REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho 2018
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2018-001671
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ELENA PEREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.385.574, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano DAVID EDUARDO RIVERO CABAÑA, de Inpreabogado N° 177.271.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA


Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana MARIA ELENA PEREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.385.574, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado DAVID EDUARDO RIVERO CABAÑA, de Inpreabogado N° 177.271, mediante la cual señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición del 767 y 211 del Código Civil, se le declare que sostuvo una unión estable de hecho con el ciudadano ALFREDO JESÚS YÉPEZ MORILLO (difunto), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.579.965, asimismo arguyó que dicha relación fue estable, continúa, pública y notoria desde el año 1993, hasta el 07 de julio de 2017, fecha en la que falleció el ciudadano anteriormente identificado, aproximadamente de 25 años, de igual forma expresó que, dicha unión estable de hecho que inició con el difunto ALFREDO JESÚS YÉPEZ MORILLO, quien falleció en fecha 07 de julio de 2017 en el Hospital General Universitario Dr Luis Gómez López, Barquisimeto, Estado Lara, manifestó que durante la convivencia procrearon un hijo de nombre LUIS FERNANDO YEPEZ PEREZ, y que fijaron el domicilio en esta ciudad de Barquisimeto, posteriormente solicitó se declarara la existencia de la relación y la comunidad concubinaria. En fecha cuatro (04) de octubre 2018 se le dio entrada en este despacho.

Así las cosas procede este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda que son los siguientes:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Se desprende del escrito libelar presentado por la ciudadana MARIA ELENA PEREZ SILVA, que no señala al sujeto pasivo en esta pretensión, es decir no especifica a quien va a demandar, por ende queda evidenciado que no cumple con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo anteriormente transcrito, por cuanto no existe demandado. En nuestro sistema cabe la interpretación del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil y que siendo el juez el director del debate y en resguardo del principio de la lealtad procesal debe declarar inadmisible (in liminelitis) la demanda por cuanto no cumple con los presupuestos del ordinal segundo del artículo 340 Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana MARIA ELENA PEREZ SILVA, antes identificada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil dieciocho. AÑOS: 208° y 159°.-
La Juez Provisorio



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha se dictó Sentencia siendo las 9:33am, y se dejó copia de sentencia Nº 300 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 5.-
El Sec. -

El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández