REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de Octubre del dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: KP02- F- 2016-000996
PARTE ACTORA: Ciudadanos LIGIA MARINA ESCOBAR PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 4.071.686, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CiudadanosCARMEN MAGALY ÁLVAREZ, LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO Y MARLON ESTEBAN PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos 19.534, 38.257 Y 56.240, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROBERTO JOSE SUAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V- 4.720.796, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CiudadanosAMADOR JOSE DURAN COLMENAREZ y CESAR JOSE TOVAR ORDAZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 161.690 y 161.600, respectivamente, de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
- I –
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL,intentado por la ciudadana LIGIA MARINA ESCOBAR PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 4.071.686, de este domicilio, por medio de sus apoderadas judiciales CARMEN MAGALY ÁLVAREZ, LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO Y MARLON ESTEBAN PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos 19.534, 38.257 Y 56.240, respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadanoROBERTO JOSE SUAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V- 4.720.796, de este domicilio.
-II-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, en fecha 24 de Octubre del 2016, siendo admitida en fecha 01 de Noviembre de 2016, ordenándose la citación de la parte demandada y orden de comparecencia dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, y por tratarse de un terreno de propiedad Municipal, se acordó notificar al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara mediante oficio de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del poder Público Municipal y una vez constara en autos la referida notificación el juicio quedaría suspendido por 45 días continuos.
Por diligencia de fecha 10/11/2016 la parte actora otorgó Poder Apud Acta a los abogados CARMEN MAGALY ÁLVAREZ, LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO Y MARLON ESTEBAN PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos 19.534, 38.257 y 56.240, respectivamente, de este domicilio, y en la misma fecha por medio de diligencia consigno copias del libelo de demanda y los emolumentos al Alguacil a los folios 57 y 58.
Asimismo y en fecha 09 de Febrero de dos mil diecisiete el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que la parte actora le entregó los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio, al folio 59.
Corre inserto a las actas procesales que en fecha 10 de Febrero de 2017 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado del ciudadano ROBERTO JOSE SUAREZ, parte demandada en la presente causa, a los folios 60 y 61.
En fecha 16 de Marzo del 2.017, el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento, y advirtió que en este mismo día comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, pero solo a lo que respecta al bien que se ejerció oposición en el referido escrito, y que en cuanto a los bienes convenidos se acuerda por auto separado abrir cuaderno para que sea tramitado el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 778 de Código de Procedimiento Civil.-
De las actas se desprende que la parte demandada en fecha 15 de marzo del 2.017, consigno escrito de contestación conviniendo en el tiempo y duración del matrimonio, en las bienhechurías de la vivienda familiar y que el 100% de la misma sea dividida en la porción del 50% para cada una, de o bienes muebles, los vehículos; Modelo Laser, Modelo Valiant y el Cisterna Modelo F-600 FORD, antes identificados, en su valor y división en partes iguales entre los condóminos el 50% para cada uno y rechazo negó y contradijo, haciendo formal oposición sobre los bienes constituidos por bienhechurías de la CASA DE LOS CHOFERES, RESTAURANT CASA DE LOS CHOFERES II, CASA DE LOS CHOFERES, CHURUATAS DE LA CASA DE LOS CHOFERES Y LOCAL COMERCIAL conformados de manera íntegra como anexos y contiguos, cuyas especificaciones y ubicación se encuentran en el expediente, pertenecen a la comunidad hereditaria Sucesión Paulino Suarez, asimismo hizo formal oposición a las rentas indiscriminadas por la representación judicial de la actora, a los folios 64 al 66.
En fecha 20 de marzo del 2017, el Tribunal dictó auto acordando abrir cuaderno de oposición a la partición de uno de los bienes al folio 77.
De igual forma, en fecha 30 de Marzo del 2.017, la suscrita secretaria del tribunal, dejó constancia que en este día compareció el ciudadano ROBERTO JOSE SUAREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.720.796 y otorgo poder Apud Acta al Abogado AMADOR JOSE DURAN COLMANAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo El Nº 161.690,al folio 78.
Se evidencia de las actas procesal del expediente, que en fecha 17 de abril del 2.017, el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 06 de Abril del 2017, a los folios 81 al 88.
Posteriormente y en fecha 26 de Abril del 2017, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora a los folios 89 al 95.
En fecha 18 de Mayo del 2.017 se dictó auto de entrada a oficio N° 2017-44 emanado del Servicio Autónomo de registros y Notarías SAREN a los folios 102 al 117.
Por otra parte y en fecha 31 de mayo de 2017 se oyeron las declaraciones de los ciudadanos MIRTHA JOSEFINA ESCALONA DE NAVARRO, IRAIDA DEL CARMEN MACHADO BRACHO y ELSI EHGRE ZAVARCE PRIMERA, a los folios 117 al 123.
Asimismo, y en fecha 22 de junio del 2017 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Ingeniero Arfel Pérez en su condición de experto designado en el presente juicio, a los folios 132 y 133, asimismo, en este mismo día, se trasladó y constituyó el Tribunal a los fines de practicar Inspección Judicial conforme lo acordado y atendiendo a lo solicitado por la parte promovente, todo lo cual quedó establecido en acta de la misma fecha que fue cerrada a las 1:00pm, a los folios 134 al 143, de igual forma el tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación, al folio 144.
En fecha 10 de julio del 2017, el Tribunal dictó auto de entrada al oficio N° 000470 emanado del SENIAT contentivo de resultas de información solicitada a los folios 145 al 151.
Posteriormente en fecha 18 de julio de 2017, el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes, al folio 152, al folio 152.-
Por otra parte y en fecha 04 de agosto del 2017, el Juez Suplente abogado Juan Carlos Gallardo García, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma en fecha 10 de agosto del 2017, el Juez Suplente, abogado HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO, se aboca al conocimiento de la presente causa, asimismo se dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones y que al día siguiente comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia, a los folios 159 y 160.
En este mismo orden de ideas, y en fecha 02 de noviembre del 2017, se dictó auto de entrada a resultas de oficio N° 9885 emanado del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los folios 163 al 223.
Seguidamente y en fecha 10 de noviembre del 2.017, el Tribunal dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la presente sentencia para el Décimo Séptimo (17) día de despacho siguiente, al folio 226, más adelante y en fecha 15 de noviembre del 2017, se dejó constancia que en esta fecha compareció el Abogado AMADOR JOSE DURAN COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.921.144 y sustituyo poder al Abogado CESAR JOSE TOVAR ORDAZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 161.600, al folio 227.-
Por otra parte, en fecha 28 de noviembre del 2017, la parte actora solicito la reposición de la causa al estado de que sea notificado al Municipio en la figura del Síndico Procurador respetando de esa manera el debido proceso, y en respuesta a tal solicitud el tribunal emitió pronunciamiento mediante auto en la cual repuso la causa al estado de notificar al Síndico Procurador, a los folios 228 y 229.
En fecha 12 de enero del 2018, el Alguacil temporal consigno copia fotostática del folio del libro de correo de este tribunal, donde se encuentra asentado el oficio No 898 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los folios 232 y 233.
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 13 de marzo de 2018, el Tribunal dictó auto advirtiendo a las partes que emitirá pronunciamiento de fondo dentro de los doce días de despacho siguiente, al folio 234, y por último en fecha 23 de marzo del 2018, la Abogada YULIENDI DEL MORAL apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, consignó Contestación a los folios 235 al 241.
