REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, (23) de Octubre de dos mil dieciocho (2.018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2017-001558
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos PHOEBE CARMEN HAMMOND FIGUEROA, FRANK GREGORY HAMMOND FIGUEROA y FRED ANTHONY HAMMOND FIGUEROA, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.385.290, V- 3.086. 883 y V- 3.086.884.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO APARICIO YEPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 223.068.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RODOLFO JOSE COLMENAREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.543.432.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR GOYO MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 280.598.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON MOTIVO DE JUICIO POR DESALOJO

I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de DESALOJO, intentado por los ciudadanos PHOEBE CARMEN HAMMOND FIGUEROA, FRANK GREGORY HAMMOND FIGUEROA y FRED ANTHONY HAMMOND FIGUEROA, debidamente debidamente asistidos por su apoderado judicial abogado FRANCISCO APARICIO YEPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 223.068.- contra el ciudadano RODOLFO JOSE COLMENAREZ GUTIERREZ.

Por distribución de fecha 11 de mayo de 2017, el Tribunal recibió el escrito libelar, presentado por la parte actora por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual dicto sentencia interlocutoria declarándose incompetente en razón de la cuantía para conocer la presente demanda y declinando la competencia a tribunales de primera instancia civil.
Por otra parte y en fecha 01 de junio del 2017, este Tribunal dictó auto dándole entrada a la presente demanda, admitiendo la misma en fecha 07 de junio del 2017.
De igual forma en fecha 11 de octubre del 2017, el Alguacil del Tribunal dejo constancia de consignar recibo de citación y compulsa sin firmar del ciudadano Rodolfo José Colmenárez, a los folios 71 al 79.
A solicitud de la parte actora de fecha 19 de octubre del 2017, y revisadas las actas procesales el Tribunal dictó auto agotada la citación personal del demandando acordando la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los folios 81 y 82, siendo consignados los mismo por la parte actora en fecha 23 de Noviembre del 2017., a los folios 83 al 85, y siendo en fecha 27 de noviembre del 2017, el tribunal de la revisión de los carteles evidencio que no cumplían con los intervalos de publicación establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de enero del 2018 el actor de autos alego haber transcurrido el termino fijado para la comparecencia del demandado sin que este se haya dado por citado, solicitando la designación de defensor ad litem, negando el tribunal mediante auto de fecha 06 de febrero del 2018 lo solicitado por cuanto los referidos carteles habían quedado sin efecto, a los folios 86 al 88.
En este mismo orden de ideas, la parte actora en fecha 19 de marzo del 2018, consigno carteles de citación publicados en los diarios El Impulso y El Informador, a los folios 89 al 91, y en fecha 09 de abril del 2018 el Secretario del Tribunal dejo constancia de haber fijado cartel de citación, al folio 92.
Posteriormente y e3n fecha 15 de mayo del 2018 la parte actora solicito la designación de defensor ad litem a la parte demandada, al folio 93, acordándolo el tribunal en fecha 17 de mayo del 2018, nombrando al abogado OSCAR GOYO MENDOZA, consignando el Alguacil del Tribunal boleta de notificación realizada al pre citado abogado, folios 94 al 97, siendo juramentado en fecha 18 de junio del 2018, aceptando el cargo y jurando cumplir con el mismo, al folio 98, fijando el Tribunal día de despacho para llevar a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, al folio 99.
El defensor ad-litem en fecha 19 de julio del 2018, consigno escrito dando contestación a la demanda a los folios 100 al 103, más adelante y en fecha 30 de julio del 2018, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el presente juicio a los folios 104 al 105, pasando el Tribunal a fijar los hechos y establecer los límites de la controversia al folio 106.
Por otra parte, y en fecha 09 de agosto del 2018 el Tribunal dictó auto advirtiendo el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, al folio 107, evidenciándose que en fechas 08 y 09 de agosto las partes consignaron escritos de pruebas a los folios 108 y 109. En fecha 10 de agosto del 2018, el Tribunal dictó auto providenciando las pruebas al folio 110.
Más adelante y en fecha 04 de octubre del 2018 la parte actora otorgo poder Apud acta al abogado FRANCISCO RAMON APARICIO YEPEZ, al folio 111.
Consta al folio 112 del expediente que en fecha 05 de octubre del 2018, se llevó a cabo el Debate Oral en el presente Juicio de Desalojo.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIIR
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGADOS PLASMADOS POR LA PARTE ACTORA
Expuso l aparte demandante que en fecha 01 de noviembre de 2010, su causante ciudadana NELLY FIGUEROA DE HAMMOND, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano RODOLFO JOSE COLMENAREZ GUTIERREZ, cuyo objeto está constituido por un lote de terreno con una superficie de setecientos dos metros cuadrados (702,00 mts 2) ubicado en la calle 28 entre carreras 17 y 18 de Barquisimeto Estado Lara, así como las bienhechurías en el edificadas compuesta por dos (02) oficinas, un (01) deposito, dos (02) baños, un (01) tanque de agua y dos (02) fosas, y cuya duración convenida fue de 1 año prorrogable por igual periodo de tiempo por voluntad entre las partes, contados a partir del 1 de noviembre de 2010, y que una vez vencido dicho contrato el arrendatario ciudadano RODOLFO JOSE COLMENAREZ GUTIERREZ, continuo ocupando el inmueble, convirtiéndose dicho contrato en un contrato de arrendamiento indeterminado. Discrepó también que el arrendatario ha dejado de cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes desde el 30 de abril de 2015 hasta el 28 de febrero de 2017, estando insolvente por 22 meses y por un monto de Ciento Diez Mil Bolívares (110.000,00), más la inflación de acuerdo al índice general de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela y solicito la indexación o corrección monetaria más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto hasta la restitución definitiva del inmueble. De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, habiendo resultado inútiles se infructuosas todas las gestiones realizadas por su parte para obtener el pago de la obligación de mutuo acuerdo, conviniendo extinguir el contrato de arrendamiento. Solicitando el demandante el desalojo del inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento, y estimando la demanda en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), equivalentes a UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS, (1.666.666,66) Unidades Tributarias. Fundamentó la presente acción en las normas contenidas en los artículos 1.160, 1.167 1.264 1.592 del Código Civil y el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en sus literales “a”, “g”, e “i”. En su petitorio demando por Desalojo del inmueble, el pago de conceptos de daños y perjuicios como indemnización por el uso del inmueble arrendado la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 110.000,00) más cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto hasta la restitución del inmueble, y al pago de las costas y los costos que originen el presente procedimiento incluyendo honorarios profesionales de abogados.

