REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: KP02-V-2017-000905

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL NESTLE VENEZUELA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 22-A, en fecha 23 de junio de 1957, domiciliada en la ciudad de Caracas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, MANUEL LOZADA GARCIA y ELIBETH MILANO DULCEY, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 21.182, 33.981, 111.961 y 111.423, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS LUIS GIMENEZ AGÜERO, IRAN JESUS TORRES LUCENA, JUAN JOSE VELASQUEZ MOYA, JESUS ANTONIO DOMINGUEZ GASTELO, HEIDY ARVELINA SILVA GOYO, y ORLANDO JOSE YEPEZ ARAUJO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 9.574.539, V- 16.059.783, V- 12.918.167, V- 13.197.118, V- 14.229.702 y V- 14.809.065, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OLBRICH ESDELL GUZMAN VARGAS, MAYDEE COROMOTO SILVA GUEDEZ y EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 219.233, 199.706, y 41.974, respectivamente.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DAÑOS Y PERJUICIOS


-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 29 de marzo de 2017 y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo admitida en fecha 17 de abril del año 2017, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, asimismo se ordenó abrir cuaderno de medidas a fin de tramitar la medida cautelar solicitada.

Posteriormente en fecha 23 de noviembre del año 2017, los codemandados otorgaron Poder Apud Acta a los Abogados OLBRICH ESDELL GUZMAN VARGAS, MAYDEE COROMOTO SILVA GUEDEZ y EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 219.233, 199.706, y 41.974, respectivamente, en fecha 30 de enero de 2018 la parte codemandada consignó escrito en la cual dio contestación a la demanda, seguidamente en fecha 23 de febrero del año que discurre la parte codemandada presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 19 de febrero delo año andante, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 7 de marzo de 2018, fijándose fecha para oír las declaraciones de los testigos promovidos por las partes intervinientes, cuya evacuaciones rielan a los folios 354 al 364, 382 al 393, de igual forma se ordenó oficiar al Concejo Municipal de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Moran del Estado Lara, cuyas resultas cursan a los folios 368 al 374.

En fecha 6 de junio de 2018 las partes presentaron escrito de Informes, en fecha 20 de junio la parte demandada consignó escrito de Observaciones, finalmente en fecha 21 de junio de 2018 se dictó auto advirtiendo sobre el lapso para dictar Sentencia.-


-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA

Alegó la representación judicial de la parte demandada que en la planta Nestlé Venezuela, S.A (SINTRABONESVENSA), denominado como el sindicato de la misma, con el cual se suscribió un contrato colectivo para el periodo 2014-2017, debidamente homologado en fecha 13 de diciembre de 2013 por el Inspector jefe del Trabajo en el Estado Lara, Sede “Pedro Pascual Abarca”, seguidamente expresó que en el marco de los beneficios concedidos en el contrato colectivo, para el mes de septiembre del año 2016, Nestlé había contratado a la cooperativa mixta Aventura 2000 R.L, para el plan vacacional para el entretenimiento de los niños de los trabajadores, el cual se llevaría a cabo a partir del día 14 de septiembre de 2016, dando cumplimiento a la disposición contenida en la clausula N° 42 del contrato colectivo. Manifestó que las actividades que Nestlé había contratado con Aventura 2000, constan en el cronograma de actividades de plan vacacional, a través del cual informó a los trabajadores de lo que llevaría a cabo los días previstos para el Plan Vacacional, en ese sentido se tenia previsto que Aventura 2000 instalara la noche del día 13 de septiembre de 2016 la tarima, el sonido y ambientación del área destinada para dar inicio al Plan Vacacional, para recibir a los niños el día 14 de ese mismo mes, arguyó que un grupo de trabajadores hicieron desalojar de forma forzosa al personal de Aventura 2000, impidiendo que pudieran proceder con la instalación y organización, señaló que el grupo de trabajadores estaba integrado por los presentes codemandados en esta causa.

Asimismo alegó que esa actuación beligerante se agudizó el día 14 de septiembre de 2016, cuando los miembros del sindicato bloquearon la entrada y salida de personas de las instalaciones de la fábrica el Tocuyo, lo que afectó el inicio de las actividades del Plan Vacacional, produciendo como consecuencia de ello, un daño a los intereses de los niños, niñas y adolescentes de los trabajadores, quienes no pudieron participar en las actividades programadas para ese día, así como a los intereses de nuestra patrocinada. De igual forma indicó que el argumento de los trabajadores causantes del daño, para fundamentar su actuación arbitraria, se desenvuelve sobre la disconformidad de estos en cuanto a que el Kit de los niños para el Plan Vacacional (compuesto por bolso, gorra y franela), no estaba identificado con el logo de Nestlé, a lo cual, no estaba obligada su representada por no estar previsto en el contrato colectivo.

