REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-F-2018-000575
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentada por la ciudadana MARIAM BEYRETH DIAZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.850.925, de este domicilio, asistida por la abogada EMELIS VIGANONI, inscrita el IPSA bajo el N° 102.146, de este domicilio, contra el ciudadano JUAN CARLOS ASUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.403.209, de este domicilio.
Señala la demandante que en fecha 21/07/2015 contrajo matrimonio con el ciudadano JUAN CARLOS ASUAJE antes identificado, en la oficina del Registro Civil Municipal Páez, Parroquia Acarigua Estado Portuguesa, que fijaron el domicilio conyugal en Cabudare Municipio Palavecino, que al principio del matrimonio vivían en armonía y había mutuo acuerdo, respeto en el hogar, hasta que comenzó la agresividad de manera verbal de su conyugue, que la ha afectado psicológicamente hasta caer en depresión, que no procrearon hijos durante la unión, y es por ello que procede a demandar a su conyugue ciudadano JUAN CARLOS ASUAJE, de conformidad con los ordinales 2do y 3ro del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse en abandono voluntario y sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, de conformidad con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
“El articulo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda que son los siguiente:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
En el caso de marra se evidencia que no se cumplen con lo establecido en el ordinal sexto (6°) del artículo anterior, por cuanto no fue traído a los autos el instrumento fundamental de la presente pretensión que no es otro que el acta de matrimonio. La cual fue solicitada su consignación en auto de fecha 19/07/2018, y no cumplió con lo requerido. En nuestro sistema cabe la interpretación del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil y que siendo el juez el director del debate y en resguardo del principio de la lealtad procesal debe declarar inadmisible (in limine) la demanda por cuanto no cumple con los presupuestos del ordinal sexto del articulo 340 Código de Procedimiento Civil en concatenación con el articulo 434 ejusdem.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentada por la ciudadana MARIAM BEYRETH DIAZ LUGO, contra el ciudadano JUAN CARLOS ASUAJE, antes identificados.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los 23 días del mes de octubre de dos mil dieciocho. AÑOS: 208° y 159°.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En esta misma fecha se dejo copia de la sentencia N° 303, quedando anotada en el libro diario bajo el N° 31.-
El Secretario.-
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
JDMT/RjZ
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