. En fecha 11 de julio de 2017 por auto se advirtió que comenzó a transcurrir el lapso de informes, en fecha 10 de agosto de 2017 el Juez Suplente AbgHilarion Antonio Riera Ballestero se abocó al conocimiento de la causa, por otra parte en fecha 10 de noviembre de 2017 fue diferido el pronunciamiento del decreto de sentencia, en fecha 13 de noviembre de 2017 compareció la parte demandada a darse por notificada sobre el abocamiento del Juez en la causa, de igual modo en fecha 16 de noviembre mediante auto y en vista de la diligencia practicada el Juez Provisorio advirtió que se encontraba abocado al conocimiento de la causa. Seguidamente en fecha 20 de noviembre de 2017, compareció la parte interesada a darse por notificada sobre el abocamiento del Juez en la presente causa, de igual forma en fecha 22 de noviembre por medio de auto se ratificó el auto de fecha 16 de noviembre de 2017.en fecha 18 de enero del año que discurre la parte demandada consignó Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, de fecha 16 de agosto de 2016.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO PIÑERO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular Cédula de Identidad Nº V-12.249.270 y de este domicilio, Asistido por el Abg SALOMÓN ESPINA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 9.228 respectivamente y de este domicilio. Alegando la representación judicial de la parte actora que en fecha 14 de Agosto de 2010, contrajo matrimonio con la ciudadana ADRIANA LOZUPONE PERDOMO, Alegó que en fecha 05 de agosto de 2014, su esposa comenzó a comportarse y reaccionar de una manera muy agresiva y violenta contra ella misma y contra él, lo insultaba y ofendía y le dijo que ella le iba a hacer creer a la gente que él la maltrataba y comenzó a agredirse ella misma, señaló que ese comportamiento lo había tenido antes cuando se alteraba, al día siguiente 06 de agosto de 2014, su esposa sin ningún motivo interpuso una denuncia en su contra ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia para la defensa de la mujer por la presunta comisión de varios delitos, arguyó que siempre le había profesado amor, respeto, lealtad, y fidelidad, en fecha 13 de agosto de 2014 se impusieron las medidas de protección a favor de su esposa, el cual salió de su residencia y arrimarse en casas de amigos y familiares, sin razón alguna y por capricho, en fecha 28 de enero de 2015 esa causa fue decretado el Archivo Judicial motivado a que dichas actuaciones se evidenciaron afirmaciones falsas, difamantes y sin ningún tipo de fundamento. Expresó que por todo lo expuesto solicita el Divorcio Ordinario citando Jurisprudencia de la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2011-000753, dictada en fecha 23 de mayo de 2012. Como Tercer punto manifestó que durante la unión conyugal se obtuvieron una serie de bienes en común: una vivienda situada en el municipio Palavecino, un vehículo marca Renault Twingo adquirido en fecha 21 de febrero de 2011. Asimismo solicitó que se oficiara al Registro Público y a la Notaria Publica a los fines de que se abstuvieran de protocolizar y autenticar documento alguno que verse sobre los referidos bienes, de igual forma solicitó que se le autorizara ocupar el bien provisionalmente mientras dure el juicio. Posteriormente dio contestación a la RECONVENCION de la Demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo expuesto por su cónyuge fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, de igual forma negó, rechazó y contradigo que estuviera desempleado desde el año 2012 hasta el mes de septiembre de 2014 y que desde el año 2012 abandonó voluntariamente las obligaciones como esposo, igualmente negó que su esposa viviera el domicilio establecido, señaló que esa vivienda quedó desocupada, continuamente en su escrito solicitó mandar a testar el escrito de Contestación, específicamente el folio 35, y que fuera declarada inadmisible la reconvención presentada por su cónyuge.

Dentro de su oportunidad procesal, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en la cual contradijo la demanda señalando que por cuanto a los hechos narrados son falsos, negó y rechazó que la noche del 05 de agosto de 2014 comenzara a comportarse de manera agresiva, ese día en horas de la mañana le anunció a su esposo que deberían hablar sobre su relación matrimonial, el cual se estaba deteriorando desde el 2012, expresó que ella buscó ayuda profesional y recibió terapias psicológicas para solventar los problemas, argumentó que su cónyuge nunca tuvo el ánimo de arreglar sus problemas. Arguyó que el día 05 de agosto de 2014 llegó del trabajo y encontró a su esposo bastante alterado y al notificarle que ya no quería seguir viviendo con él, y que quería separarse de el en forma amistosa y sin tener conflictos, en el entendido de que ambos son Abogados y que eso debió facilitar las cosas, expresó que él le contestó que no existía causal de divorcio, la trató de loca y mentirosa y le dijo que no se iba a divorciar, Por otra parte negó que ella le hubiese dicho a su cónyuge que ella le iba a hacer creer a la gente que él la maltrataba, igualmente indicó que es falso que ella se auto agrediera, y que lo haya denunciado por maltrato físico, involucrándolo injustamente en un proceso penal, cuando en realidad lo denunció por maltrato verbal y psicológico, dicha denuncia la interpuso, ya que no era la primera vez que la agrediera, negó, rechazó y contradigo que fuera declarado el archivo judicial de la causa de violencia de genero por haberse evidenciado de dichas actuaciones una serie de afirmaciones falsas y sin ningún tipo de fundamento, seguidamente negó, rechazó y contradigo que su cónyuge se fuera quedado sin hogar y sin sitio de trabajo, puesto que a pesar de la medida fue ella la que salió de su casa por miedo a su represarías, arguyó que su esposo abandonó su hogar fue en diciembre de 2014 cuando la citó la abogada contratada por él para tratar el asunto del divorcio, y desde ese día fue que ella pudo regresar a su hogar. Negó y rechazó que durante la relación conyugal adquirieran un vehículo marca Renault, manifestó que ese bien lo adquirió antes del matrimonio, pero que el hermano le realizó el traspaso del vehículo estando casada. Siguientemente en el escrito de contestación, la parte demandada presento RECONVENCION de la Demanda basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Abandono Involuntario, aludió que su esposo incumplió con los deberes conyugales desde junio de 2012, ya que no le quedaban reservas de sus prestaciones sociales, dejó de cumplir y asumir con ciertas obligaciones mensuales, siendo asumidos todos los gasto por ella, después de que éste perdiera su trabajo en el mes de octubre de 2011, expresó que aunque las facturas de los servicios públicos y condómino salen a nombre de su esposo, era ella quien las cancelaba, y que uno delos motivos de sus problemas era porque él no aportaba nada a su hogar, de igual forma Citó Doctrina de la autora Isabel GrisantiAveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290).