Arguyó que la actuación de los miembros del sindicato ameritó la intervención del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Moran de este Estado Lara, cuya participación estaba destinada a mediar entre las partes, para procurar un arreglo que permitiese continuar con el cronograma de actividades, tal y como estaba previsto para no afectar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que como no se llegó a ningún arreglo en torno a las pretensiones de los miembros del sindicato, las cuales, no cuentan con ningún asidero contractual ni legal, la discusión entre Nestlé y los trabajadores causantes del daño se prolongó hasta el día 15 de septiembre de 2016, en esa misma oportunidad su representada demostró que por razones de seguridad, no se incluyó el logo de Nestlé en el Kit entregado a los niños, niñas y adolescentes que participarían en las actividades.

Posteriormente manifestó que por la marcada y notoria inseguridad por la que atraviesa nuestro país, fue recomendado por las autoridades policiales y conocedores en el área de seguridad que asesoran a Nestlé, que los niños, niñas y adolescentes no fueran identificados con el logo de la compañía, para evitar inconvenientes como robos, extorsiones, secuestros y represalias hacia los niños, niñas y adolescentes, ya que como es sabido, Nestlé es una reconocida empresa a nivel mundial donde personas inescrupulosas y perversas, podrían aprovecharse de esa situación, a los fines de perpetrar actos contra de los niños, niñas y adolescentes, razón por la cual se decidió no identificar el material que conforma el Kit con el logo de Nestlé, asimismo expresó que otra razón por la cual se decidió no marcar el material, fue por el gasto exagerado que significaba estampar el logo, en los artículos que conformaban el Kit, por lo que se ponderó la necesidad del estampado con el logo de Nestlé Venezuela S.A, con lo que pudiesen ser maliciosamente ligados los niños, niñas y adolescentes con Nestlé y hacerlos blanco fácil del hampa común, con lo que se alcanzó a la conclusión lógica de no realizar el estampado, ya que lejos de causar un perjuicio, la ausencia del logo no causaba ningún daño, ni afectaba la calidad de las actividades programadas para el Plan Vacacional.

Aludió que en esa fecha 15 de septiembre de 2016, luego de las interrupciones ilegales realizadas por el Sindicato que inclusive paralizaron la producción de alimentos Nestlé Fabrica el Tocuyo, se llegó a un consenso para dar inicio y desarrollo del Plan Vacacional, con la entrega de un distintivo para identificar a los niños; como consecuencia de las acciones generadas por los trabajadores causantes del daño, y de acuerdo al acta de fecha 15 de septiembre de 2016, hubo que reprogramar las actividades del Plan Vacacional, que no se pudieron llevar a cabo para las fechas previstas, por las arbitrarias e ilegales actuaciones de los miembros del sindicato, que producto de esas actuaciones arbitrarias, Nestlé y Aventura 2000, tuvieron que reprogramar las actividades que estaban pautadas para los días 15 y 16 de septiembre del mismo año 2016, lo que representó un costo importante para Nestlé, para la reorganización del Plan Vacacional, que su mandante, consciente de la obligación contenida en el Contrato Colectivo (clausula 42) y del compromiso hacia los 500 niños para los cuales se había contrato el Plan Vacacional, no dudó en adelantar todas las diligencias que fueran necesarias con Aventura 2000 para que las actividades se desarrollaran de la forma prevista.

