REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KH02-X-2018-000062

Habida consideración que el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALDACIÓN interpuesto por la ciudadana MILVIA YUDITH PINTO SUMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.026.701, de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado IVAN DARIO FERNANDEZ, de Inpreabogado N° 182.459, contra la falta de notificación de la sentencia de fecha 27 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, interpuesta en la causa signada con el N° KP02-F-2014-250, juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en fecha 10/08/2018, ordenándose el día 01/10/2018 abrir cuaderno de invalidación.

ÚNICO

Los artículos 327 y 329 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Sic. Art. 327 “Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutoriadas, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Art. 329 “Este recurso de promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”.

El referido artículo 329 señala que el recurso extraordinario de invalidación se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictada la sentencia ejecutoriada, y en el presente caso se evidencia claramente que la sentencia emana del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y por cuanto el conocimiento del presente asunto corresponde al señalado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en forma exclusiva y excluyente, razón por la cual este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud en razón de la materia. En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir el presente expediente al Unidad Receptora y Distribución de Documentos del área civil, con oficio para que sea distribuido en el señalado Juzgado Superior. Déjese la copia de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cinco días del mes de octubre de dos mil dieciocho. Años 208° y 159°.
La Juez Provisorio


Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario


Luis Fernando Ruiz Hernández

Seguidamente se publicó siendo las 02.20 p.m. y se dejó copia de la sentencia Nº 284 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 26.-
El Sec.-

JDMT/maria elisa