Por otra parte Reconvino basándose en la causal segunday tercera del artículo 185 del Código Civil, alegando que su esposo incumplió con los deberes conyugales que ambos asumen una vez declarados cónyuges, los cuales fueron dejados de cumplir desde junio del 2012, después de que su cónyuge Miguel Alejandro, perdiera su trabajo como Consultor Jurídico de la Empresa Lácteos Los Andes, C.A, específicamente en el mes de octubre de 2011, siendo hasta principios de septiembre del año 2014, que fue que busco y consiguió trabajo. Expresó que desde el mes de junio de 2012 cuando a su esposo Miguel Piñero ya no le quedaba reservas de prestaciones sociales, y por cuanto no fue diligente para buscar y conseguir un trabajo que le proyectara sustento, dejó de cumplir y asumir con ciertas obligaciones mensuales, siendo asumidos todos los gastos y pagos en su hogar única y exclusivamente por su persona, a partir del mes de agosto del año 2012 , desentendiéndose su esposo de todo tipo de obligación en el hogar. Citando Doctrina de la autora Isabel GrisantiAveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), Sentencia de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 790 de fecha 18 de diciembre de 2003. Finalmente solicitó que sea declarada con lugar la Reconvención y disuelto el vínculo conyugal por haber incurrido en abandono voluntario.

La Parte Demandante Reconvenida dio contestación a la Reconvención, negando, rechazando y contradiciendo lo planteado por la demandada reconviniente, alegando que se observa una evidente indeterminación e incongruencia en cuanto a las fechas que expresa su esposa hayan sucedido los hechos, expresando que en fecha 12 de junio de 2014estaban celebrando juntos el grado de especialización, asimismo negó, rechazó y contradijo que estuvo desempleado e inactivo hasta el mes de septiembre del año 2014, que la abandonó voluntariamente en el 2012, e incumplió con sus obligaciones como esposo, arguyó que el seguía ayudándola, aun después de haber sido involucrado en un proceso penal, como consecuencia de unos hechos formulados por ella, los cuales nunca sucedieron, ni fueron demostrados.

Negó, rechazó y contradijo que abandonó voluntariamente físicamente a su esposa, ya que fue prácticamente expulsado u obligado abandonar el hogar conyugal, en virtud de la denuncia formulada por su esposa, quien procedió a cambiar las cerraduras del inmueble y a llevarse todas sus pertenencias, quedando dicho inmueble desocupado y en franco deterioro, que haya incurrido en excesos e injurias graves que hagan imposible su vida en común, que la haya agredido verbalmente, humillado e insultado y mucho menos ha hecho referencia de forma despectiva sobre su personalidad y su carácter pasivo, ya que en todo momento la ha respetado, socorrido y protegido tanto física como moral y económicamente. Finalmente solicitó que sea declarada inadmisible la reconvención presentada por su cónyuge.-

-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.


PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al Libelo
1. Cursa al folio 03 Copia Certificada de Acta de matrimonio N° 47, de los Ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO PIÑERO CASTELLANOS y ADRIANA LOZUPONE PERDOMO, emanada por el Registro Civil del Municipio Jiménez, de fecha 30 de septiembre de 2014, marcada con la letra “A”.Instrumento que se valora como prueba de la unión matrimonial y presunción de cohabitación entre los cónyuges. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. Cursa al folio 04Original de Factura N° 000005, emitida por MIGUEL ALEJANDRO PIÑERO CASTELLANOS, en fecha 28 de agosto de 2012, marcada con la letra “B”, de igual forma cursa a los folios 5 al 15 Copia fotostática de Planilla N° 35900019961 de fecha 28 de Julio de 2011, referente a un crédito con garantía hipotecaria, marcada con la letra “C”, asimismo riela a los folios 16 al 19 Copia de Contrato de compra venta, autenticado por la Notaria Publica de fecha 21 de febrero de 2011, marcada con la letra “D”. Las mismas se desechan del acervo probatorio, por cuanto nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así establece.-
Se acompañó a la Contestación:
No constituyó medio probatorio alguno, por cuanto esta Juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se establece.-