Expresó que esa reorganización tuvo un costo importante que impactó notablemente el presupuesto que Nestlé había planificado para esas actividades, derivado de una actuación innoble, arbitraria y fuera de cualquier legalidad, ejecutada por los miembros del sindicato, lo cual representó una erogación adicional por la cantidad, sin IVA, de trece millones ochocientos once mil bolívares (Bs 13.811.000.00), la actuación de los trabajadores causantes del daño no tenia ningún soporte contractual, ni jurídico, porque en el contrato colectivo no se contempla que el Kit que debía ser entregado con el logo de Nestlé, y menos aun que estaban autorizados para impedir y entorpecer el inicio de las actividades previstas para el Plan Vacacional, como mecanismo de protesta y reclamo, que además de no estar previsto en el contrato colectivo, por razones de seguridad el material que estaba incluido en el kit no tenia la identificación de Nestlé para salvaguardar la integridad de los niños, niñas y adolescentes y ello había sido oportunamente notificado a los trabajadores de la Fabrica El Tocuyo, de manera que la atropellada y arbitraria reclamación de los miembros del sindicato carecía de cualquier fundamento, indicó que por todas las razones que demuestran la ilegalidad de la actuación de los miembros del sindicato, ocurren a demandar por daños y perjuicios ocasionados a Nestlé, por el pago de la reprogramación del Plan Vacacional, de igual forma señaló que debido a la falta que esto además representa, Nestlé inició las acciones correspondientes ante la Inspectoría del Trabajo, para solicitar la calificación de falta y proceder al debido justificado de los trabajadores causantes del daño, cuyos procedimientos cursan en los expedientes Nros: 025-2016-01-396, 025-2016-01-00390, 025-2016-01-394, 025-2016-01-393,025-2016-01-391, 025-2016-01-395, 025-2016-01-397, 025-2016-01-398 y 025-2016-01-392, respectivamente de la Inspectoría del Trabajo.

Fundamento sus alegatos en las normas contenidas en los artículos 1.185 y 1.195 del Código Civil, y en la cláusula N° 42 del contrato colectivo, finalmente demanda para que convengan o a ello sean condenados a pagar la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL BOLIVARES (13.811.000,00), por concepto de los costos de reprogramación del Plan Vacacional, contenidos en la factura identificada con el N° 0001523, de fecha 28 de septiembre de 2016, emitida por Cooperativa Mixta Aventura 2000 R.L, la indexación de la suma de dinero reclamada y las costas y costos de la presente acción, estimando la demanda en la cantidad de TRECE MILLONES ONCE MIL BOLIVARES (Bs 13.811.000,00), equivalentes a 46.036,66 Unidades Tributarias.


DEFENSAS DE FONDO POR LA PARTE DEMANDADA

Dentro de la oportunidad procesal los apoderados judiciales de los codemandados dieron contestación a la demanda, en la cual alegaron que efectivamente dentro de la empresa hay un sindicato de trabajadores denominado SINTRABONESVENSA, con lo cual la misma negocia y concede a sus trabajadores sus beneficios laborales por lo que se suscribió un convenio colectivo para el periodo 2014-2017, beneficios estos dentro de los cuales se puede citar los planes vacacionales de entretenimiento de los hijos de los trabajadores de la misma, que efectivamente son representantes del sindicato, que por gozar de inamovilidad laboral y fuero sindical se encuentran incurso en un procedimiento de calificación de faltas interpuesto por la actora por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca.

Arguyó que la parte actora indica que el origen del hecho ilícito que causó el daño sufrido por la misma fue la actuación del Sindicato representado por sus mandantes en la reclamación de un derecho perteneciente a los trabajadores que efectivamente no aparece taxativamente en la clausula 42 de la convención colectiva suscrita entre la parte actora Nestlé Venezuela, C.A y SINTRABONESVENSA (Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de Nestlé de Venezuela, C.A), expresó que como lo es el derecho que tienen de que dentro del otorgamiento del beneficio “plan vacacional”, la dotación de los implementos identificadores de los hijos de sus trabajadores debía contener el logo de la entidad de trabajo, la cual suministraba un animo de confianza y seguridad para los padres de esos niños que disfrutarían de dicho beneficio, toda vez que permite identificar a los mismos dentro de los diferentes ambientes a donde serian trasladados con ocasión de la ejecución de dicho plan vacacional, manifestó que la entidad de trabajo obvió de manera intencional ese derecho de los trabajadores, que si bien es cierto no aparece de forma taxativa en dicha convención, si corresponde a los mismos en virtud de los principios de progresividad e intangibilidad, derecho este del cual la actora tiene pleno conocimiento, reconoce y violenta de manera flagrante. Señaló que la reclamación de un derecho y su respectiva ejecución no puede en modo alguno configurarse como un hecho ilícito originador de una acción de daños y perjuicios, como pretende hacerla ver la actora, toda vez que no existe daño alguno en la misma por cuanto los requisitos exigidos por nuestra legislación laboral no están dados en el presente caso.