- III -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente; por lo que observa lo siguiente:
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA ACTORA
En el escrito libelar presentado en fecha 26 de Julio de 2016, la parte actora a través de su representación judicial alego lo siguiente:
Que fue dictada sentencia por la Juez de Juicio No 3 del Tribunal del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 16 de julio del 2017, que durante 29 años, su representada estuvo casada con el ciudadano ROBERTO JOSE SUAREZ, antes identificado, y que durante esa vigencia matrimonial comprendido entre su celebración en fecha 31/06/1978 al 02/10/2007, fecha de su disolución por sentencia de divorcio declarado definitivamente firme, adquirieron varios bienes de fortuna, entre ellos muebles, inmuebles, acciones y el usufructo de los mismos que aún permanecen en comunidad ordinaria con el demandado, razones por la cuales procedió a demandar su partición conforme a derecho y se ordene su liquidación judicial en cumplimiento con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, procedió a indicar la descripción de los bienes, los títulos que originan la comunidad, nombre de los condóminos y la proporción en la cual deben dividirse cada uno de ellos existiendo algunos ingresos que pos su uso de los bienes comunes le corresponde el cincuenta por ciento (50%) y sobre los cuales existe un embargo.
En cuanto a los bienes inmuebles, están las Bienhechurías de Vivienda Familiar, el cien por ciento (100%) de un conjunto de bienhechurías que constituyen la casa familiar que constituyo el hogar familiar y donde actualmente vive construida sobre una parcela de terrenoejido con un área aproximadamente de ochocientos ochenta y dos metros cuadrados (882,00 m2) ubicado al Oeste de la Ciudad de Barquisimeto, en la carrera 1 entre las calles 1 y 2 Sector La Orquídea, de la Población de Pavía, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con un frente de veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 mts) con la carrera 1 de la urbanización La Orquídea. Sur: En una extensión de veinticuatro metros, con cincuenta centímetros (24,50 mts) con la calle 2 y terreno o vivienda que son o fueron de Miriam Medina de la misma urbanización, Este: Con una longitud de treinta y seis metros (36 mts), con terreno y vivienda que son o fueron de Miriam Medina y Oeste: Con una extensión de treinta y seis metros (36 mts) , con terreno o vivienda que son o fueron de Elsy Zavarce. Las bienhechurías consisten en una vivienda unifamiliar de dos plantas,. Planta Baja: Construida con paredes de bloques, piso de cemento, ( con baldosa), techo de platabanda, sala-comedor, recibos, dormitorio, cocina empotrada, sala de baño con todos sus accesorios y áreas verdes y garaje. Planta alta: Construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, estructura de hierro, que conforma una habitación y una terraza. Un tanque para almacenar agua y demás servicios, cerca con bloques, rejas, portón de hierro en su frente, amplio garaje, techado de zinc, piso de caico y estructura de hierro. Toda la vivienda está construida con paredes de bloques, frisadas y pintadas, piso de cerámica, techo de platabanda, puertas de madera y ventanas de hierro y vidrio y consta de los servicios de agua y luz empotrada en todas sus extensiones, y que actualmente este inmueble presenta mal estado de conservación donde tiene su residencia y constituye el asiento permanente de su hogar, no habiéndole hecho mantenimiento ya que no tiene recursos propios, siendo este construido con dinero perteneciente al caudal común y edificado durante la vigencia del matrimonio amparado con Titulo Supletorio expedido en fecha 10/06/2008 a favor del comunero ROBERTO JOSE SUAREZ, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en el expediente No KP02-S-2008-006921, que el mismo fue requerido de mala fe por su ex conyugué a título personal como soltero y con posterioridad al Divorcio en la solicitud se indicó que fueron construidas desde hace más de diez (10) años, es decir dentro del matrimonio indicando que este inmueble fue el asiento del ultimo domicilio conyugal, que el mismo corresponde y su valor debe dividirse entre los coparticipes ya identificados en proporción del CINNUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno, teniendo un valor estimado de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CMTS Bs 180.000.000,00.
Por otra parte de las bienhechurías del RESTAURANT LA CASA DE LOS CHOFERES, RESTAURANT LAS CASA DE LOS CHOFERES II, TASACA LA CASA DE LOS CHOFERES, CHURUATAS DE LA CASA DE LOS CHOFERES Y GALPON COMERCIAL, en el Sector Pavía, Kilometro 12, el valor toral (100%) de la propiedad sobre la estructura o conjunto total de bienhechurías donde funcionan, conformados de manera integrada como anexos y contiguos a cada uno ubicados en la antigua carretera Vía Carora, Sector Pavía, Kilometro 12, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, Registro en el Seniat No C-051-989, y que según información que posee, que fueron puestos a la venta por parte del demandado sin participarle nada al respecto, y que todas estas bienhechurías fueron construidas con dinero del caudal común durante la vigencia del matrimonio cuyos títulos de propiedad permanecen en poder del demandado quien hace uso personal de los mismos, que fueron construidas con dinero de la comunidad conyugal durante los años de vigencia del matrimonio y les corresponde en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada participe, y su valor debe dividirse entre los coparticipes ya identificados en proporción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno, teniendo un valor estimado de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES Bs 356.000.000,00.
De los bienes muebles, el valor total del (100%) de un vehículo particular, PLACAS GAT28K, Serial de carrocería SJNBMP1735M, serial del motor 4 CIL; Marca FORD, Modelo LASER EF1, Año 1999, Color Azul, Clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, encontrándose este bien entra en posesión del demandado desde su adquisición y hasta la fecha de la interposición de la demanda, y adquirido a nombre del demandado conforme consta de Certificado de Registro de vehículo No 3709884 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicación en fecha 29/05/2002, este vehículo fue adquirido durante la vigencia del matrimonio y les corresponde en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada participe., y su valor debe dividirse entre los coparticipes ya identificados en proporción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno, teniendo un valor estimado de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CMTS Bs 5.600.000,00; y el valor total del (100%) de un vehículo particular, PLACAS KBB761, Serial de carrocería AG11413, serial del motor V-8; Marca PLYMOUTH, Modelo VALIANT, Año 1971, Color ROJO, Clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, encontrándose este bien en posesión del demandado desde su adquisición y es el que durante estos años lo ha usufructuado, y adquirido a nombre del causante conforme consta de Certificado del Registro de Vehículo No 3401418, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicación en fecha 17/08/2001, adquirido durante la vigencia del matrimonio y les corresponde en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada participe., y su valor debe dividirse entre los coparticipes ya identificados en proporción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno, teniendo un valor estimado de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS Bs 3.000.000,00 y por un bien mueble, en su valor total del (100%) de un vehículo particular, constituido por un Camión Cisterna, Modelo F-600 año 1977, PLACAS 913-AAC, Clase CAMION, usado pero en perfecto estado de funcionamiento para el momento del Divorcio, prestando servicio a HIDROLARA por contrato válido y vigente a nombre del demandado en la oportunidad de declararse el divorcio, adquirido a nombre del causante conforme consta de Certificado del Registro de Vehículo No 3401418, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicación en fecha 17/08/2001, adquirido durante la vigencia del matrimonio y les corresponde en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada participe., y su valor debe dividirse entre los coparticipes ya identificados en proporción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno, teniendo un valor estimado de DOCE MILLONES DE BOLIVARES Bs 12.000.000,00.