Se acompañó a la Contestación de la Reconvención:
1. Copia fotostática de Documento de Capitulaciones de Bienes suscritos entre los ciudadanos Adriana Lozupone Perdomo y Miguel Alejandro Piñero Castellanos, certificado por el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, Quibor- Edo Lara, de fecha 10 de octubre de 2014, rielando a los folios 45 al 53 de la pieza 01. Se desechan por cuanto nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se Aprecia.
2. Copias Simples de Inspección Judicial signada bajo el N° 2988-15 por el Juzgado 2do de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara de fecha 29 de abril de 2015, cursando a los folios 54 al 64.Copias fotostáticas de Recibos de pago e Informe médico, el cual riela a los folios 65 al 68.Se desechan por cuanto nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se Aprecia.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En el lapso probatorio.
1. Ratificó las documentales presentadas junto al escrito libelar, marcadas con las letras “A”,”B”,”C” y “D”. Siendo ya valoradas en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.-
2. Copia Certificada de expediente, signado bajo el asunto principal N° KP01-S-2015-000400, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer, marcada con la letra “A”, rielando a los folios 10 al 19, Cursa a los folios 20 al 56 Copia Certificada de expediente, signada bajo el asunto principal N° KP01-S-214-005468 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer, el cual fue marcada con la letra “B”. El cual recibe su valor probatorio al ser documentos emanados de un órgano público y gozar de la presunción de certeza y legalidad, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia de dicha prueba una presunción de los conflictos existentes entre la pareja, que hoy adversa en la presente causa. Así se decide.-
3. Riela a los folios 57 al 59, solicitud de Copia de un acta informe emitida por el ciudadano Miguel Alejandro Piñero Castellanos, dirigida a la junta de condominio de la Urbanización Bella Vista Plaza, de fecha 05 de agosto de 2015, marcada con la letra “C”, De igual forma cursa al folio 60 al 61, fotografías a la garita de vigilancia, marcada con la letra D, y fotografía de la cartelera de información marcada con la letra “E”, continuamente consta al folio 62 escrito en original dirigido al consultor jurídico del CICPC de fecha 03 de septiembre de 2015, marcada con la letra “F”, Seguidamente riela a los folios 63 al 76 Original de una comunicación dirigida a la Universidad Fermín Toro de fecha 04 de julio de 2012, marcada con la letra “G”, consta a l folio 77 escrito de correo electrónico enviado por el ciudadano David Eduardo Victoria Niño al ciudadano Miguel Alejandro Piñero, de fecha 23 de diciembre de 2014, marcada con la letra “H”, posteriormente cursa al folio 78 Copia Simple de Acta de Lectura de los Derechos de Imputado de fecha 07 de Noviembre de 2015, fue marcada con la letra “I”, Siguientemente cursa a los folios 79 al 132, Copias Simples de depósitos bancarios, marcada con la letra “J”. Dichas documentales se desechan, por cuanto nada aportan a los hechos aquí controvertidos.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
1. Cursa al folio 145 Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad de fecha 06 de Agosto de 2014 emitida por la Fiscalía Tercera del Estado Lara, marcada con la letra “A”. El cual recibe su valor probatorio al ser documentos emanados de un órgano público y gozar de la presunción de certeza y legalidad, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia de dicha prueba una presunción de los conflictos existentes entre la pareja, que hoy adversa en la presente causa. Así se decide.-
2. Constancias de residencia emanada por el Condominio de la Urbanización Bella Vista Plaza de fecha 02 de noviembre de 2015, el cual fue marcada con la letra “C”, y emitida por el Consejo Comunal Piedad Norte de fecha 01 de noviembre de 2015. Esta juzgadora la desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debe ser ratificada a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Escrito de solicitud emitida por la Ciudadana Adriana Lozupone Perdomo dirigida a la Fiscalía Tercera del Estado Lara de fecha 8 de diciembre de 2014, marcada con la letra “B”, de igual forma cursa a los folios 147 al 148, marcada con la letra “D”, cursan a los folios 149 al 154 facturas emitidas por la Psicóloga Lic.María Fernanda Martin de García a nombre de la Ciudadana Adriana Lozupone de fechas18 de febrero de 2013, 05 de marzo de 2013, 27 de marzo de 2014, 10 de Abril de 2014, 05 de mayo de 2014, 18 de agosto de 2014, marcadas con la letra “E”.Riela al folio 155 Constancia de Trabajo emitida por Inversiones Milazzo C.A de fecha 22 de mayo de 2015, marcada con la letra “F”, del mismo modo cursa al folio 156 Impresión de Cuenta Individual , emitida por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales de fecha 06 de julio de 2015, marcada con la letra “G”. Posteriormente cursa al folio 157 Constancia de Residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral de fecha 06 de julio de 2015, marcada con la letra “H”, riela al folio 158 Copia de Tarjeta de Débito del BBVA Provincial a nombre de la Ciudadana Adriana Lozupone, el cual fue marcada con la letra “I” consta a los folios 159 al 160 Deposito de Bs 1900,00 de fecha 10 de agosto de 2012 en el Banco de Venezuela, marcada con la letra “J”, cursa a los folios 161 al 164 Deposito Signado con el N° 095836908 de fecha 08 de agosto de 2012 en el Banco Bicentenario realizado por el Ciudadana Adriana Lozupone, e Impresión de Pago de Tarjeta de Crédito, marcada con la letra “K”, asimismo riela al folio 165 Recibo de Pago de ENELBAR de Bs 88.00 de fecha 11 de agosto de 2012 acompañado de recibo de compra con Tarjeta de Débito del Banco Sofitasa, quedando marcada con la letra “L”, Seguidamente cursa al folio 166 Recibo de Pago de HIDROLARA de fecha 11 de agosto de 2012 acompañado de recibo de compra con Tarjeta de Débito del Banco Banesco quedando marcada con la letra “M”, de igual modo cursa al folio 167 Recibo de Pago de INTER