REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2018-001700

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano VICTOR RAMON SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.274.334, asistido por el abogado DAYMER ALEXANDER SUAREZ SOTO, de Inpreabogado N° 249.019; señala que desde el mes de marzo de 1975 hasta el año 2018 hizo vida en común estable y de hecho con la ciudadana NELLY PASTORA RODRIGUEZ, RODRIGUEZ, quien falleció en fecha 27/06/2018. Que vivieron como marido y mujer, que tuvieron una relación de concubinato, de forma pacifica, permanente, notoria e ininterrumpida, que establecieron el hogar común en esta ciudad. Que durante la unión tuvieron tres hijos. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil se declare que durante la unión concubinaria contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de ambos. En 14/08/2018 el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia de esta circunscripción judicial. En fecha 09/10/2018 se le dio entrada en este despacho.
Así las cosas procede este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda que son los siguientes:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

En el caso de marras se evidencia que no se cumplen con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo anterior, por cuanto no existe sujeto pasivo o demandado. En nuestro sistema cabe la interpretación del articulo 340 de Código de Procedimiento Civil y que siendo el juez el director del debate y en resguardo del principio de la lealtad procesal debe declarar inadmisible (in limine litis) la demanda por cuanto no cumple con los presupuestos del ordinal segundo del articulo 340 Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano VICTOR RAMON SANCHEZ HERNANDEZ, antes identificado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los quince días del mes de octubre de dos mil dieciocho. AÑOS: 208° y 159°.-
La Juez Provisorio


Johanna Dayanara Mendoza Torres

El Secretario


Luis Fernando Ruiz Hernández

En esta misma fecha siendo las 02.50 a.m. se dejo copia de la sentencia N° 289, quedando anotada en el libro diario bajo el N° 42.-
El Sec. -

JDMTmaria elisa