En ese mismo orden de ideas, de las acciones y derechos del Fondo de Comercio de casa de los choferes y sus Gananciales, alego la apoderada actora, el valor total del cien por ciento (100%) del Fondo de Comercio RESTAURANT LA CASA DE LOS CHOFERES (ROBERTO SUAREZ), Firma Personal a nombre del demandado, antes identificado, que tiene por objeto la compra y venta de comida criolla entre otros, pudiendo realizar cualquier otra actividad permitida por la Ley, y todo el mobiliario que lo constituye incluyendo las que se encuentran en RESTAURANT LA CASA DE LOS CHOFERES, RESTAURANT LAS CASA DE LOS CHOFERES II, TASCA LA CASA DE LOS CHOFERES, CHURUATAS DE LA CASA DE LOS CHOFERES Y GALPON COMERCIAL, el cual funciona desde su constitución en su fecha de adquisición 24/05/1990 en pleno y exitosos funcionamiento para la fecha de divorcio en el año 2007, y que según experticia realizada en la gestión administrativa contable de este mismo año, arrojo unos ingresos mensuales netos de ONCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL, SEISCIENTOS VEINTIUN MIL CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs 11.636.621,21) de cuyos ingresos debió entregársele el 50% de su producción como legítimo derecho en dichas ganancias y conforme al embargo decretado por el Tribunal de Protección antes señalado, en fecha 30/01/2007, para un monto mensual de CINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 5.818.319,60) y cuyo pago demandó, por cuanto pertenece a la comunidad conyugal por compra hecha al ciudadano PAULINO SUAREZ según consta de documental otorgado ante la Notaria Pública tercera de Barquisimeto, en fecha 24 de mayo de 1990, inserto bajo el No 70, tomo 31, y debidamente registrado en el Registro Mercantil inscrito bajo el No 53, tomo 5-G, de fecha 30 de Agosto de 1984, el cual fue adquirido durante la vigencia del matrimonio y les corresponde en la proporción de CINCUENTA POR CIENTO (50%) PARA CADA UNO con un valor estimado de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS Bs 120.000.000,00.
Asimismo, de los ingresos percibidos por uso y usufructo de Bienes Comunes, de la firma Restaurante Casa de los Choferes, el cien por ciento (100%) al cual asciende el usufructo generado desde el 30/01/2007, cuando se decretó medida cautelar innominada sobre los ingresos promedio del Restaurant Casa de los Choferes, así como los demás negocios anexos y estimada según auditoria de Administradora Ad Hoc designada por Tribunal determino un ingreso promedio mensual de Bs 11.636.621,21, y que nunca fueron pagados a las fecha de interposición de la demanda 9 años y diez meses, para un total de 118 meses a razón de Bs 11.636.621,21, Bs 1.373.121.302,78 conversión año 2007 Bs 1.373.121,30. Ingresos de la Tasca del Restaurante Casa de los Choferes, del Restaurant Casa de los Choferes II, Ingresos por Arrendamiento de Las Churuatas del Restaurant Casa de los Choferes y del Estacionamiento del Restaurant Casa De Los Choferes, de igual forma anteriormente descrita, el cien por ciento (100%) al cual asciende el usufructo generado desde el 30/01/2007, cuando se decretó medida cautelar innominada sobre los ingresos promedio del Restaurant Casa de los Choferes, así como los demás negocios anexos y estimada según auditoria de Administradora Ad Hoc designada por Tribunal determino un ingreso promedio mensual de Bs 11.636.621,21, y que nunca fueron pagados a las fecha de interposición de la demanda 9 años y diez meses, para un total de 118 meses a razón de Bs 11.636.621,21, Bs 1.373.121.302,78 conversión año 2007 Bs 1.373.121,30.
Ingresos por el Alquiler del galpón de la “Casa de los Choferes” a razón promedio de veinte mil bolívares Bs 20.000,00 por 118 meses para un total de Bs 2.360.000,00 conversión año 2007 Bs 2.360,00.
Ingresos por pago de contrato de HIDROLARA por considerarse cuatro tipos de zonas dependiendo de la ubicación de las comunidades como consta del contrato anexo, para los Caseríos Barro negro, La Concordia y otros, se tienen los siguientes cálculos: a razón promedio de Bs 7.601,00 por viaje para un total de 2 viajes por día Bs 14.474,00 semanalmente para un total por cuatro meses Bs 57.896,00, este monto por 118 meses da un total de Bs 6.831.728,00 y un sub total de Bs 28.357.760,00 a la conversión del año 2007 Bs 28.357,76, para un total de 2.776.960,36, y a este último monto llevado a unidades tributarias es igual a U.T 59.084,26 y está por el valor del año2016 a razón de 177,00 cada U.T arrojo Bs 10.457.914,02 suma total del ingreso varios para la fecha de la interposición de la demanda, solicitando que dichos montos señalados anteriormente como parte de la comunidad referidos a la deuda por uso y usufructo de bienes comunes que condenado a pagar utilizando las referencias en unidades tributarias U.T vigentes a su pago.En conclusión, dejo establecido la representación judicial de la parte actora que todos los bienes antes determinados y sus estimaciones a los fines de cumplir con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil se han hecho acogiéndose al valor que se le haga del mismo conforme a avalúos que a estos efectos sean determinados, y que da una cuantía de bienes a partir por el monto total de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES, SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS Bs 687.063,014,02. Así las cosas, fundamento la pretensión en los artículos 148, 149, 150, 164, 183, 768, 770, 1.068, 1.071, 1.072 del Código Civil y el artículo 777 del código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, fundamentándose en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil solicitó se decrete y ordene ejecutar las siguientes medida cautelares.
1. Prohibición de enajenar y gravar los inmuebles pertenecientes a la comunidad y a tales efectos se oficie a SAREN toda vez que no existe ningún título registrado.
2. Se proceda al embargo del Fondo de Comercio Casa de los Choferes y todos los restantes comercios que forman parte del mismo y a los fines de mantener su giro comercial solicito se designe un administrador Ad Hoc especial
3. Se oficie a Superintendencia de las Instituciones del Sector bancario SUDEBAN para que ordene a todas las instituciones Bancarias informe al Tribunal sobre las cuentas que en dicha instituciones tenga el demandado y su saldo para esta fecha.
4. Se decrete medida de embargo sobre todos los saldos que aparezcan en las cuentas bancarias a nombre del demandado o de las empresas comunes.
En su petitorio alegó que por cuanto la presente demanda persigue la liquidación de la comunidad ordinaria de bienes habidos en la comunidad conyugal que tuvo con el demandado y su disolución conforme a derecho, siendo materialmente procedente la partición de todos los bienes ya identificados, es por lo que formalmente demandó al ciudadano ROBERTO JOSE SUAREZ GONZALEZ antes identificado, para que se le obligue a la partición judicial de todos los bienes descritos y adquiridos dentro del lapso matrimonial y se proceda a su división y liquidación conforme a derecho, entregándole título suficiente para acreditar la titularidad de los bienes que le sean adjudicados en pago del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que sobre los mismos tiene, asimismo demando la indexación de las sumas liquidas de dinero por uso y usufructo de los bienes comunes y pidió la actualización de los valores para su división, y solicito sea declarada con lugar la demanda con expresa condenatoria en costas y alego reservarse las acciones penales contra el demandado que sean procedentes por las ventas fraudulentas o las enajenaciones de bienes que sean comunes y que este haya efectuado sin su consentimiento.