de fecha 11 de agosto de 2012 acompañado de recibo de compra con Tarjeta de Crédito del Banco Corp Banca, quedando marcada con la letra “N”.Continuamente consta al folio 169 Impresión de Transferencia del BBVA Provincial a la Asociación Civil Urbanización Bella Vista de fecha 03 de septiembre de 2012, acompañado de recibo de pago de condominio de la Asociación Civil Urbanización Bella Vista, marcada con la letra “Ñ”, cursa a los folios 170 al 172 Impresiones de pago de Tarjeta de Crédito del BBVA Provincial de fechas 18 de septiembre de 2012, 28 de septiembre de 2012, quedando marcada con la letra “O”. Recibo de Pago de INTER de fecha 1 de septiembre de 2012 acompañado de recibo de compra con Tarjeta de Débito del Banco Corp Banca, quedando marcada con la letra “P”, posterior a esto Recibo de Pago de ENELBAR de Bs 87.00 de fecha 1 de septiembre de 2012 acompañado de recibo de compra con Tarjeta de Débito del Banco Sofitasa, quedando marcada con la letra “Q”, riela a los folios 176 al 179 depósitos bancarios de fechas 2 de octubre de 2012 y 30 de octubre de 2012, quedando marcadas con las letras “R” y “S” en el Banco de Venezuela.Cursa a los folios 180 al 181 Impresión de Transferencia de fecha 30 de octubre de 2012 a la Asociación Civil Urbanización Bella Vista y recibo de pago de condominio a la misma Asociación, marcada con la letra “T”. Riela a los folios 182 al 185, Depósito en el Banco Bicentenario de Bs 170.00 de fecha 08 de Octubre de 2012, e Impresiones de Pago de Tarjetas de Crédito de fecha 31 de octubre de 2012 y de fecha 22 de octubre de 2012, quedando marcada con la letra “V”, asimismo cursa al folio 186 Recibo de Pago de INTER de fecha 06 de octubre de 2012 acompañado de recibo de compra con Tarjeta de Débito del Banco Corp Banca, quedando marcada con la letra “W”, continuamente cursa al folio 187Recibo de Pago de ENELBAR de Bs 92.00 de fecha 13 de octubre de 2012 acompañado de recibo de compra con Tarjeta de Débito del Banco Sofitasa, quedando marcada con la letra “X”, de igual forma cursa al folio 189 Recibo de Pago de INTER de fecha 30 de octubre de 2012, quedando marcada con la letra “Y”, cursa al folio 190 Depósito Bancario N° 63347920 en el Banco de Venezuela de Bs 2.200.00, y cheque N° 00000248 del BBVA Provincial.Seguidamente consta a los folios 191 al 193 Impresión de Transferencia de fecha 14 de diciembre de 2012 en el BBVA Provincial Bs 320.00, marcada con la letra “A1”, riela a los folios 194 al 196 Impresión de Transferencia de fecha 16 de noviembre de 2012 en el BBVA Provincial Bs 470.00, de Bs 320.00 y de fecha 03 de diciembre de Bs 400.00 marcada con la letra “B1”, de igual forma cursa al folio 197 Impresión de Transferencia de fecha 16 de noviembre de 2012 en el BBVA Provincial Bs 280.00, marcada con la letra “C1”, cursa a los folios 199 al 200 Depósito Bancario en el Banco de Venezuela de fecha 26 de diciembre de 2012 Bs 1.300.00, e Impresión de Movimientos de Cuenta del Banco de Venezuela de fecha 02 de enero de 2012, marcada con la letra “D1”, posteriormente cursa al folio 201 Impresión de Transferencia de fecha 02 de enero de 2013 del BBVA Provincial Bs 320.00, marcada con la letra “E1”, Seguidamente cursa al folio 202 Recibo de Pago de HIDROLARA de fecha 15 de diciembre de 2012 de Bs 48.44 acompañado de recibo de compra con Tarjeta de Débito quedando marcada con la letra “F1”, continuamente cursa al folio 203 Factura de Pago de CORPOELEC de Bs 88.23 de fecha 28 de noviembre de 2012 acompañado de recibo de compra con Tarjeta de Débito del Banco Bancaribe, quedando marcada con la letra “G1”, asimismo cursa a los folios 204 al 205 Impresión de Transferencia de fecha 14 de diciembre de 2012 del BBVA Provincial Bs 320.00, marcada con la letra “H1”, cursa a los folios 206 al 208 Impresiones de Pago de Tarjetas de Crédito de fecha 18 de diciembre de 2012 y de fecha 22 de diciembre de 2012, quedando marcada con la letra “I1”.Continuamente riela a los folios 210 al 211 Recibo de Depósito del Banco Venezuela de fecha 24 de enero del 2013 de Bs 2.100.00, e impresión de movimientos de cuentas del mismo Banco de fecha 29 de enero del 2013, marcada con la letra “J1”, de igual forma consta al folio 212 Recibo de Pago de HIDROLARA de fecha 26 de enero de 2013 de Bs 79.13, siendo marcada con la letra “K1”, cursa al folio 213 Recibo de Pago de ENELBAR de Bs 90.00 de fecha 26 de enero de 2013 acompañado de recibo de compra con Tarjeta de Débito del Banco Sofitasa, quedando marcada con la letra “L1”, posteriormente Recibo de Pago de INTER de fecha 16 de enero de 2013, quedando marcada con la letra “M1”, cursa a los folios 215 al 217 Impresión de Pago de Tarjeta de Crédito, marcada con la letra de fecha 30 de enero de 2013 y de 15 de enero de 2013 marcada con la letra “N1”, del mismo modo riela a los folios 218 al 219 Impresión de Transferencia de fecha 30 de enero de 2013 a la Asociación Civil Urbanización Bella Vista del Banco BBVA Provincial, siendo marcada con la letra “Ñ1” riela a los folios 221 al 222 Recibo de Depósito del Banco Venezuela de fecha 26 de febrero del 2013 de Bs 2.000.00, e impresión de movimientos de cuentas del mismo Banco de fecha 28 de febrero del 2013, marcada con la letra “O1”, cursa al folio 223 Depósito Bancario N° 105241171 de fecha 07 de febrero del 2013, marcada con la letra “P1”, continuamente cursa al folio 224 Factura de Pago de CORPOELEC de Bs 94.99 de fecha 28 de enero de 2013 acompañado de recibo de compra con Tarjeta de Débito del Banco Sofitasa, asimismo cursa al folio 225 Recibo de Pago de INTER de fecha 16 de febrero de 2013 acompañado de recibo de compra con Tarjeta de Débito del Banco Corp Banca, quedando marcada con la letra “R1”, riela al folio 226 recibo de pago de condominio de la Asociación Civil Urbanización Bella Vista de fecha 20 de febrero de 2013, marcada con la letra “S1”, consecutivamente Impresiones de Pago de Tarjetas de Crédito de fecha 18 de febrero de 2013 y de fecha 28 de febrero de 2013, quedando marcada con la letra “T1”, cursa a los folios 231 al 232 planilla de depósito bancaria del Banco de Venezuela de fecha 25 de marzo de 2013, acompañado