DE LOS ALEGADOS PLASMADOS POR LA PARTE DEMANDADA
Por cuanto se percibe que en fecha 19/07/2018 la parte demandada de autos contesto la demanda, y dentro de los puntos previos en su particular SEGUNDO: alego que riela a los folios 90 y 91 del expediente la publicación de carteles consignados por la parte actora manifestando haber dado cumplimento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, citando dicho artículo haciendo alusión a que la primera publicación se efectuó el día 03 de Febrero y la segunda el día 09 de Febrero del presente año, existiendo entre una y otra un intervalo de dos (02) días y no de tres (03) días tal como lo estableció el articulo in comento, violándose de esta manera flagrantemente el derecho a la defensa y el Debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, trayendo a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la cual ha sido enfática en ratificar tal criterio, es decir sentencia No 523 del 29 de mayo del 2014, y que de la inobservancia de tal formalidad que afecta y perturba la armónica aplicación de la norma constitucional así como la tutela judicial efectiva violentada a su representado, solicitando la nulidad todas las actuaciones posteriores a la publicación de los referidos carteles y reponer la causa al estado de que los mismos sean librados nuevamente garantizándosele el derecho a la defensa de sus representados.
De los hechos anteriormente mencionados, esta Juzgadora como directora del proceso y garante de los preceptos constitucionales, considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.-
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. De allí que se entiende entonces que, un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en el expediente AA20-C-2014-000704 de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO estableció lo que parcialmente se transcribe:
“…Ahora bien, se observa que mediante el vicio delatado pretende el recurrente retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes; al respecto, en decisión N° 154 del 12 de marzo de 2012, caso: Isidro Fernandes De Freitas y otros, contra Karl Dieminger Robertson, en el expediente N° 11-506, estableció lo siguiente:
“...El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro).
…la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…”.

Del criterio transcrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani). –

Considera este Juzgado pertinente transcribir parte de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Noviembre del 2003, expediente No. 03-2242, la cual señala:
“…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y así se declara…”

En este orden de ideas, se hace necesario señalar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:

“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

En el caso que nos ocupa y acogiendo los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que efectivamente este Tribunal al momento de dejar sin efecto los carteles publicados por no haberse cumplido con los intervalos de publicación establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 27 de noviembre del 2017, es decir los publicados en fechas, 04 y 09 de noviembre del 2017, y que posteriormente en fecha 19 de marzo del 2018 l aparte actora consigno nuevamente los carteles publicados en fechas 06 y 09 de febrero del 2018, y de la revisión exhaustiva se evidenció efectivamente que los intervalos no fueron nuevamente cumplidos, tal como fue señalado por el defensor ad litem al momento de contestar a la demanda en su punto previo, y en el debate oral llevado a cabo en fecha 05 de octubre 2018, donde también expuso ratificando lo solicitado en el punto previo antes señalado, y en cuanto a que la citación dentro de los procesos es una formalidad esencial que debe cumplirse a cabalidad como lo establece la ley adjetiva civil, y que la causa adolecía de algunos vicios en su citación en cuanto a la publicación de carteles en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es justo considerar apropiado para garantizar el derecho a la defensa de ambas partes, con rango constitucional en atención a la Tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde debe el Estado Democrático y Social garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del Texto Fundamental, para evitar futuras reposiciones, y siendo que las irregularidades que pudieran existir en la realización de la citación admite una violación flagrante al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, reiterado en varias ocasiones por el máximo Tribunal de la Republica, los cuales son vicios que deben ser subsanados únicamente con la presencia del demandado, y que en el presente caso no se encuentra en presencia del mismo, debe anular las actuaciones subsiguientes a la publicación de los carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello reponer la causa al estado de librar nuevos carteles de citación a ser publicados en los diarios El Informador y La Prensa de conformidad con la norma antes citada, y así finalmente lo determina ésta operadora del Sistema Social de Justicia.
DECISION
En mérito de los razonamientos antes expuestos este, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: REPONE LA CAUSA al estado de librar nuevos carteles de citación a ser publicados en los diarios El Informador y La Prensa de esta ciudad de Barquisimeto, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión, y como consecuencia de ello NULAS LAS ACTUACIONES subsiguientes a la publicación de los carteles de citación de fechas 06 y 09 de Febrero del 2018 de conformidad con la norma antes citada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Sentencia No: 302. Asiento del Libro Diario No: 30.
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:16 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa
Las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