DE LAS DEFENSAS DE FONDO DE LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal para que la parte demandada ejerciera su derecho a la defensa se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que consigno escrito donde convino parcialmente en cuanto a algunos bienes tal como se evidencia en la demanda intentada, que sostuvo una relación matrimonial con la ciudadana Ligia Marina Escobar Parra desde el 31 de junio de 1.978 hasta el 02 de octubre de 2007, mediante sentencia proferida que declaro disueltala comunidad conyugal la cual perduro específicamente 29 años y convino en que dentro de la relación conyugal se adquirieron los bienes señalados en el libelo de la demanda a lo que respecta a Bienhechurías de Vivienda Familiar, ubicada en el Oeste de la Ciudad de Barquisimeto, en la carrera 1 entre las calles 1 y 2 Sector La Orquídea, de la Población de Pavía, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara cuyos linderos , medidas se dan por reproducidas en el libelo de la demanda; y que está de acuerdo que el 100% del conjunto de bienhechurías que constituye la CASA FAMILIAR donde se estableció el hogar familiar y donde actualmente vive su ex conyugue antes nombrada, construida sobre una parcela de terreno ejido, sea objeto de partición de bienes de la comunidad conyugal, y que corresponde a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal y por consiguiente convino que debe dividirse entre los condominios identificados en la porción de 50% para cada uno y manifestó estar de acuerdo con el valor estimado por la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CMTS Bs 180.000.000,00; es decir, Bs 90.000.000,00 para cada uno.
De igual forma convino en los bienes muebles señalados por la actora correspondiente a los vehículos; que el vehículo Marca FORD, PLACAS GA728K, Serial de carrocería SJNBMP17351M, serial del motor 4 CIL; Modelo LASER EF1, Año 1999, Color Azul, uso PARTICULAR, sea objeto de la partición y que el 100% de su valor que equivale a CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CMTS Bs 5.600.000,00; sea dividido entre los condóminos y se les otorgue el 50% correspondiente a DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES Bs. 2.800.000,00 para cada uno, del vehículo particular, PLACAS KBB761, Serial de carrocería AG11413, serial del motor V-8cil; Marca PLYMOUTH, Modelo VALIANT, Año 1971, Color ROJO, descritos en el libelo de la demanda sea objeto de la partición y que el 100% de su valor correspondiente a TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs 3.000.000,00) sea dividido entre los condóminos y se les otorgue el 50% correspondiente a UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.500.000,00) para cada uno; y por ultimo convino que el vehículo de carga Cisterna, Modelo F-600 año 1977, PLACAS 913-AAC, Marca FORD; Motor: V-8CIL, descritos en el libelo de la demanda sea objeto de la partición y que el 100% de su valor correspondiente a DOCE MILLONES DE BOLIVARES Bs 12.000.000,00, sea dividido entre los condóminos y se les otorgue el 50% correspondiente a SEIS MILLONES DE BOLIVARES Bs 6.000.000,00 para cada uno.
Por otra parte rechazo, negó y contradijo, de conformidad con el artículo 780 del Código de procedimiento Civil, a tenor de hacer formal oposición que las bienhechuríasdelRESTAURANT LA CASA DE LOS CHOFERES, RESTAURANT LAS CASA DE LOS CHOFERES II, TASCA LA CASA DE LOS CHOFERES, CHURUATAS DE LA CASA DE LOS CHOFERES Y LOCAL COMERCIAL, conformados de manera íntegra como anexos y contiguos a cada uno ubicados en la antigua carretera Vía Carora, Sector Pavia, Kilometro 12, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, cuyo asiento registral las dio por reproducidos en el libelo de demanda, por pertenecer dicho bien inmueble descrito a la comunidad hereditaria Sucesión Paulino Suarez tal como consta en Declaración Sucesoral consignada en original a efectos vivendi Planilla 200, de fecha 24/02/1992; realizada ante el antiguo Ministerio de Hacienda, donde se observa que dicho bien inmueble le perteneció al ciudadano Paulino Suárez quien es su difunto padre, no pudiendo pretender la parte actora por contrario imperio hacerse parte de un bien cuya propiedad le pertenece a unos terceros y de forma proporcional por la legitima a su asistido ROBERTO JOSE SUAREZ GONZALEZ; citando los artículos 151 y 156 del Código Civil.
Del mismo modo hizo formal oposición a las rentas discriminadas por la parte actora en su libelo específicamente al señalar ingresos por concepto de firma del Restaurant Casa de los Choferes mediante un monto equivalente a Bs 1.373.121,30 Bolívares, posteriormente volviendo a discriminar la suma así: Ingresos de la Tasca del Restaurante Casa de los Choferes, del Restaurant Casa de los Choferes II, Ingresos por Arrendamiento de Las Churuatas del Restaurant Casa de los Choferes y del Estacionamiento del Restaurant Casa De Los Choferes, que igual equivale a un monto de Bs 1.373.121, 30 no pudiendo pretender dicha ciudadana que le sea satisfecho doblemente la misma proporción a partir, por cuanto estaría vulnerando su derecho patrimonial, pudiendo incurrir en enriquecimiento sin causa prohibido por el artículo 1.184 del Código Civil vigente, señalando así, que las reales rentas por usufructos son las siguientes:1. Bs 1.373.121,30. Por concepto de Ingresos de la Tasca del Restaurante Casa de los Choferes, del Restaurant Casa de los Choferes II, Ingresos por Arrendamiento de Las Churuatas del Restaurant Casa de los Choferes y del Estacionamiento del Restaurant Casa De Los Choferes.2. Bs 2.360 por concepto de alquiler del galpón de la casa de los choferes. 3. Bs 28.357,76 por concepto de ingresos por el pago de contrato de Hidrolara, para las diferentes zonas señaladas en el libelo de la demanda y que en total por concepto de renta totaliza la suma de Bolívares 1.403.939,06 y no los 2.776.960,36 Bolívares que pretende, y de la misma manera hizo formal oposición a los cálculos discriminados en unidades tributarias que pretendió la demandante le fueron satisfechos, por cuanto la parte actora debió señalar los intereses moratorios que de dicha suma se desprende y no hacer una conversión a Unidades tributarias; por cuanto no le es competente a la prenombrada hacer cálculos indexados ni mucho menos hacer un cálculo bajo la apariencia de una experticia complementaria del fallo.Es por todo lo explanado que convino en la partición señalada en el capítulo 1 de esta contestación e hizo oposición en lo relativo al capítulo 2, y que el monto total a partir es la cantidad de Bolívares 1.403.939,06 más 180.000.000,00 Bs por concepto de bien inmueble más 20.600.000,00 por concepto de bienes muebles dan un total de 202.003.939,06 Bolívares que al Cincuenta por ciento (50%) a partir le corresponde 101.001.969,53 Bolívares.