de Impresión de Movimientos de Cuenta del mismo banco de fecha 01 de abril de 2013, marcada con la letra “V1”.De la misma manera cursa al folio 233 Factura de Pago de CORPOELEC de Bs 86.00 de fecha 16 de marzo de 2013 acompañado de recibo de compra con Tarjeta de Débito del Banco Bancaribe, el cual fue marcada con la letra “W1”, cursa al folio 234 Recibo de Pago de HIDROLARA de fecha 16 de marzo de 2013 de Bs 233.27, marcada con la letra “X1”, cursa al folio 235 recibo de pago de condominio de la Asociación Civil Urbanización Bella Vista de fecha 04 de marzo de 2013, marcada con la letra “Z1”, cursa al folio 236 Depósito en el Banco Bicentenario de Bs 150.00 de fecha 04 de marzo de 2013, el cual quedó marcada con la letra “A2”, cursa al folio 237 Recibo de Pago de INTER de fecha 16 de marzo de 2013 de Bs 282.50, marcada con la letra “B2”, cursa al folio 238 Impresión de Pago de Tarjeta de Crédito de fecha 27 de marzo de 2013, siendo marcada con la letra “C2”, riela a los folios 240 al 241 planilla de depósito bancaria del Banco de Venezuela de fecha 25 de abril de 2013, acompañado de Impresión de Movimientos de Cuenta del mismo banco de fecha 30 de abril de 2013, marcada con la letra “D2”.Posteriormente riela al folio 243 Recibo de Pago de HIDROLARA de fecha 20 de abril de 2013 de Bs 89.36, marcada con la letra “E2”, continuamente cursa al folio 244 Factura de Pago de CORPOELEC de Bs 79.00 de fecha 20 de abril de 2013 acompañado de recibo de compra con Tarjeta de Débito del Banco Sofitasa, marcada con la letra “F2” cursa al folio 245 Recibo de Pago de INTER de fecha 20 de abril de 2013 de Bs 282.50, marcada con la letra “G2”, cursa al folio 246 recibo de pago de condominio de la Asociación Civil Urbanización Bella Vista de fecha 02 de mayo de 2013 de Bs 320.00, marcada con la letra “H2”, consecutivamente Impresiones de Pago de Tarjetas de Crédito de fecha 15 de abril de 2013 y de fecha 30 de abril de 2013, quedando marcada con la letra “I2”, cursa al folio 250 recibo de pago de condominio de la Asociación Civil Urbanización Bella Vista de fecha 01 de abril de 2013 de Bs 320.00, marcada con la letra “J2”, riela a los folios 252 al 253 planilla de depósito bancaria del Banco de Venezuela de fecha 24 de mayo de 2013, acompañado de Impresión de Movimientos de Cuenta del mismo banco de fecha 31 de abril de 2013, marcada con la letra “K2”, del mismo modo cursa al folio 254 Factura de Pago de CORPOELEC de Bs 203.03 de fecha 31 de mayo de 2013 acompañado de recibo de compra con Tarjeta de Débito del Banco Sofitasa, marcada con la letra “L2”, asimismo riela al folio 255 Recibo de Pago de HIDROLARA de fecha 06 de junio de 2013 de Bs 131.97, marcada con la letra “M2”, cursa al folio 256 Recibo de Pago de INTER de fecha 31 de mayo de 2013 de Bs 282.50, marcada con la letra “N2”, cursa al folio 257 al 259 recibo de pago de condominio de la Asociación Civil Urbanización Bella Vista de fecha 31 de mayo de 2013, marcada con la letra “Ñ2”, posteriormente cursa a los folios 260 al 262 Impresiones de Pago de Tarjetas de Crédito de fecha 17 de mayo de 2013 y de fecha 31 de mayo de 2013, quedando marcada con la letra “O2”, cursa a los folios 264 al 267 Impresiones de Transferencias de fecha 26 de junio de 2013 de BBVA Provincial y Movimientos de estado de Cuentas de fecha 01 de julio de 2013, marcada con la letra “P2”, consecutivamente cursa a los folios 268 al 270 Impresiones de Pago de Tarjetas de Crédito de fecha 28 de junio de 2013 y de fecha 17 de junio de 2013, quedando marcada con la letra “Q2”, cursa a los folios 271 al 273 Recibo de pago de condominio de la Asociación Civil Urbanización Bella Vista de fecha 22 de julio de 2013 de Bs 320.00, marcada con la letra “R2”, asimismo cursa al folio 274 Recibo de Pago de INTER de fecha 22 de junio de 2013 de Bs 282.50, marcada con la letra “S2”, riela a los folios 276 al 279 Impresiones de transferencias en el BBVA Provincialal Banco de Venezuela de fecha 25 de julio de 2013, marcada con la letra “T2”, posterior a esto cursa a los folios 280 al 282 Impresiones de Pago de Tarjetas de Crédito de fecha 18 de julio de 2013, y 31 de julio de 2013, quedando marcada con la letra “J2” y “V2”, del mismo modo riela a los folios 284 al 287 Impresiones de transferencias en el BBVA Provincial al Banco de Venezuela de fecha 27 de agosto de 2013, marcada con la letra “W2”, cursa al folio 288 Recibo de Pago de INTER de fecha 2 de agosto de 2013 de Bs 671.00, marcada con la letra “X2”, consta al folio 290 Recibo de Pago de HIDROLARA de fecha 08 julio de 2013 de Bs 76.57, marcada con la letra “Y2”, de igual forma riela a los folios 291 al 293 Impresiones de transferencias en el BBVA Provincial al Banco de Venezuela de fecha 16 de agosto de 2013, y de 30 de agosto de 2013 marcada con la letra “Z2”.Continuando con la secuencia cursa a los folios 295 al 296 recibo de pago de condominio de la Asociación Civil Urbanización Bella Vista de fecha 30 de septiembre de 2013 de Bs 960.00, marcada con la letra “A3”,riela al folio 297 Planilla de Depósito en el Banco Bicentenario de Bs 200.00 de fecha 02 de septiembre de 2012, el cual fue marcada “B3”, cursa al folio 298 Recibo de Pago de INTER de fecha 2 de septiembre de 2013 de Bs 330.00, marcada con la letra “C3”, riela a los folios 299 al 307 Impresiones de transferencias en el BBVA Provincial al Banco de Venezuela de fecha marcada con la letra “D3”, “E3” Y “F3”, cursa al folio 308 Recibo de Pago de INTER de fecha 7 de octubre de 2013 de Bs 328.00, marcada con la letra “G3”, riela a los folios 310 al 311 Impresiones de transferencias en el BBVA Provincial al Banco de Venezuela de fecha marcada con la letra “H3”, seguidamente cursa a los folios 312 al 313 recibo de pago de condominio de la Asociación Civil Urbanización Bella Vista de fecha 30 de octubre de 2013 de Bs 320.00, marcada con la letra “I3”, cursa al folio 313 Recibo de Pago de INTER de fecha 31 de octubre de 2013 de Bs 329.00, marcada con la letra “J3”, cursa a los folios 314 AL 315 Impresiones de transferencias en el BBVA Provincial al Banco de Venezuela marcada con la letra “K3”, riela al folio 317 