Alegó que sobre la pretensión de indemnización de daños y perjuicios de la demanda, que la demandante no indica con claridad y precisión cual es el fundamento del daño, ni cual es el supuesto hecho generador del presunto daño, así como tampoco el nexo causal entre el supuesto daño producido y la culpa respecto de sus representados, que de allí que la pretensión de la demandante de resarcimiento de unos presuntos daños, supuestamente causados al cancelar la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL BOLIVARES (Bs 13.811.000,00), extras por un beneficio que estaba obligada a entregar en los términos de la legislación aplicable, y que desde ya rechaza que los haya causado sus representados de una conducta arbitraria, ilegal, infundada y mal intencionada.Asimismo alegó la falta de competencia ya que la parte actora reclama unos daños y perjuicios causados por un trabajador u organización laboral por ejecución de practicas sindicales, aludió que si puede un empresario por una vía civil repercuta sobre el trabajador los daños que este le cause a el o a un tercero en el cumplimiento de sus funciones que no serán las sanciones administrativas o disciplinarias previstas en la legislación laboral, manifestó que todo lo que tenga que ver con materia laboral es de exclusiva competencia en la legislación laboral, por cuanto es ella quien deba decidir todos los procesos de índole laboral que se presenten en los tribunales de la republica no debiendo en modo alguno los tribunales civiles conocer al respecto sobre dicha materia, siendo que al encontrarse ya la causa en la jurisdicción laboral corresponderá a la misma determinar o no si la presente demanda de daños y perjuicios en contra de los trabajadores por una actuación proactiva de sus intereses, debe prosperar, razón por la cual solicitó formalmente que se decline la competencia a la jurisdicción laboral, ya que a cuyos jueces les compete la tramitación decisión y aplicación de la normativa legal.

Posteriormente señaló la falta de cualidad pasiva por cuanto sus mandantes actuaron en representación del Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de Nestlé de Venezuela, C.A “SINTRABONESVENSA”, no como personas naturales a titulo personal sino como miembros y representantes del Sindicato y así lo deja ver el demandante durante todo el recorrido del escrito libelar y en las documentales consignadas marcadas con las letras “E1” Y “E2”, en la cual se evidencia que las actuaciones alegadas por la actora fueron realizadas por dicho Sindicato como ante representante y defensor de los derechos que asisten los trabajadores de la mencionada entidad de trabajo y no como pretende hacerlo ver la accionante que sus representados sin fundamento alguno y de forma arbitraria produjeron daño a la misma.

Negó y contradijo que sus representados hayan actuado como miembros de sindicato, de forma arbitraria y beligerante desalojando de manera forzosa al personal de la empresa de entretenimiento Cooperativa Mixta Aventura 2000, R.L y bloqueando la entrada y salida de personas de las instalaciones de la fabrica de Nestlé de El Tocuyo, que la accionante no estuviera obligada a suministrar u otorgar beneficio “plan vacacional”, con dotación de implementos identificadores de los hijos de sus trabajadores, debiendo contener el logo de la entidad de trabajo, que sus representados hayan actuado en representación Sindicato sin asidero jurídico que le ampare, que la misma fuera ilícita, con intención de dañar al demandante, que la accionante no suministrara el beneficio en el “plan vacacional”, de la dotación de los implementos identificadores de los hijos de sus trabajadores, sugerencia misma de las autoridades policiales y conocedoras en el área de seguridad, que por la misma situación se haya paralizado la producción de alimentos en las instalaciones de la fabrica de Nestlé de El Tocuyo, que por la actuación desplegada por sus mandantes como miembros y representantes del Sindicato, se haya producido una reprogramación de actividades del plan vacacional que produjere un daño y perjuicio a la misma, siendo que se produjo un pago extra que originaria en todo caso una repetición e pago pero nunca jamás un daño y perjuicio, que por no aparecer taxativamente en la clausula 42 del convenio colectivo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores “SINTRABONESVENSA”, y la entidad de trabajo, el derecho reclamado pro sus mandantes en representación del sindicato no tuviere asidero jurídico alguno, que sus representados ya identificados hayan actuado dolosamente en la reclamación de los derechos que los asisten, y menos aun, con la intención de dañar a la demandante, con quien sus representados solo mantienen una relación de carácter laboral, por lo cual no puede prosperar la pretendida acción de nulidad, que su representada deba resarcir daño alguno por cuanto no existen los elementos necesarios para calificar la actuación de sus poderdantes, como causante de un daño reclamado.