- IV-
DEL ACERVO PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA
Marcada con la letra “A”Copia Certificada de Sentencia de Divorcio Ordinariodictada por la Juez de Juicio No 3 del Tribunal del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 16 de julio del 2017, a los folios 06 al 16,de la cual se evidencia que por el periodo de 29 años, desde el día31/06/1978 al02/10/2007 los ciudadanos LIGIA MARINA ESCOBAR PARRA y ROBERTO JOSE SUAREZ GONZALEZ, estuvieron casados, y se valora como prueba del inicio y terminación de la comunidad conyugal de conformidad con los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil , en concordancia con losartículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcada con la lera “B”Copia Fotostática de Titulo Supletorio expedido en fecha 10/06/2008, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en el expediente No KP02-S-2008-006921, del cual se evidencia que fue emitido a favor del ciudadano ROBERTOJOSE SUAREZ GONZALEZ, parte demandada en elpresente juicio, a los folios 17 al 22, sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terrenoejido, que mide aproximadamente OCHOCENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (882 M2), ubicado al Oeste de la Ciudad de Barquisimeto, en la carrera 1 entre las calles 1 y 2 Sector La Orquídea, de la Población de Pavía, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con un frente de veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 mts) con la carrera 1 de la urbanización La Orquídea. Sur: En una extensión de veinticuatro metros, con cincuenta centímetros (24,50 mts) con la calle 2 y terreno o vivienda que son o fueron de Miriam Medina de la misma urbanización, Este: Con una longitud de treinta y seis metros (36 mts), con terreno y vivienda que son o fueron de Miriam Medina y Oeste: Con una extensión de treinta y seis metros (36 mts) , con terreno o vivienda que son o fueron de Elsy Zavarce, tal instrumento por constituir una prueba pre constituida requiere para tener validez plena en el juicio en el que se ha promovido y así ser oponible a terceros, su ratificación en el lapso probatorio respectivo, a los fines de no vulnerar los principios procesales de control y contradicción de la prueba,se evidencia que la misma no fue tachada ni impugnada por el adversario,en el lapso establecido para ello,no es menos cierto que de la prueba de exhibición solicitada en el lapso probatorio por la parte actora a dicha documental, el demandado no compareció en las oportunidadesestablecidas por el tribunal, y siendo que la parte promovente consigno copia fotostática del documento, asimismo se evidencia del escrito libelar lasafirmacionesde los datos que conoce la solicitante sobre el contenidodel mismo, y viendo que el instrumento no fue exhibido en el plazo indicado, el documentose tiene como fidedigno, tal como aparece en la copia fotostática consignada, por la solicitante y se tiene como ciertoslos datos afirmados por la solicitanteacerca del contenido del documento, por lo tanto esta elogiadora le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 14, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcada con la letra“C”Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, No 3709884 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicación en fecha 29/05/2002, PLACAS GAT28K, Serial de carrocería SJNBMP17352, serial del motor 4 CIL; Marca FORD, Modelo LASER EF1, Año 1998, Color Azul, Clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, por cuanto se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación por la contraparte al momento de dar contestación a la demanda, y del cual convino en que el 100% de su valor fuera dividido entre los condóminos en un 50% para cada uno, se le otorga valor probatorio como demostración de calificación de propietario del vehículo del accionado de autos, de conformidad con los artículos 12, 429,507, 509 y 510 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.
Marcada con la lera “D”Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, No 3401418 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicación en fecha 17/08/2001, PLACAS KBB761, Serial de carrocería AG11413, serial del motor V-8cil; Marca PLYMOUTH, Modelo VALIANT, Año 1971, Color ROJO, Tipo SEDAN Uso PARTICULAR, al folio 25, por cuanto se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación por la contraparte al momento de dar contestación a la demanda, y del cual convino en que el 100% de su valor fuera dividido entre los condóminos en un 50% para cada uno, se le otorga valor probatorio como demostración de calificación de propietario del vehículo del accionado de autos, de conformidad con los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento civil . Así se establece.
Marcada con la letra “E” Certificado de Registro de Vehículo, No 3401418 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicación en fecha 17/08/2001, vehículo de carga Cisterna, Modelo F-600 año 1977, PLACAS 913-AAC, Marca FORD; Motor: V-8CIL, el cual no consta a los autos,dicho certificado,y aun cuandodicha documental no fue objeto de impugnación por la contraparte al momento de dar contestación a la demanda, y del cual convino en que el 100% de su valor fuera dividido entre los condóminos en un 50% para cada uno, mal podría esta juzgadora ordenar su partición sin constar a las actasprocesales documento que determine la existencia del bien, por lo tanto,esta juzgadora debe señalar que noexiste prueba alguna que requiera su valoración, y se analizade conformidad con los artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento civil . Así se establece.
Marcada con la letra “F” Copia Fotostática de Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en fecha 30/01/2007, del cual se evidencia auditoria y embargo dictado por dicho tribunalla retención ordenada por un monto deONCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL, SEISCIENTOS VEINTIUN MIL CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs 11.636.621,21) de los ingresos del fondo de comercio Restaurant Casa de los Choferes, del 50% de su producción como legítimo derecho que le corresponde a la actora, para un monto mensual de CINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 5.818.319,60), observándose quepara esafecha del 30/01/2007, las partes contendientes en el presente juicio, se encontraban casados, y sele otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento civil .en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “G” Copia Certificada de documento deCompra Venta de Fondo de Comercio denominado Restaurant Casa de los Choferesdel cual ciudadano ROBERTO JOSE SUAREZ GONZALEZ, es el propietario desde la fecha 27/08/1990, bajo el No 12, Tomo 1-C, fondo inscrito ante el Registro de Comercioen fecha 30/08/1984, bajo el No 53, tomo 5-G, a los folios 138 al 143. Se valora como prueba del bien existente dentro de la comunidad conyugal, aun cuando fue adquirido por el demandado de autos, se evidencia que la fecha de adquisición fue el 24/05/1990, siendo este objeto de la partición por haberse obtenido dentro de la comunidadconyugal, y se valorade conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “H” Copia Fotostática de Contrato de Arrendamiento entre la empresa HIDROLARA y el ciudadano ROBERTO JOSE SUAREZ GONZALEZ, Originales de Facturas expedidas por dicho organismo e Información de la empresa registrada, esta última emitida por Servicio Nacional de Contrataciones de fecha 22 del Mes de Abril de 1996, 02 de Agosto del 2002, y la última s/f,alos folios 44 al 54. De esta documental aun cuandose observa que la misma no fue objeto de impugnación por la contraparte al momento de dar contestación a la demanda, no es menos cierto que del supuesto camión Cisterna dado en arrendamiento de su propiedad, con sus especificaciones detalladas, esta juzgadora evidencia que el mismo no posee documento alguno que acredite propiedad sobre el mismo, y más aun de las actas procesales no se evidenciaCertificado de Registro de Vehículo,que haya sido expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicación u organismos competente y autorizado para ello, por lo tanto , dese ser desestimado y desechado del presente procedimiento, concatenada con la marcada con la letra “E”.Así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