Impresión de Movimientos de Cuenta del Banco de Venezuela de fecha 23 de enero de 2014, marcada con la letra “L3”, consecutivamente cursa a los folios 318 al 319 recibo de pago de condominio de la Asociación Civil Urbanización Bella Vista de fecha 02 de diciembre de 2013 de Bs 320.00, marcada con la letra “M3”, cursa al folio 320 Impresión de Transferencia en el BBVA Provincial de fecha 02 de diciembre de 2013, marcada con la letra “N3”, riela al folio 321 Planilla de Depósito en el Banco Bicentenario de Bs 200.00 de fecha 26 de diciembre de 2013, el cual fue marcada “Ñ3”, cursa al folio 322 Recibo de Pago de INTER de fecha 13 de diciembre de 2013 de Bs 329.00, marcada con la letra “O3”, riela a los folios 324 al 325 Impresiones de transferencias en el BBVA Provincial de fecha 20 Y 23 de enero de 2013, siendo marcada con las letras “P3” Y “Q3”, siguientemente cursa al folio 326 Recibo de Pago de INTER de fecha 11 de enero de 2014 de Bs 329.00, marcada con la letra “R3”, consta al folio 327 Recibo de Pago de HIDROLARA de fecha 08 de enero de 2013 de Bs 207.52, marcada con la letra “S3”, del mismo modo cursa al folio 328 Factura de Pago de CORPOELEC de Bs 170.00 de fecha 11 de enero de 2014 acompañado de recibo de compra con Tarjeta de Débito del Banco Sofitasa, marcada con la letra “T3”, cursan a los folios 329 al 349 Impresiones de transferencias en el BBVA Provincial, marcadas con las letras “V3”, “W3”, “Y3”, “Z3”, “A4”, “B4”, Y “C4”.Asimismo cursa alos folios352 al 353 Recibo de Pago de INTER de fecha 6 de marzo de 2014 de Bs 360.00, marcada con la letra “D4”, cursan a los folios 354 al 358 Impresiones de transferencias en el BBVA Provincial, marcadas con las letras “E4” y “F4”, seguidamente cursa al folio 354 recibo de pago de condominio de la Asociación Civil Urbanización Bella Vista de fecha 12 de mayo de 2014 de Bs 600.00, marcada con la letra “G4”, igualmente cursa al folio 360 Recibo de Pago de INTER de fecha 10 de abril de 2014 de Bs 260.00, marcada con la letra “H4”,cursan a los folios 361 al 371 Impresiones de transferencias en el BBVA Provincial, marcadas con las letras “I4”, “J4”, “K4” y “L4”, cursa al folio 372 Recibo de Pago de INTER de fecha 12 de junio de 2014 de Bs 329.00, marcada con la letra “M4”,de igual forma riela a los folios 373 al 374 Impresiones de transferencias en el BBVA Provincial, marcada con la letra “N4”, cursa al folio 375 Recibo de Pago de INTER de fecha 29 de junio de 2014 de Bs 329.00, marcada con la letra “Ñ4”, consta al folio 377 Planilla de Depósito Bancario en el Banco de Venezuela de Bs 1.700.00 de fecha 01 de julio de 2014, cursa al folio 378 recibo de pago de condominio de la Asociación Civil Urbanización Bella Vista de fecha 2 de julio de 2014 de Bs 600.00, marcada con la letra “P4”, cursan a los folios 379 al 410 Impresiones de transferencias en el BBVA Provincial, marcadas con las letras “Q4”, “R4”, “S4”, “T4”, “V4”, y “W4”,riela al folio 411 Planilla de Depósito bancario en el Banco Banesco acompañado de recibo de pago de condominio de la Asociación Civil Urbanización Bella Vista de fecha 16 de enero de 2015 de Bs 1.600.00, marcada con la letra “X4”, cursa al folio 413 Recibo de Pago de INTER de fecha 14 de febrero de 2015 de Bs 491.00, marcada con la letra “Y4”, seguidamente cursan a los folios 413 al 418 Impresiones de transferencias en el BBVA Provincial, marcadas con las letras “Y4”, “Z4”, y “A5”, riela al folio 419 recibo de pago emitidos por Granoven Mascotas c.a, acompañado de comprobante de pago del Banco Exterior de fecha 28 de febrero de 2015, marcada con la letra “B5”, del mismo modo cursa al folio 420 Factura de Pago de CORPOELEC de Bs 175.00 de fecha 29 de diciembre de 2014 acompañado de recibo de compra con Tarjeta de Débito, marcada con la letra “C5”, igualmente cursa al folio 421 Recibo de Pago de INTER de fecha 14 de febrero de 2014 de Bs 370.00, marcada con la letra “D5”, continuamente cursan a los folios 423 al 431 Impresiones de transferencias en el BBVA Provincial, marcadas con las letras “E5”, “F5”, “G5”, y “H5”, cursa a los folios 432 al 436 recibo de pago de fecha 18 de abril de 2015 de Bs 2.490.00 acompañado de impresiones de consulta de movimientos en el BBVA Provincial, marcada con la letra “J5”, riela al folio 437 Impresión de correo electrónico referente a transferencia bancaria de fecha 29 de mayo de 2015, marcada con la letra “K5”, cursa al folio 438 Impresión de estado de cuenta del BBVA Provincial de fecha 14 de mayo de 2015, marcada con la letra “L5”, de igual forma cursa al folio 439 factura N° 00000094 de fecha 16 de mayo de 2015, marcada con la letra “M5”, consta al folio 441 Recibo de Pago de HIDROLARA de fecha 08 de mayo de 2015 de Bs 270.83, marcada con la letra “N5”, posteriormente consta a los folios 442 al 446 Impresiones de consultas de movimientos de cuentas en el banco BBVA Provincial, marcadas con las letras “Ñ5”, y “O5”, de igual manera cursa al folio 447 factura N° 00000115 de fecha 6 de julio de 2015, marcada con la letra “P5”, cursa al folio 448 Impresión de Transferencia del banco BBVA Provincial de fecha 31 de julio de 2015, siendo marcada con la letra “Q5”, consta a los folios 449 al 451 Impresiones de consultas de movimientos de cuentas en el banco BBVA Provincial, marcada con la letra “R5”, siguientemente riela a los folios 453 al 455, Tickets de pago emitido por Farmacias Nuevo Siglo, Factura emitida por Paraiso Animal Pets Center, de fecha 29 de agosto de 2015, marcada con la letra “S5”, consta al folio 456 Impresión de estados de cuentas en el banco BBVA Provincial, de fecha 14 de agosto de 2015, marcada con la letra “T5”, cursa a los folios 457 al 476 Impresiones de consultas de movimientos de cuentas y transferencias bancarias en el banco BBVA Provincial, marcadas con las letras “V5”, “W5”, “X5”, “Y5” y “Z5”, Y por Ultimo consta al folio 477 Impresión de correo electrónico de fecha 10 de octubre de 2012, de la Ciudadana Adriana Lozupone para el Ciudadano Miguel Piñero, marcada con la letra “A6”.Se desechan del acervo probatorio, por cuanto nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se Precisa.-