-III-
ÚNICO

Llegada la oportunidad para dictar Sentencia definitiva en la presente causa, esta Juzgadora evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto la falta de competencia de este Juzgado para conocer de esta materia, asimismo es necesario traer a colación lo siguiente:

“El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen”.

De la norma transcrita se observa, que la competencia por Materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan. Para ello hay que tomar en consideración la causa de pedir (causapetendi) y el objeto (petitum).

La competencia es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado de una cantidad de jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase. La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia.
Asimismo el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
Ordinal 1°:Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
Ordinal 4°:Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.

La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2001, estableció criterio mediante Sentencia N° 02808, sobre expediente N° 16210:
“Sin embargo, a pesar de que dicho artículo no precisa a cuáles tribunales se refiere, ha sido criterio reiterado de esta Sala que la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de toda controversia sobre tal materia –la laboral-, dado los principios de integridad, especialidad y exclusividad que abrigan a dicha Jurisdicción, según lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, a saber, i) procedimientos de conciliación y de arbitrajes (artículo 655 eiusdem), que serán de la competencia de la Junta de Conciliación o de Arbitraje, según el caso; y ii) en los casos de recursos ejercidos contra las decisiones o resoluciones del Ministro del Trabajo relativas a la negativa, de éste, tanto del registro de las organizaciones sindicales (artículo 425 eiusdem), así como, a la negativa de registro de las federaciones y confederaciones sindicales (artículo 465 ibidem) y, finalmente, la negativa a la oposición que se haga de las convocatorias para negociaciones en convenciones colectivas (artículo 519 ibidem), en cuyos casos, el ejercicio del recurso, es por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

De conformidad a la norma y jurisprudencia antes transcritas, esta juzgadora con el fin de garantizar una Justicia Idónea, y una Tutela Judicial Efectiva, y conforme al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, constata que las partes deben ser Juzgadas por sus Jueces Naturales, es por ello que es importante dejar establecido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 957 del 28 de junio de 2012:

“En este sentido, se debe traer a colación el principio del juez natural, que la Sala lo ha considerado como un derecho humano fundamental y universal, y por tanto de orden público, tal como se señala en la sentencia n.° 144, del 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, donde se asentó lo siguiente:

"Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia pe materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ven litigios relativos a esas materias”.

De lo anterior se desprende que el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su articulo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir un órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda ser un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto su numeral 4, reza:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

4° Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

Por otra parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

“La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”

Se desprende del escrito libelar, en la cual la parte actora señaló una serie de hechos acontecidos, causados por los ciudadanos CARLOS LUIS GIMENEZ AGÜERO, IRAN JESUS TORRES LUCENA, JUAN JOSE VELASQUEZ MOYA, JESUS ANTONIO DOMINGUEZ GASTELO, HEIDY ARVELINA SILVA GOYO, y ORLANDO JOSE YEPEZ ARAUJO, identificados anteriormente, quienes fueron demandados a título personal, dejando ver a quien juzga que la acción provenía de unacto civil y no Laboral, sin embargo examinadas como fueron los hechos suscitados, esta Jurisdicente se percata que los mismos son miembros del Sindicato de dicha compañía, aunado a ello esta Sentenciadora observa que las obligaciones plasmadas derivan, de un contrato colectivo suscrito por la Sociedad Mercantil “NESTLE VENEZUELA, S.A”, con el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la misma compañía, por lo tanto quien es competente para sustanciar y decidir sobre este asunto son los Juzgados en materia Laboral. Así se Precisa.-

Por todo lo anteriormente expuesto, y conforme a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, evidencia quien juzga que el supuestohecho lesivo que señala la parte actora emana de la jurisdicción Laboral, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, y así se dejara expreso en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-





-VI-
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA, PRIMERO: LA INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa por la materia; SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Estado Lara. De conformidad con lo establecido en el artículo 69 ejusdem, una vez quede firme la presente decisión, remítase el expediente a la URDD Penal con oficio. Déjese la copia de ley. TERCERO:No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Sentencia Nº 293. Asiento del Libro Diario Nº 40.

La Juez Provisorio


AbgJohanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario


Abg Luis Fernando Ruiz Hernández
Seguidamente se publicó siendo las 1:12 p.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
El Secretario


Abg Luis Fernando Ruiz Hernández