ANEXOS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Marcada con la letra “A” Copia Certificada de Declaración Sucesoral Planilla No 200, de fecha 24/02/1.992 realizada ante el antiguo Ministerio de Hacienda,hoy en día SENIAT Divisiónde TramitacionesRegión Centro Occidental.Esta juzgadora observa la cualidad de heredero de la parte demandada en cuanto al causante PAULINO VASQUEZy en el acervo hereditario se evidencia el inmueble señalado en autos y objeto de litigio en una porción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del mismo, y por cuanto no fue objeto de impugnación por la contraparte,se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos por emanar de órgano publico competente y con las formalidades de ley, artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y1.359 de CódigoCivil. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
EN EL LAPSO PROBATORIO
Promovieron el valor probatorio de los instrumentos cursantes en autos queidentificaron de la siguiente manera:
Marcada con la letra “A” Copia Certificada de Sentencia dictada por la Juez de Juicio No 3 del Tribunal del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 16 de julio del 2017, a los folios 06 al 16. Marcada con la lera “B” Copia Fotostática de Titulo Supletorio expedido en fecha 10/06/2008 a favor del comunero ROBERTO JOSE SUAREZ, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en el expediente No KP02-S-2008-006921, del cual se evidencia que fue emitido a favor del ciudadano ROBERTOJOSE SUAREZ GONZALEZ, a los folios 17 al 22.Marcada con la letra “F” Copia Fotostática de Medida Cautelardecretada por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en fecha 30/01/2007. Marcado con la letra “G” Copia Certificada de documento de compra venta de fondo de Comercio denominado Restaurant Casa de los Choferes por parte del causante ciudadano PAULINO SUAREZ, al ciudadano ROBERTO JOSE SUAREZ GONZALEZ, de fecha 27/08/1990, bajo el No 12, Tomo 1-C, fondo inscrito ante el Registro en fecha 30/08/1984, bajo el No 53, tomo 5-G, a los folios 138 al 143. Marcado con la letra “H” Copia Fotostática de Contrato de Arrendamiento entre la empresa HIDROLARA y el ciudadano ROBERTO JOSE SUAREZ GONZALEZ, de fecha 22 del Mes de Abril de 1996, a los folios 44 al 54.Esta juzgadora debe señalar que las mismas fueron valoradas anteriormente en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
Promovió la Prueba de Informes:
Oficio No 327dirigido al RegistroMercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara folios103 al 116, del cual se evidencia que efectivamentelaFirma Mercantil Restaurant La Casa de los Choferes antes identificada, se encuentra inscrita en esta oficina desde la fecha 30/08/1984 bajo el No 53, tomo 5-G, constituida por elciudadano Paulino Suarez, antes identificado el cual fue comprado posteriormente por el ciudadano RobertoJoséSuárezGonzález en fecha 27/05/1.990, y se valora de conformidad con los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los articulos1.357 y1.359 de Código Civil. Así se establece.
Oficio No 328 dirigido a la Dirección del Seniat, constan sus resultas a losfolios 146 al 151, y de la revisión de las mismas evidencia esta juzgadora que la información suministrada no es suficiente por cuanto no determina la información requerida por este despacho, por lo tanto se desecha. Así se establece.
Oficio No 329 dirigido al Circuito de Protección de NiñosNiñas y Adolescentes del Estado Laraa los folios 164 al 223, de sus resultas se evidenciaexpediente signado con la nomenclatura KP02-V-2006-002509 en el cual se dirimióprocedimiento de Divorcio entre las partes contendientes en el presente juicio, asimismo, se observa que fue dictada medida preventiva y designación de auditor y embargo de los ingresos del restaurant La Casa de los Choferes, y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con losartículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
Prueba de exhibición
Del documento referido al Título Supletorio sobre las bienhechurías, que constituyen la casa familiar,de las actas procesales se evidencia que la misma no fue evacuada en las oportunidades establecidas por el Tribunal, por lo tanto no encuentra esta juzgadora prueba alguna que requiera de su valoración. Así se establece.
Promovió la Prueba de Inspección Judicial
En el inmueble Restaurant Casa de los Choferes y casa familiar a los folios 134 al 143, la cual se practicó en fecha22 de junio del 2017,prueba que se valora para corroborar las características del bien, no obstante en la parte motiva de esta decisión se ampliará su relevancia, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió las siguientes testimoniales:
Ciudadanos Mirtha Josefina Escalona de Navarro Folios 117 al 119, Iraida del Carmen Machado Bracho folios 120 y 121 yElsy ZavarcePineda Folios 122 y 123. Estas declaraciones se les otorgan todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que los testigos fueron conteste en sus declaraciones y que las mismas concuerdan entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente. Así se establece.
Testimonial del ciudadanoPEDRO PABLO QUINTERO ROMERO, el mismo no compareció a rendir declaraciones en la oportunidadestablecida por el Tribunal, por lo tanto,esta juzgadora la desecha.
PromovióCopia Fotostática de Registro Seniat No C-051-989emitido por laGerencia Regional de TributosInternosRegión Centro Occidental de la Denominación Comercial Restaurant La Casa de los Choferes. La cual se valora por cuanto no fue impugnada ni tachada en la oportunidad establecida por la parte demandada, y se valora en su contenido de conformidad con los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
ANEXOS AL ESCRITO DE PRUEBAS
De las actas procesales se evidencia que la parte demandada en la oportunidad procesal establecida para el lapso probatorio, no consignó prueba alguna que requiera de su valoración.-
(IV)
CONCLUSIONES DE DERECHO
DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
DE LA PARTICION
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación”.
Artículo 778:“ En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 02 de Junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otros vs José Fidel Moreno:
“... El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: Una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y la otra que es la partición propiamente dicha.”
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra “Derechos de Sucesiones” este manifiesta que:
“La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta. No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.
Entrando a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal pasar a establecer cuáles son los puntos controvertidos en los que se quedará el themadecidendum.
En la presente controversia, debe esta juzgadora empezar por determinar la fecha en la cual se inició y se extinguió el vínculo matrimonial entre la ciudadana LIGIA MARINA ESCOBAR PARRAparte demandante y el demandado ROBERTO JOSE SUAREZ GONZALEZ; como se demuestraen la Copia Certificada de Sentencia de Divorcio Ordinario dictada por la Juez de Juicio No 3 del Tribunal del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 16 de julio del 2017, a los folios 06 al 16, según lo señala textualmente el cuerpo de la sentencia; “……Decisión…se declara CON LUGAR EL DIVORCIOy por consiguienteDISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanosLIGIA MARINA ESCOBAR PARRA y ROBERTO JOSE SUAREZ GONZALEZ, ante la Jefatura Civilde la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de Junio de 1978, Acta No 296 folio 460 Vto; del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1.978…”,hasta el día 02 de octubre cuando es declarada por dicho tribunal firme la sentenciaproferida, de la cual se evidencia que por el periodo de 29 años, los prenombrados ciudadanos, estuvieron casados, tal cual como lo señalo la demandante de autos,en su escrito libelar.