PROMOVIO LAS SIGUIENTES TESTIMONIALES:
1. Ciudadana Jeannine Gabriela Palacios de Simones, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.267.459, el cual se realizó el acto de declaración de testigo en fecha 18 de mayo de 2017, rielando al folio 25 de la pieza 04.De igual forma Ciudadana María Corteza Rodríguez Arias, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.506.202, el cual se realizó el acto de declaración de testigo en fecha 18 de mayo de 2017, rielando al folio 28. Testimoniales estas a las cuales se les otorga el merito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que son apreciadas plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. Asimismo promovió como testigo a la ciudadana Elena Chistina Giménez Leo, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.033.257, en fecha 18 de mayo de 2017 mediante auto fue declarado desierto el acto de declaración de testigo por no concurrir, cursando al folio 27. Se desprende de las actas procesalesque conforman el presente expediente, que no fue evacuado dicho testigo, por lo tanto esta Sentenciadora no tiene nada que valorar. Así se Precisa.-

-IV-
PUNTO PREVIO
En la oportunidad de dar contestación de la demanda, la Ciudadana ADRIANA LOZUPONE PERDOMO, presentó escrito en la cual propuso formal reconvención a la actora, basándose en las causales segunda y tercera contenidas en el artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, siendo que la demandada-reconviniente, trajo nuevos afirmaciones de hechos, ambas partes deben demostrar sus alegatos, dado a que el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de lo que se pretende en juicio, puesto que ninguna demanda, excepción o reconvención puede prosperar sino se demuestra, en atención del principio de distribución de la carga de la prueba, dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece siguiente “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” e igualmente en el artículo 1.354 del Código Civil que dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Por otra parte se desprende de los hechos probados por la parte demandada, se limitó única y exclusivamente a demostrar por medio de facturas, transferencias bancarias diversos pagos a distintas entidades, lo que para quien juzga no es suficiente medio probatorio para afirmar las causales alegadas por la misma en su escrito de reconvención, asimismo trata determinar una cantidad de bienes que pudieren entrar o no dentro de una comunidad de gananciales, los cuales no pertenecen al límite del pronunciamiento jurisdiccional que ha de tomar esta sentenciadora. Así se establece.-

Por todas las consideraciones antes expuestas, se debe declarar sin lugar la reconvención presentada por la parte demandada, y así quedara dispuesto en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-
-V-
DEL MERITO DE LA CAUSA
Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en las causales a que se refieren a los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es El Abandono Voluntario y Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel GrisantiAveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el:
SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ SonjaTeodoritaQuirindongo de García.

En este sentido, la Sala misma ha precisado:
SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

De igual forma se desprende del escrito libelar presentado por la parte actora, ell cual alegó como causal de divorcio los excesos, sevicias e injurias grave de hagan imposible la vida en común establecida en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, lo cual dispone:
(Ordinal 3º artículo 185 del Código Civil) … como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves, para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.

El maestro LUIS SANOJO, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio…

Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provenientes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, son causales facultativas.

Comprobado los hechos alegados por la demandante como el constitutivo de excesos, sevicias e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda) corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”

Más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con el Nº 454; de fecha 21 de Agosto del 2003, ha establecido:
SIC: “A mayor abundamiento y como apoyo a lo anteriormente expuesto es de notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la vida en común resulta imposible para los cónyuges”.

Según MANUEL OSSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matris y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva, de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales.

La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203).
Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).

El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.

Citando al autor EMILIO CALVO BACA, al respecto señala:
“a) Debe ser grave.-Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre los esposos.

b) Debe ser intencional.- Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

c) Debe ser injustificado.- A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es demás indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposos culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

En este sentido el Diccionario de la Real Academia de la lengua Española, contempla cuatro acepciones de la palabra INJURIA (Del latín: iniuria) siendo éstas: 1. Agravio, ultraje de obra o de palabra. 2. Hecho o dicho contra razón y justicia, 3. Daño o incomodidad que causa algo. 4. Der. Delito o falta consistente en la imputación a alguien de un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o estimación.

Desde luego que el legislador civil, en la norma contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, no se refiere a la expresión injuria, como conceptualización del tipo penal, sino a las otras expresiones de la palabra, concretamente a la 3º, esto es, al Agravio de palabras o hechos y a la incomodidad o daño que estos ocasionan.

No obstante, a lo largo de la presente litis se evidenció que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión, logrando la percepción en quien suscribe de que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja, siendo posible la disolución del vinculo matrimonial como divorcio remedio, a pesar de que la parte demandada se contrapuso con lo alegado por la parte actora, siendo ambas partes las que dirigieron el debate probatorio, aplicándose en este caso el divorcio-sanción por existir méritos suficientes.

Ante tal situación, quien esta causa decide observa que el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos. El matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir lasexigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí, lo importante que es mantener la estabilidad del núcleo, porque sólo así se sostiene la familia.

Hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor, lo cual no encaja en lo demostrado en los autos.

En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales.

Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, comprensión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.

Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal.

Del contenido del artículo 75 de la Constitución, se desprende que las relaciones familiares nacen no sólo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia.

El interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.

Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber:

La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no sólo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.

La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que muestra el fracaso de la unión.

Es función del Juez preguntarse en cada caso concreto cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado; se trata de que la justicia tenga que ser real y adecuada, es decir que proporcione soluciones sensibles, efectivas, racionales y además que resuelva el caso según su características, que haga prevalecer la realidad sobre las formas, con la cual se logra una interpretación realista de la Ley y una solución con equidad, para lograr la Tutela Judicial Efectiva de la situación jurídica dirimida.

De los autos se pudo constatar, de las copias certificadas del expediente signado con el N° KP01-S-2015-400, ventilado por el Juzgado en Funciones de Control de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue traído a los autos, es inminente el conflicto existente entre ambas partes, evidenciado en el hecho cierto de la ausencia de convivencia, por lo que la disolución del vínculo matrimonial surge como la resolución del conflicto planteado, debiendo esta juzgadora bajo los postulados de la doctrina del divorcio, declarar con lugar el Divorcio. Así se decide.-

Revisadas minuciosamente como han sido las presentes actuaciones, es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de romper el vinculo conyugal instituido. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio.

Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Queda relevado de prueba la existencia de un vínculo matrimonial, del cual ambas partes pretenden su disolución, y como instrumento fehaciente para fundamentar la pretensión contenida en el libelo de la demanda, fue presentado como anexo, el Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 47, de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Jiménez, al cual se le confirió pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia queda plenamente demostrado la existencia del matrimonio civil celebrado con las formalidades previstas en el Código Civil. Así se establece.-
-VI-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO:CON LUGAR, la acción de Divorcio, intentado por el Ciudadano MIGUEL ALEJANDRO PIÑERO CASTELLANOS, contra la ciudadana ADRIANA LOZUPONE PERDOMO, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: SIN LUGAR, la reconvención propuesta por la ciudadana ADRIANA LOZUPONE PERDOMO, identificada en autos. TERCERO:se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por las partes por ante el Registro Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara tal y como se desprende de acta de matrimonio de fecha 30/09/2014, Acta N° 47. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena. Se advierte que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a esa dependencia, así como al Registro Principal del Estado Lara, remitiendo copia certificada del presente fallo, a fin de que estampen la correspondiente nota marginal.Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, uno (01) días del mes de Octubre del Dos mil Dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Sentencia: N° 273. Asiento N° 24.
La Juez Provisorio

Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Temporal

Abg Luis Fernando Ruiz Hernández
Se publico en esta misma fecha, siendo las 1:20 pm, se dejo copia.
El Secretario Temporal

Abg Luis Fernando Ruiz Hernández