Ahora bien analizado el haz probatorio y visto los alegatos de ambas partes pasa quien aquí decide a considerar el siguiente punto: la demanda no fue interpuesta de manera que afectare los requisitos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que son que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, es por ello que se hace procedente la petición realizada, ya que previamente se verifico el tramite procedimental que no fue violado, por cuanto se tramito inicialmente por el procedimiento especial y posteriormente por el ordinario, luego se determinó si las exigencias legales fueron cumplidas en cuanto a que la accionante demostrara a este Juzgado la legitimación procesal y a través de medios idóneos el lapso perentorio de la comunidad conyugal, ambas satisfecha. Así se establece.-
Esta Juzgadora observa que del libelo presentado en fecha 24 de octubre del 2016,la actora señala que solicita la partición de los bienes en la proporción de 50% para cada uno de los comuneros, de los siguientes bienes:
De los bienesinmuebles se encuentran los siguientes:
1)Unas Bienhechurías de Vivienda Familiar, construida sobre una parcela de terreno ejido con un área aproximadamente de Ochocientos Ochenta y Dos metros cuadrados (882,00 m2) ubicado al Oeste de la Ciudad de Barquisimeto, en la carrera 1 entre las calles 1 y 2 Sector La Orquídea, de la Población de Pavía, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con un frente de veinticuatro metros con cincuenta centímetros(24,50 mts) con la carrera 1 de la urbanización La Orquídea. Sur: En una extensión de veinticuatro metros, con cincuenta centímetros (24,50 mts) con la calle 2 y terreno o vivienda que son o fueron de Miriam Medina de la misma urbanización, Este: Con una longitud de treinta y seis metros (36 mts), con terreno y vivienda que son o fueron de Miriam Medina y Oeste: Con una extensión de treinta y seis metros (36 mts) , con terreno o vivienda que son o fueron de Elsy Zavarce. Las bienhechurías consisten en una vivienda unifamiliar de dos plantas, Planta Baja: Construida con paredes de bloques, piso de cemento, (con baldosa), techo de platabanda, sala-comedor, recibos, dormitorio, cocina empotrada, sala de baño con todos sus accesorios y áreas verdes y garaje. Planta alta: Construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, estructura de hierro, que conforma una habitación y una terraza. Un tanque para almacenar agua y demás servicios, cerca con bloques, rejas, portón de hierro en su frente, amplio garaje, techado de zinc, piso de caico y estructura de hierro. Que demostrada la propiedad de la misma por medio de Titulo Supletorio ya valorado,y que esta fue adquirida dentro de la comunidad de gananciales y en atención a la opinión de la Sindicatura Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, hace partible la misma en su 100% en un 50% para cada comunero. Así se decide.-
2)Bienhechurías del RESTAURANT LA CASA DE LOS CHOFERES, RESTAURANT LAS CASA DE LOS CHOFERES II, TASCA LA CASA DE LOS CHOFERES, CHURUATAS DE LA CASA DE LOS CHOFERES Y GALPON COMERCIAL, en el Sector Pavía, Kilometro 12, el valor total (100%) de la propiedad sobre la estructura o conjunto total de bienhechurías donde funcionan, conformados de manera integrada como anexos y contiguos a cada uno ubicados en la antigua carretera Vía Carora, Sector Pavía, Kilometro 12, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, Registro en el Seniat No C-051-989.Aun cuando la parte demandada alego que dichas bienhechurías pertenecían a una comunidad hereditaria SUCESION PAULINO SUAREZ, y la cual fue valorada en el lapso probatorio, por constar en declaración sucesoral folios 67 al 76, respectivamente,no es menos cierto que quedódemostrada la propiedad de la misma y que esta fue adquirida dentro de la comunidad de gananciales y en atención a la opinión de la Sindicatura Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, hace partible la misma en su 100% ,en un 50% para cada comunero. Así se decide.-
De los bienesmuebles se encuentran los siguientes:
1)Un vehículo particular, PLACAS GAT28K, Serial de carrocería SJNBMP1735M, serial del motor 4 CIL; Marca FORD, Modelo LASER EF1, Año 1999, Color Azul, Clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, Certificado de Registro de vehículo No 3709884 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicación en fecha 29/05/2002. Del anterior bien su medio de propiedad fue ya valorado y se observó que se adquirió en fecha 29 de mayo del 2002, es decir dentro de la comunidad conyugal por lo que esta Juzgadora procederá a ordenar su partición. Así se establece.-
2) Un vehículo particular, PLACAS KBB761, Serial de carrocería AG11413, serial del motor V-8; Marca PLYMOUTH, Modelo VALIANT, Año 1971, Color ROJO, Clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, Certificado del Registro de Vehículo No 3401418, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicación en fecha 17/08/2001. Del anterior bien su medio de propiedad fue ya valorado y se observó que se adquirió en fecha 17 de Agosto del 2001, es decir dentro de la comunidad conyugal por lo que esta Juzgadora procederá a ordenar su partición. Así se establece.-
3) Un Camión Cisterna, Modelo F-600, Año 1977, PLACAS 913-AAC, Clase CAMION. Del vehículo antes descrito procedió esta servidora a ubicar dentro del expediente algún medio idóneo para que se probara la propiedad del bien, pues revisadas las actas no se observó documental alguna que probara suficientemente tal hecho por ello no ha de prosperar su partición. Así se decide.-
4) Fondo de Comercio de Casa de los Choferes
Analizada como fue la documental cursante desde el folio 38 al 43 de la primera pieza en su Copia Certificada de la Compra Ventasobre el Fondo de Comercio Restaurant Casa de los Choferes, evidenciándose, que el ciudadano ROBERTO JOSE SUAREZ GONZALEZ, en fecha 24 de mayo 1.990,adquirió dicho fondo de comercio,concluyéndose que el bien fue obtenido dentro de la unión matrimonial aun cuando fue adquirido por uno de los conyugues, se evidencia de la misma que el ciudadano ROBERTO SUAREZ, es único propietario de dicho Fondo de Comercio Restaurant Casa de los Choferes, por lo que se ordenará la partición del 100% de estas acciones y derechos, es decir 50% para cada comunero ya que fue comprobado a los autos que la compra de dicho bien fue en fecha 24 de Mayo del año 1.990, es decir, dentro de la comunidad conyugal. Así se decide.-
5)Ingresos Percibidos Por Uso Y Usufructo De Bienes Comunes
De la Firma Restaurante Casa de los Choferes, Tasca del Restaurant Casa de los Choferes, Casa de los Choferes II, Arrendamiento de las Churuatas del Restaurante Casa de los Choferes, Arrendamiento del Estacionamiento Restaurant Casa de los Choferes, todos estos generados desde la fecha del 30 de Enero del 2007 al haberse decretado medida cautelar innominada sobre los ingresos promedios de estos, observa esta juzgadora que sobre dichos ingresos no consta en autos pruebas idóneas y suficientes que demostraran tales ingresos,por cuanto esta servidora procedió a ubicar dentro del expediente algún medio idóneo para que se probaran dichos ingresos como Estados de Ganancias y Pérdidas, pues revisadas las actas no se observó documental alguna que probara suficientemente tal hecho por ello no ha de prosperar su partición. Así se decide.-
6) Ingresos por el Alquiler del Galpón de la Casa de los Choferes. De los ingresos señalados por alquiler de galpón, procedió esta servidora a ubicar dentro del expediente algún medio idóneo para que se probara el alquiler como facturas, recibos y demás documentales que podrían ser medios idóneos, pues revisadas las actas no se observó documental alguna que probara suficientemente tal hecho por ello no ha de prosperar su partición. Así se decide.-
7)Ingresos por Pago de Contrato de Hidrolara
De la revisión de las actas procesales esta juzgadora encontró que si bien es cierto existediscrepancias en el escrito libelar por cuanto los detalles del supuesto Registro del Vehículo señalado como CamiónCisterna,se evidencio que no existe Certificado de Registro o de Propiedad alguna sobre dicho bien mueble,no es menos cierto quela documental como Contrato de Hidrolara,aun cuando la misma fue presentada en Original yno fue objeto de impugnación por la contraparte al momento de dar contestación a la demanda, mal podría esta juzgadora darle valor o pronunciarse sobre su particióncuando en el Contrato de Hidrolara se dio en arrendamiento este supuestoCamiónCisterna del cual no se evidencio en las actas procesales documentoque determinara su existencia o que acreditara propiedad sobre el mismo, por lo tanto, visto que no se encontró prueba idónea y fehaciente que demostrara la existencia del vehículo, no puede proceder la partición en los supuestos de ingresos por Pagos de Contrato de Hidrolara, debiendo forzosamente esta juzgadora desestimarlo y desecharlo del presente procedimiento. Así se decide.
Como quedó establecido fue en fecha 02 de octubre de 2007, en la que se declaró la disolución del vínculo matrimonial es decir, todos aquellos bienes existentes para la fecha señalada en la comunidad pertenecían a las partes.
Al respecto es menester hacer las siguientes consideraciones en cuanto a lo solicitado.
El artículo 148 del Código Civil establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtendrán durante el matrimonio.”
De la norma citada se desprende que los bienes comunes son de por mitad, norma que rige supletoriamente en materia de régimen patrimonial matrimonial.
El mismo comienza el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil) y se disuelve o termina, únicamente, por las causas taxativamente determinadas por el legislador (artículo 173 del Código Civil), de las normas citadas podemos colegir que los bienes que integran el patrimonio común de los cónyuges le corresponden de por mitad, al marido y a la mujer, aunque su adquisición haya sido hecha a nombre de uno sólo de ellos o a nombre de la comunidad.
En consecuencia, visto los bienes señalados en autos que conforman los bienes gananciales adquiridos durante la vigencia del vínculo conyugal de las partes intervinientes en el presente proceso, debiendo ser partidos entre ellas a partes iguales, es decir “EL 50% PARA CADA UNO”, es por cuya razón que la presente acción debe prosperar parcialmente. Y así se establece.
Ahora bien; vistas las precedentes consideraciones analiza esta Juzgadora que por cuanto no se ordena la partición de la totalidad de los bienes por razones ya justificadas lo procedente en este caso es declarar parcialmente con lugar la demanda de partición y ordenar la distribución y adjudicación de los mismos en los términos ya expuesto y así dejarlo sentado en la dispositiva de la presente decisión. Así se dispone.
A estas alturas solo pervive la estimación o valor de los bienes, aspecto que corresponderá al partidor una vez quede firme esta sentencia, dejando claro que cada heredero tiene a su favor los mismos derechos, en otras palabras, los ciudadanos LIGIA MARINA ESCOBAR PARRAy ROBERTO JOSE SUAREZ GONZALEZ, tienen la misma cuota o participación sobre los bienes objeto de la partición, razón suficiente para declarar PÁRCIALMENTE CON LUGAR la partición, como en efecto se decide.
II
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGARla demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la ciudadana LIGIA MARINA ESCOBAR PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 4.071.686, de este domicilio, contra el ciudadanoROBERTO JOSE SUAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V- 4.720.796, de este domicilio; SEGUNDO: como consecuencia del particular primero este Tribunal ordena la partición en un cien por ciento (100%) correspondiendo el cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana LIGIA MARINA ESCOBAR PARRA, antes identificada y el otro cincuenta por ciento (50%) al ciudadanoROBERTO JOSE SUAREZ GONZALEZ, antes identificado de los siguientes bienes:El 100% de Unas Bienhechurías de Vivienda Familiar, construida sobre una parcela de terreno ejido con un área aproximadamente de Ochocientos Ochenta y Dos metros cuadrados (882,00 m2) ubicado al Oeste de la Ciudad de Barquisimeto, en la carrera 1 entre las calles 1 y 2 Sector La Orquídea, de la Población de Pavía, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con un frente de veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 mts) con la carrera 1 de la urbanización La Orquídea. Sur: En una extensión de veinticuatro metros, con cincuenta centímetros (24,50 mts) con la calle 2 y terreno o vivienda que son o fueron de Miriam Medina de la misma urbanización, Este: Con una longitud de treinta y seis metros (36 mts), con terreno y vivienda que son o fueron de Miriam Medina y Oeste: Con una extensión de treinta y seis metros (36 mts) , con terreno o vivienda que son o fueron de Elsy Zavarce. Las bienhechurías consisten en una vivienda unifamiliar de dos plantas, Planta Baja: Construida con paredes de bloques, piso de cemento, (con baldosa), techo de platabanda, sala-comedor, recibos, dormitorio, cocina empotrada, sala de baño con todos sus accesorios y áreas verdes y garaje. Planta alta: Construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, estructura de hierro, que conforma una habitación y una terraza. Un tanque para almacenar agua y demás servicios, cerca con bloques, rejas, portón de hierro en su frente, amplio garaje, techado de zinc, piso de caico y estructura de hierro. 2)El 100% deBienhechurías del RESTAURANT LA CASA DE LOS CHOFERES, RESTAURANT LAS CASA DE LOS CHOFERES II, TASCA LA CASA DE LOS CHOFERES, CHURUATAS DE LA CASA DE LOS CHOFERES Y GALPON COMERCIAL, en el Sector Pavía, Kilometro 12, el valor total (100%) de la propiedad sobre la estructura o conjunto total de bienhechurías donde funcionan, conformados de manera integrada como anexos y contiguos a cada uno ubicados en la antigua carretera Vía Carora, Sector Pavía, Kilometro 12, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, Registro en el Seniat No C-051-989.3)El 100% de Un vehículo particular, PLACAS GAT28K, Serial de carrocería SJNBMP1735M, serial del motor 4 CIL; Marca FORD, Modelo LASER EF1, Año 1999, Color Azul, Clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, Certificado de Registro de vehículo No 3709884 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicación en fecha 29/05/2002. 4)El 100% de Un vehículo particular, PLACAS KBB761, Serial de carrocería AG11413, serial del motor V-8; Marca PLYMOUTH, Modelo VALIANT, Año 1971, Color ROJO, Clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, Certificado del Registro de Vehículo No 3401418, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicación en fecha 17/08/2001. 5) EL 100% del Fondo de Comercio de Restaurant LaCasa de los Choferes, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30/08/1984 bajo el No 53, tomo 5-G, siendo propietario del mismodesde la fecha 27/08/1990, bajo el No 12, Tomo 1-C, el ciudadano Roberto José Suárez González.CUARTO:Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se fijará por auto separado oportunidad para la designación del PARTIDOR, el cual deberá, regirse por los parámetros establecidos ut-supra.QUINTO:No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.SEXTO:Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de sus lapsos naturales a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso esta Juzgadora ordena la notificación a ambas partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 15 días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º y 159º. Sentencia N°:292. Asiento N°:49.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
En esta misma fecha se publicó siendo las 3:17 p.m y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado. Líbrense sendas boletas de notificación -
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
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